CC - Auto 261 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 261 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A261-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-261/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
(...) La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 261 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7382
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 003
Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudadMagistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones [1].
El 9 de abril de 2025, el INFIDER ( Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Mesa Mejía Constructores S.A.S. - Mesa Mejía en adelantey ASOMUR (Asociación de Municipios de Risaralda), con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de las entidades demandadas por las siguientes sumas: (i) ochenta millones de pesos m/cte. ($80.000.000) por concepto de capital insoluto adeudado, (ii) tres millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos ocho pesos m/cte. ($3.765.508) por concepto de intereses corrientes liquidados desde el 02 de octubre de 2024 hasta el 02 de enero de 2025, y (iii) diez millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos m/cte. ($10.493.449) correspondientes a intereses moratorios[2].
2. Según el escrito de la demanda y sus anexos [3], el INFIDER celebró un contrato de mutuo y otorgó un crédito de “descuento de actas y facturas” a Mesa Mejía, por la suma de $80.000.000. Este crédito fue garantizado con el pagaré No. 42532415101 y debía ser
mutuo y otorgó un crédito de “descuento de actas y facturas” a Mesa Mejía, por la suma de $80.000.000. Este crédito fue garantizado con el pagaré No. 42532415101 y debía ser pagado en una única cuota el 2 de enero de 2025. Las partes del contrato acordaron que, en caso de incumplimiento, el INFIDER quedaría autorizado para hacer efectiva la cláusula de aceleración y exigir el pago total del saldo pendiente, con sus respectivos intereses y costas. Adicionalmente, en el pagaré objeto de ejecución se estableció como garantía el endoso de la factura ME43 correspondiente al contrato No. 004 de 2024, suscrito entre Mesa Mejía y la ASOMUR. Este endoso fue aceptado por la representante legal de Mesa Mejía y por el administrador delegado y el pagador y director ejecutivo de ASOMUR. En todo caso, llegada la fecha de pago, Mesa Mejía se constituyó en mora.
3. Decisiones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [4]. El 24 de octubre de 2025, el Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente para reparto entre losjuzgados administrativos de Pereira. Manifestó que, de conformidad con los artículos 155.16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) y 149 de la Ley 136 de 1994, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente. Ello dado que ASOMUR es una entidad del orden municipal cuyas actuaciones deben ser revisadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el
la competente. Ello dado que ASOMUR es una entidad del orden municipal cuyas actuaciones deben ser revisadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el INFIDER es un establecimiento público que se rige por el derecho público, de modo que en el caso es aplicable el fuero de atracción previsto en el Auto 1088 de 2023 según el cual “puede demandarse en un mismo proceso tanto a una entidad pública como a un particular, escenario en el cual la jurisprudencia diseñó la figura del fuero de atracción para definir qué jurisdicción debe conocer del asunto”.
4.Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [5]. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025 el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, planteó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Dicha autoridad judicial sostuvo que toda vez que el pagaré No. 42532415101 que se pretende ejecutar no se desprende de contrato estatal alguno y que el endoso de la factura no es el título que se cobra, sino una garantía cambiaria otorgada, corresponde el trámite del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
5.Sustentó su posición en los artículos 104.2 del CPACA, 15 del CGP (Código General del Proceso) y 619, 620, 621 y 654 a 660 del Código de Comercio, en el sentido de que, al haber certeza de que el título valor que se pretende ejecutar no tiene relación alguna con un contrato estatal, debe darse aplicación a la regla de decisión prevista en el Auto 1027 de
haber certeza de que el título valor que se pretende ejecutar no tiene relación alguna con un contrato estatal, debe darse aplicación a la regla de decisión prevista en el Auto 1027 de 2021[6] y no a la fijada en el Auto 553 de 2022 [7] en tanto “en el caso concreto no existe incertidumbre sobre el origen del título valor cuya ejecución se pretende, dado que el pagaré No. 42532415101, suscrito entre el INFIDER y MESA MEJÍA CONSTRUCTORES S.A.S., nace de un negocio jurídico completamente identificado y ajeno al régimen de contratación estatal”.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 4 de diciembre de 2025 el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Pereira envió el expediente a la Corte Constitucional. El 16 de enero de 2026 el asunto fue repartido al magistrado ponente y el 19 del mismo mes y año la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente a este despacho para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre
jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[8] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades que pertenecen a
Presupuesto subjetivo[8] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) por un lado, el Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y (ii) por el otro, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Pereira, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo[9] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a un proceso ejecutivo promovido por el INFIDER en contra de Mesa Mejía Constructores S.A.S. y ASOMUR, sobre el que se discute la competencia para su conocimiento. Es importante mencionar que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que el proceso haya avanzado más allá de librar mandamiento de pago, razón por la cual el objeto del proceso no se ha satisfecho, como sí ocurre en aquellos casos en los que se ordenó seguir adelante con la ejecución[10]. Presupuesto normativo[11] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 a 5).
2. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y de contratación del Instituto de Fomento
competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 a 5).
2. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y de contratación del Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda -INFIDER
8. El INFIDER es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa de carácter departamental, descentralizado, bajo la tutela de la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Risaralda, creado mediante la Ordenanza No. 011 de 1983 y reorganizado por la Ordenanza 020 de 1989, expedidas por la Asamblea Departamental de Risaralda. Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ordenanza No. 013 de 2018, en el que se modificaron y ajustaron los Estatutos Sociales del INFIDER, esta entidad corresponde a un establecimiento público de fomento y desarrollo territorial que tiene por objeto promover el progreso económico, social, cultural, urbanístico, rural, deportivo, financiero, turístico y físico ambiental mediante la prestación de servicios de crédito y garantía.9. Por su parte, el artículo 40 de la última ordenanza citada establece que los contratos que celebre el INFIDER “se rigen por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales.” Finalmente, es preciso recordar que dicha entidad no está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues son la Contraloría
normas especiales.” Finalmente, es preciso recordar que dicha entidad no está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues son la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación, quienes ejercen control sobre la misma.
10. Finalmente, es importante mencionar que según la Ley 489 de 1998 los establecimientos públicos “son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público (…)” [12] y los contratos que celebren se rigen por la Ley 80 de
1993[13].
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas ejecutivas singulares promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Reiteración del Auto 969 de 2025 de la Corte
Constitucional
11. En el Auto 554 de 2023 la Corte Constitucional conoció un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por un instituto de fomento y desarrollo territorial
(Instituto Financiero del Casanare) contra una persona natural. La demanda buscaba el cobro de una suma de dinero derivada de un contrato de ganado en participación que se encontraba respaldada por un pagaré.
(Instituto Financiero del Casanare) contra una persona natural. La demanda buscaba el cobro de una suma de dinero derivada de un contrato de ganado en participación que se encontraba respaldada por un pagaré.
12. Esta corporación señaló los criterios fundamentales para determinar la competencia en este tipo de controversias. Confirmó que el artículo 104.6 del CPACA otorga competencia general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Sin embargo, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil asume competencia cuando se trata de entidades públicas del sistema financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que los contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, conforme al artículo 105.1 del CPACA.13. Bajo ese entendimiento, en el caso referido la Corte Constitucional determinó que el instituto de fomento y desarrollo territorial demandante no se constituía como una entidad pública de carácter financiero ni se encontraba bajo vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y dado que la demandante pretendía ejecutar un contrato estatal celebrado por una entidad pública que no cumplía los requisitos para configurar la excepción del artículo 105.1 del CPACA, la Sala Plena asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. En el Auto 1209 de 2024, en el marco de una controversia de naturaleza similar,
encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo”.
16. Posteriormente, mediante el Auto 2014 de 2024, esta corporación resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por otro instituto de fomento y desarrollo territorial (Instituto Financiero Empresarial de Yopal) contra dos personas naturales beneficiarias de su línea de crédito. La decisión reafirmó la regla jurisprudencial según la cual los contratos en los que participa una entidad pública adquieren naturaleza estatal conforme al criterio orgánico, independientemente del régimen jurídico específico bajo el cual se celebren. Esta categorización encontró sustento enel precedente de los autos 403 de 2021 y 554 de 2023. En consecuencia, la Corte Constitucional concluyó que, pese a que el contrato de mutuo se rige por el derecho privado y por ello puede no constar por escrito, mantiene su naturaleza de contrato estatal por la participación de una entidad pública.
17. Recientemente, en el Auto 780 de 2025, la Corte Constitucional aplicó la regla
asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. En el Auto 1209 de 2024, en el marco de una controversia de naturaleza similar, este tribunal estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. Dicha regla se fundamentó en el criterio jurisprudencial que establece que, ante la incertidumbre sobre la concurrencia de un contrato estatal, debe darse prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad pública se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. El anterior razonamiento se sustentó con base en los Autos 403 y 1027 de 2021 y 553 de 2022. En concreto, en el Auto 1209 de 2024 se indicó que: “(…) en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la
privado y por ello puede no constar por escrito, mantiene su naturaleza de contrato estatal por la participación de una entidad pública.
17. Recientemente, en el Auto 780 de 2025, la Corte Constitucional aplicó la regla de decisión establecida en el Auto 554 de 2023 para resolver el conflicto jurisdiccional originado en una demanda ejecutiva interpuesta por el IDEAR
(Instituto de Desarrollo de Arauca) contra personas naturales que adquirieron un crédito educativo respaldado por un pagaré. Esta corporación estableció que la entidad demandante no reunía los requisitos para configurar la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. En ese orden, asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al reiterar que esta jurisdicción es competente para conocer demandas ejecutivas derivadas de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
18. Sin perjuicio de todo lo anterior, en el Auto 969 de 2025 la Sala concluyó que, en los procesos ejecutivos promovidos por institutos de fomento y desarrollo territorial, la jurisprudencia ha utilizado de manera reiterada el criterio orgánico aplicable respecto de la entidad demandante para definir la competencia, conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Ello, dado a que las obligaciones discutidas pueden provenir de una relación contractual previa que sirve de respaldo al título valor objeto de ejecución.
al numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Ello, dado a que las obligaciones discutidas pueden provenir de una relación contractual previa que sirve de respaldo al título valor objeto de ejecución.
19. No obstante, en el mencionado auto, al igual que en el Auto 959 de 2025, la Sala precisó que la regla de decisión fijada en el Auto 554 de 2023, reiterada en el Auto 780 de 2025, contempla únicamente los casos en los que exista plena certeza sobre la existencia de un contrato entre la entidad pública no financiera y el particular. Sin embargo, en atención a la naturaleza de los institutos de fomento y desarrollo territorial, ocurren supuestos en los que no hay certeza sobre la existencia de un vínculo contractual previo. Frente a tales escenarios corresponde al juez competente determinar si el título valor deriva o no de un contrato estatal. En consecuencia, la Sala estimó que, aun en los casos en que no haya certeza sobre la existencia de un contrato estatal pero la entidad demandante sea pública y no financiera, el litigio debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del inciso primero del artículo 104 del CPACA.
20. Por tanto, a través de los autos 959 y 969 de 2025 resultó necesario ampliar laregla de decisión fijada en el Auto 554 de 2023 para incluir este tipo de supuestos.
Lo anterior, en los siguientes términos:
“La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de
Lo anterior, en los siguientes términos:
“La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.
4. Caso concreto
21. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la causa judicial bajo examen, por las siguientes razones.
22. Primera, el INFIDER es una entidad de naturaleza pública que no tiene naturaleza de entidad financiera y no se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por ende, no es aplicable la excepción del artículo 105.1 del CPACA. En este sentido, no se cumple con el criterio orgánico del artículo en mención para asignar competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Segunda, la obligación cuyo cumplimiento se
orgánico del artículo en mención para asignar competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Segunda, la obligación cuyo cumplimiento se persigue en el marco del proceso ejecutivo se encuentra contenida en el pagaré No. 42532415101 y, sin perjuicio de que no consta en el expediente existencia de un contrato suscrito por las partes que respalde dicha obligación, no se puede perder de vista que, de acuerdo con el régimen de contratación aplicable al INFIDER [14], sus relaciones contractuales se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo cual, en principio supondría que toda relación contractual debe constar por escrito de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993.
23. En consecuencia, la Sala observa que el pagaré que se pretende ejecutar puede derivar de una relación contractual entre las partes, pues la demandante en su escritode demanda se refirió a “el crédito pagaré”, “la garantía del crédito otorgada al INFIDER”, “con la finalidad de demostrar la existencia del crédito”, “[e]l crédito de la línea descuento de actas y facturas contenida en el pagaré No.42532415101” [15].
Así, se tiene incertidumbre si existió un contrato estatal que haya dado origen al mencionado título valor. En este sentido, deberá darse prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad pública se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
24. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso
entidad pública se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
24. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda objeto de estudio, por lo cual ordenará remitirle el expediente CJU-7382 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
25. Reiteración de la regla de decisión del Auto 969 de 2025 . “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del
CPACA”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la
suscitado entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el INFIDER (Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda) en contra de Mesa Mejía Constructores S.A.S. y ASOMUR (Asociación de Municipios de Risaralda).SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7382 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 007 Civil Municipal de la misma ciudad y a los demás interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “004_Demandapdf”.
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “004_Demandapdf”. [2] Igualmente, en la demanda se solicitó la condena en costas del proceso en contra de las demandadas. [3] Expediente digital, archivos “004_Demandapdf” y “002_Anexospdf”. [4] Expediente digital, archivo “005_AutoRechazaDemandapdf”. [5] Expediente digital, archivo “010_AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [6] “en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”. [7] “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. [8] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a
diferentes jurisdicciones (…)”. [9] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. [10] Corte Constitucional. Autos 1070 de 2023, 973 de 2024, 1036 de 2024, entre otros.[11] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. [12] Ley 498 de 1998. Artículo 70: Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a. Personería jurídica; b. Autonomía administrativa y financiera; c. Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes. [13] Ley 489 de 1998. Artículo 81: Régimen de los actos y contratos. Los actos unilaterales que expidan los establecimientos públicos en ejercicio de funciones administrativas son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Los contratos que celebren los establecimientos públicos se rigen por las normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales contenido en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales.
Contractual de las entidades estatales contenido en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales. [14] Artículo 81 de la Ley 489 de 1998 y artículo 40 de la Ordenanza No. 013 de 2018, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda. [15] Expediente digital, archivo “004_Demandapdf” pp. 3, 4 y 7.