CC - Auto 262 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 262 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A262-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-262/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 262 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7386.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí con función de control de garantías y el Juzgado 1718 Penal Militar y
Policial de Control de Garantías.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. En la noche del 7 de diciembre de 2024, en el corregimiento de Sonso, municipio de Guacarí, Valle del Cauca, falleció el joven Juan Sebastián Collantes Betancourth, presuntamente a manos del soldado profesional Andrés Javier Castañeda Jiménez. Según el informe de necropsia, el señor Collantes Betancourth murió como consecuencia de recibir un impacto de proyectil por arma de fuego, desde atrás, en la región supra escapular derecha [1]. Por estos hechos se inició una investigación penal por el delito de homicidio agravado.
murió como consecuencia de recibir un impacto de proyectil por arma de fuego, desde atrás, en la región supra escapular derecha [1]. Por estos hechos se inició una investigación penal por el delito de homicidio agravado.
2. De acuerdo con la versión del soldado Castañeda Jiménez, un grupo de
militares asignado al Batallón de Artillería de Campaña No. 3 “Batalla de Palacé” realizaba actividades de patrullaje en motocicleta en apoyo a la Policía Nacional, con ocasión de la celebración de unas fiestas en Sonso, de conformidad con la orden de operaciones No. 039 “Damocles”. El soldado Castañeda Jiménez manifestó que, en un momento de la noche, vio a unos jóvenes en motocicleta que antes habían eludido un registro, por lo que se bajó de la motocicleta de la que era copiloto y les hizo la señal de alto para registrarlos. Mientras que uno de los jóvenes paró y alzó las manos, el otro –Juan Sebastián Collantes Betancourth– salió a correr, desenfundó un arma de fuego y le disparó al soldado. En respuesta, Castañeda Jiménez realizó un disparo con su fusil que impactó a la víctima[2].
3. Según el informe de los agentes de policía que llegaron a la escena de los hechos, la comunidad estaba alterada y acusó al soldado Castañeda Jiménez de dispararle al joven Collantes Betancourth. Varias personas se aglomeraron en el lugar y amenazaron con agredir al soldado, de modo que los policías lo capturaron y lo retiraron del lugar[3]. Solo un tiempo después se pudieron adelantar las labores de policía judicial[4].
lugar y amenazaron con agredir al soldado, de modo que los policías lo capturaron y lo retiraron del lugar[3]. Solo un tiempo después se pudieron adelantar las labores de policía judicial[4].
4. Por estos hechos se iniciaron investigaciones concurrentes ante la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar y Policial. En audiencia innominada del 11 de septiembre de 2025, por solicitud de la fiscalía penal militar correspondiente, el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías reclamó la competencia para conocer la investigación por el delito de homicidio. El juzgado consideró que se cumplen los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar.5. De acuerdo con el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, el soldado Castañeda era miembro activo del Ejército Nacional para el momento de los hechos y realizaba actividades de patrullaje en desarrollo de una orden de operaciones. El disparo contra el señor Collantes Betancourth ocurrió en el marco de un procedimiento en el que el soldado le hizo la señal de detenerse, pero la víctima aparentemente comenzó a huir y, para cubrirse, usó un arma de fuego contra el soldado profesional. El juzgado penal militar consideró que las versiones de los militares no sugieren algún motivo indebido para las actuaciones del indiciado y, ante la reacción agitada de la comunidad, no hay razones para pensar que los soldados tuvieron la oportunidad de modificar la escena de los hechos[5].
6. Por su parte, el 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal
soldados tuvieron la oportunidad de modificar la escena de los hechos[5].
6. Por su parte, el 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí con Función de Control de Garantías, en el marco de una audiencia preliminar innominada, propuso el conflicto positivo de jurisdicciones, por solicitud de la Fiscalía. El juzgado consideró que en este caso existen dudas sobre el vínculo entre la función militar y la conducta investigada, por lo que la competencia corresponde a la justicia ordinaria penal.
7. Para sostener esta conclusión, el juzgado de control de garantías señaló que (i) no hay pruebas de que existiera un enfrentamiento ni una acción agresiva de la víctima que justificara la reacción del soldado profesional; (ii) los hechos son confusos y no hay testigos que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron; (iii) el informe de necropsia da cuenta de la muerte violenta de la víctima; y (iv) la Fiscalía manifestó que cuenta con videos de cámaras de seguridad que permitirían establecer que, al contrario de lo afirmado por el soldado Castañeda Jiménez, los jóvenes bajaron de la motocicleta en forma pacífica. En este sentido, el vínculo de los hechos con el servicio militar no es evidente sino confuso, y existe la posibilidad de que se tratara de una ejecución extrajudicial[6].
8. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2025, repartido a la magistrada ponente el 16 de enero de 2026 y remitido a su
8. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2025, repartido a la magistrada ponente el 16 de enero de 2026 y remitido a su despacho el 19 de enero siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
9. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 dela Constitución Política[8].
1.1. Configuración del conflicto entre jurisdicciones
10. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo [9]; (ii) el presupuesto objetivo [10] y (iii) el presupuesto normativo [11]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Presupuest o Análisis Subjetivo Se cumple . El conflicto se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, y la justicia penal militar, representada por el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías. Objetivo Se cumple . El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer la investigación penal por el delito de homicidio agravado que se adelanta contra Andrés Javier Castañeda Jiménez por la muerte de Juan
Objetivo Se cumple . El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer la investigación penal por el delito de homicidio agravado que se adelanta contra Andrés Javier Castañeda Jiménez por la muerte de Juan Sebastián Collantes Betancourth. Sobre el particular, se destaca que esta Corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicción se pueden trabar con independencia de la etapa en la que se encuentre el trámite penal, incluida la indagación[12]. Normativo Se cumple . Las autoridades jurisdiccionales enunciaron los fundamentos jurídicos en los que soportaron razonablemente sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial explicó que se cumplían los factores subjetivo y funcional del fuero penal militar (ver los fundamentos 4 y 5 de este auto), con base en el artículo 221 de la Constitución, los artículos 1º y 2º de la Ley 1407 de 2010, la Sentencia C-084 de 2016 y una providencia del Tribunal Superior Militar[13]. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí negó la aplicación del fuero militar (fundamentos 6 y 7), para lo cual mencionó los Autos 176 y 981 de 2022 de la Corte Constitucional.
1.2. Competencia de la justicia penal militar para investigar y juzgar a miembros de la Fuerza Pública[14]11. La Corte ha determinado que, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución[15], la competencia de la justicia penal militar solo se activa cuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece a la Fuerza
Constitución[15], la competencia de la justicia penal militar solo se activa cuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece a la Fuerza Pública y es miembro activo de ella (elemento subjetivo) y (ii) el delito fue cometido en servicio activo y tiene una relación directa, próxima y evidente con dicho servicio (elemento funcional)[16].
12. En esta línea, el Auto 1757 de 2023 compiló las subreglas que el juez que dirime el conflicto debe tener en cuenta para acreditar el cumplimiento del elemento funcional. En primer lugar, (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal [17]. En segundo lugar, (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a estas instituciones[18].
13. En tercer lugar, (iii) no le corresponde a la justicia penal militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la
los fines superiores asignados a estas instituciones[18].
13. En tercer lugar, (iii) no le corresponde a la justicia penal militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pues tales delitos serían de competencia de la jurisdicción ordinaria[19]. En cuarto lugar, (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[20]. Finalmente, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[21].
14. A su vez, las subreglas (ii) y (v) están íntimamente relacionadas, en razón a que el fuero penal militar supone la existencia de una conexión entre el delito investigado o juzgado y los actos del servicio. De ese modo, si surgen dudas sobre dicha conexión a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes periciales que se hayan recaudado en el proceso, se activa la competencia general de la jurisdicción penal ordinaria en los términos del artículo 29 del Código
dicha conexión a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes periciales que se hayan recaudado en el proceso, se activa la competencia general de la jurisdicción penal ordinaria en los términos del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal[22]. Este es el contenido de la regla de decisión definida enel Auto 476 de 2021:
“[a]nte la existencia de dudas sobre el elemento funcional, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto en vista de que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[23].
1.3. Caso concreto
15. A continuación, la Corte analizará la configuración de los elementos subjetivo y funcional necesarios para activar el fuero penal militar. En todo caso, la Corte precisa que este análisis de ninguna forma constituye un juicio de valor sobre la eventual responsabilidad del procesado y está circunscrito exclusivamente a determinar la jurisdicción competente para conocer el asunto. Esto, pues la valoración de la conducta solo corresponde a la autoridad judicial a la que se le asigne la competencia.
16. Elemento subjetivo. El elemento subjetivo se cumple, porque el soldado profesional Andrés Javier Castañeda Jiménez era miembro activo del Ejército Nacional para el momento de los hechos, como consta en el certificado de calidad militar que reposa en el expediente[24].
cierta. Sin embargo, la regla constitucional establece que, ante la existencia de dudas sobre la relación próxima, directa y estrecha del comportamiento investigado con el cumplimiento de las funciones militares, la actuación debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará que la investigación adelantada por la muerte de Juan Sebastián Collantes Betancourth le corresponde a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí con función de control de garantías.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 476 de 2021. “ Ante la existencia de dudas sobre el elemento funcional, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto, en vista de que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[44].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí con función de control de garantías y el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí con función de control de garantías es la autoridad competente paraconocer el proceso seguido por la muerte de Juan Sebastián Collantes Betancourth.
profesional Andrés Javier Castañeda Jiménez era miembro activo del Ejército Nacional para el momento de los hechos, como consta en el certificado de calidad militar que reposa en el expediente[24].
17. Elemento funcional. El elemento funcional no se encuentra acreditado, pues no existe certeza sobre la relación próxima, directa y estrecha del comportamiento investigado con el cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a los miembros del Ejército Nacional. Esto, debido a que existen dudas sobre si la presunta actuación del soldado investigado fue contraria a la misión encargada a la Fuerza Pública.
18. Aunque la muerte del joven Juan Sebastián Collantes Betancourth se produjo durante el desarrollo de un procedimiento militar autorizado mediante la orden de operaciones No. 039 “Damocles” [25], la duda en este caso recae sobre las circunstancias concretas en las que murió la víctima. La versión de los hechos del soldado Castañeda Jiménez consiste en que él le disparó al señor Collantes Betancourth en respuesta a una agresión armada. En concreto, el soldado manifestó en su interrogatorio que hizo la señal de alto, pero la víctima se metió la mano a lapretina, desenfundó un arma de fuego y le disparó [26]. La Fiscalía puso en duda esta versión, pues consideró que no hay evidencia de que Castañeda Jiménez realmente respondiera a un ataque. Esta perspectiva fue acogida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guacarí[27].
esta versión, pues consideró que no hay evidencia de que Castañeda Jiménez realmente respondiera a un ataque. Esta perspectiva fue acogida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí[27].
19. Para la Corte, los elementos aportados al expediente ofrecen dudas sobre las circunstancias en las que sucedieron los hechos, como se pasa a explicar.
20. Primero. En el proceso no hay testimonios que detallen la manera en la que se produjo la muerte de la víctima. Los militares que participaron en la operación junto con el soldado Castañeda Jiménez manifestaron que no vieron qué ocurrió. En general, coincidieron en que era de noche y que la iluminación no era buena [28]. El soldado que conducía la motocicleta en la que iba Castañeda Jiménez señaló que el indiciado se tiró de la moto en forma repentina y luego se escucharon dos disparos desde el lugar al que se dirigió su compañero [29]. Los demás soldados coincidieron en que escucharon dos detonaciones, y todos manifestaron que no saben quién disparó ni por qué [30]. Por otra parte, aunque los informes de policía mencionaron que –al momento de la captura– la comunidad señaló al soldado de haberle disparado a la víctima, los vecinos se negaron a hablar en las investigaciones posteriores[31].
21. Segundo. De acuerdo con el informe de necropsia, la víctima recibió “1 impacto de proyectil de arma de fuego desde atrás en región supra escapular derecha que lesiona cúpula pulmonar derecha y desgarra los vasos subclavios (arteria y
impacto de proyectil de arma de fuego desde atrás en región supra escapular derecha que lesiona cúpula pulmonar derecha y desgarra los vasos subclavios (arteria y vena); se produce sangrado masivo y hemotórax severo 1500 cc y fallece por anemia aguda (…)” [32]. El informe también indica que se tomaron muestras para evaluar si había residuos de disparo en las manos del cadáver, las cuales no venían embaladas[33], pero en el expediente aportado a la Corte no consta si ya se realizó dicha prueba ni cuál fue su resultado.
22. Tercero. En su interrogatorio, además de manifestar que respondió a un disparo realizado por la víctima, el soldado Castañeda Jiménez explicó que le apuntó “a la parte de la espalda ya que él iba corriendo cuando desenfundó el arma de fuego (…) porque era la parte donde yo tenía más visualización porque siempre estaba oscuro y a mí no me enseñan a disparar del cuerpo para abajo sino de la cintura para arriba y yo lo que hice fue dispararle a la parte donde podía reducirlo”[34]. Adicionalmente, el soldado manifestó que las personas del lugar movieron el cadáver de la víctima y le quitaron las cosas que portaba, incluida el arma con la que habría disparado[35].23. Cuarto. En el expediente obra un informe de investigador de campo que contiene una descripción de las que serían grabaciones de cámaras de video en el lugar de los hechos. En síntesis, el investigador informó que en las distintas cámaras
contiene una descripción de las que serían grabaciones de cámaras de video en el lugar de los hechos. En síntesis, el investigador informó que en las distintas cámaras se observa que: (i) dos jóvenes llegaron en una motocicleta sin luces; (ii) el grupo de militares llegó en cuatro motocicletas y el copiloto de la primera moto descendió de ella; (iii) los jóvenes se bajaron de su respectiva motocicleta, el conductor se alejó caminando y el pasajero se hizo a un lado; (iv) una persona vestida de militar llegó corriendo con un arma tipo fusil apuntando al frente; (v) se escucharon dos detonaciones; y (vi) luego tres militares más fueron corriendo hacia donde quedó la víctima. El investigador de campo no mencionó que en los videos se observe que alguno de los jóvenes portara un arma[36].
24. Quinto. En los informes técnicos de la investigación, cuya valoración de fondo le corresponde al juez de conocimiento, se indicó que: (i) el cuerpo de la víctima parece haber sido movido, sin que se tenga certeza por parte de quién; (ii) en el lugar se recuperó una vainilla dorada –al parecer de fusil– a 22 metros del cuerpo y un proyectil –aparentemente de arma traumática– a 110 metros [37]; y (iii) no se encontró un arma de fuego distinta del fusil asignado al soldado Castañeda Jiménez, el cual fue decomisado al momento de la captura y, según una prueba balística posterior, estaba apto para disparar [38]. En todo caso, la escena de los hechos no habría sido asegurada inmediatamente, pues al parecer la comunidad se
Jiménez, el cual fue decomisado al momento de la captura y, según una prueba balística posterior, estaba apto para disparar [38]. En todo caso, la escena de los hechos no habría sido asegurada inmediatamente, pues al parecer la comunidad se aglomeró alrededor del cadáver [39]. Así, en la etapa preliminar en la que se encuentra el proceso, tales circunstancias generan incertidumbre sobre cómo se habrían dado los hechos que desencadenaron en la muerte del señor Collantes Betancourth.
25. En efecto, con independencia de la valoración que se le deba dar a cada uno de estos elementos, que, como se dijo, le corresponde al juez del conocimiento, la Corte observa que existen dudas sobre las circunstancias de la muerte de Juan Sebastián Collantes Betancourth. Como se indicó, el joven aparentemente murió como consecuencia de un disparo por la espalda. Esta circunstancia ha sido apreciada por esta Corporación como un motivo de incertidumbre sobre la existencia de una verdadera agresión o enfrentamiento armado y, por el contrario, podría sugerir que la víctima estaba en indefensión [40]. Asimismo, las explicaciones del procesado acerca de la forma en que sucedieron los hechos no parecen tener –hasta el momento– respaldo explícito en otros medios de prueba, por lo que es necesario que se surta el trámite completo para determinar qué ocurrió. De igual forma, en el expediente no hay elementos que sugieran que el señor Collantes
parecen tener –hasta el momento– respaldo explícito en otros medios de prueba, por lo que es necesario que se surta el trámite completo para determinar qué ocurrió. De igual forma, en el expediente no hay elementos que sugieran que el señor Collantes Betancourth perteneciera a una organización delictiva ni que tuviera antecedentes penales o historia de portar armas de fuego [41], lo que refuerza la duda acerca de que hubiera tenido y disparado un arma contra el soldado.26. Como lo ha señalado esta Corporación, el uso de la violencia letal por parte de la Fuerza Pública es restringido incluso en desarrollo de sus actividades misionales y debe cumplir, entre otros, con principios de racionalidad, necesidad y proporcionalidad[42]. En este caso, de hecho, las reglas para el uso de la fuerza estaban consagradas de forma específica en la orden de operaciones [43]. Así las cosas, si la versión de la Fiscalía fuera cierta, la conducta investigada podría implicar un ataque por parte de un miembro del Ejército Nacional contra un civil, no combatiente, sin que respondiera a una agresión armada. En estas condiciones, podría estarse ante un uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza que rompería el nexo con la función asignada a la Fuerza Pública.
27. A la Corte no le corresponde determinar cuál versión de los hechos es cierta. Sin embargo, la regla constitucional establece que, ante la existencia de dudas sobre la relación próxima, directa y estrecha del comportamiento investigado con el cumplimiento de las funciones militares, la actuación debe ser conocida por
Municipal de Guacarí con función de control de garantías es la autoridad competente paraconocer el proceso seguido por la muerte de Juan Sebastián Collantes Betancourth.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7386 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí con función de control de garantías para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Informe de necropsia. Expediente digital, archivo “EXP 165202401299pdf”, p. 64-70. [2] Interrogatorio del indiciado Andrés Javier Castañeda Jiménez. Expediente digital, archivo “EXP 165202401299pdf”, p. 355361. [3] Informe de captura en flagrancia y declaración del subintendente Fredy Manuel Boyacá Tapia. Expediente digital, archi vo “EXP 165202401299pdf”, p. 51-54 y 78-81. [4] Informe de actuación de primer responsable y declaración del intendente Wilmar Alexander Álvarez Londoño. Expediente digital, archi vo “ EXP 165202401299pdf ”, p. 36-38 y 86-87. [5] Audiencia innominada de determinación de competencia ante el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías. Expediente digital, archivos “Audiencia Innominada 760016642434202400015 1mp4” e “INNOMINADA SLP
CASTAÑEDA JIMENEZ ANDRÉS JAVIER 1pdf”.
[6] Audiencia de cambio de competencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí. Expediente digital, archivo “36ActaAudienciaCambioCompetenciaVerificacionConflictoJurisdiccionesIONpdf”, en el que se encuentra el enlace de la grabación de la audiencia. [7] Expediente digital, archivos “02CJU-7386 Correo Remisoriopdf”, “03CJU-7386 OficioRemisoriopdf” y “04CJU-7386 Constancia de Repartopdf”.
[7] Expediente digital, archivos “02CJU-7386 Correo Remisoriopdf”, “03CJU-7386 OficioRemisoriopdf” y “04CJU-7386 Constancia de Repartopdf”. [8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [10] Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que esté en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [11] Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [12] Auto 151 de 2023, entre otros. [13] Tribunal Superior Militar. Sentencia No. 2022-00008 del 21 de octubre de 2024. [14] Consideraciones parcialmente retomadas de los autos 1411 y 1507 de 2024. [15] “ Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. [16] Sentencia C-372 de 2016. [17] Sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016. [18] Sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”. [19] Sentencias C-372 de 2016 y C-084 de 2016. [20] Sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla corresponde con el artículo 3º de la Ley 1407 de 2010. [21] Sentencia C-084 de 2016 y SU-190 de 2021. [22] Autos 476 de 2021, 115 de 2022, 1757 de 2023, entre otros. “Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”.
[23] Auto 476 de 2021. [24] Expediente digital, archivo “EXP 165202401299pdf”, p. 270. [25] Orden de operaciones No. ORDOP 039 “Damocles”. Expediente digital, archivo “EXP 165202401299pdf”, p. 238-269. [26] Interrogatorio del indiciado Andrés Javier Castañeda Jiménez. Expediente digital, archi vo “EXP 165202401299pdf ”, p. 358-359. [27] Audiencia de cambio de competencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí. Expediente digital, archivo “36ActaAudienciaCambioCompetenciaVerificacionConflictoJurisdiccionesIONpdf”. [28] Al ser preguntado sobre la iluminación en el sector, el soldado profesional Davinson Andrés Rivas Moreno señaló que“había iluminación porque estaban en el día de las velitas”, pero en todo caso indicó que no vio los hechos porque venía detrás. Los demás soldados señalaron que la iluminación no era buena. Expediente digital, archivo “EXP 165202401299pdf”, p. 203-218. [29] Declaración del soldado