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CC - Auto 263 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 263 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A263-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-263/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado

(...) La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y las Empresas de Servicios Públicos que adoptan la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA"

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 263 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7391

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], dicta el presente auto con fundamento en los siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. Sergio Adolfo Alzate Cardona, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios

competente para conocer de controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y las Empresas de Servicios Públicos que adoptan la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA”[45].

5. Naturaleza jurídica y régimen laboral de la Empresa de Servicios Públicos de Samaná S.A. E.S.P., y la naturaleza del cargo de gerente general

29. De conformidad con el Acuerdo 018 del 17 de agosto de 2012 [46], proferido por el Concejo Municipal de Samaná, se le otorgaron facultades al alcalde de dicho municipio para crear una empresa de servicios públicos domiciliarios de aseo, y celebrar contrato y convenios, lo anterior, con el objetivo de realizar las inversiones pertinentes para asumir la operación del mencionado servicio. En concreto, el artículo primero de este acuerdo estipula lo siguiente:ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al Alcalde Municipal para adelantar todas las acciones y contrataciones que sean necesarias para la prestación del servicio público domiciliario de Aseo en el Municipio, incluyendo la creación y constitución de un Empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de carácter público, privado, mixto o comunitario; de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994[47].

30. Posteriormente, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 006 del 9 de mayo de 2013[48], en el que precisa que las facultades otorgadas al alcalde

Política[1], dicta el presente auto con fundamento en los siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. Sergio Adolfo Alzate Cardona, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios

Públicos de Samaná E.S.P. S.A.S. (“Emsamana ESP SAS”) solicitando las siguientes pretensiones declarativas[2]: PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare que entre la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SAMANÁ S.A. ESP., y el señor SERGIO ADOLFO ALZATE CARDONA, existió en realidad un contrato de trabajo oficial a término fijo, entre el día 1 de enero de 2024 y el día 31 de diciembre de 2027 (Sic). SEGUNDA PRINCIPAL. Se declare, que la terminación del contrato que efectuó la empresa demandada al señor SERGIO ADOLFO ALZATE CARDONA, se constituyó en terminación unilateral e injusta del contrato -despido-. SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL. Se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo oficial del accionante, con el consecuente reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios, prestaciones, aporte y emolumentos dejados de percibir[3].

2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los

siguientes hechos[4]: (i) El 13 de diciembre de 2023 Emsamana ESP SAS abrió la

2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los

siguientes hechos[4]: (i) El 13 de diciembre de 2023 Emsamana ESP SAS abrió la convocatoria pública No. 001 con el propósito de proveer el cargo de gerente general de dicha sociedad. (ii) Como resultado del proceso de selección, el señor Harol David Parra Rojas obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles; sin embargo, éste declinó el nombramiento. (iii) En consecuencia, el señor Sergio Adolfo Alzate Cardona, quien ocupaba el siguiente lugar en el orden de mérito, fue notificado de su designación y aceptó el cargo el 27 de diciembre de 2023, para desempeñarlo por un período fijo de cuatro años, iniciando formalmente sus funciones el 1 de enero de 2024.(iv) Posteriormente, el 3 de enero de 2024, el señor Jorge Andrés Arango Tabares, en su calidad de alcalde del municipio de Samaná, Caldas — para el período 2024-2027—, convocó a una asamblea extraordinaria. Dicha asamblea se llevó a cabo los días 12 y 13 de enero de 2024, y en su desarrollo, según se le informó al demandante, se adoptó la decisión de declarar insubsistente su nombramiento y designar a un nuevo gerente general. (v) En criterio del demandante, si bien asistió a la sesión del 12 de enero de 2024, indicó que no se le formularon observaciones sobre el

(v) En criterio del demandante, si bien asistió a la sesión del 12 de enero de 2024, indicó que no se le formularon observaciones sobre el cumplimiento de sus funciones, ni se le comunicaron las razones que sustentaban la terminación de su vínculo laboral, al igual que alega que tampoco se le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues considera que no se le corrió traslado de cargos, ni se le permitió presentar descargos, solicitar pruebas o pronunciarse sobre los hechos que motivaron la decisión. (vi) El 13 de enero de 2024, recibió un correo electrónico mediante el cual se le notificó formalmente la declaratoria de insubsistencia, circunstancia que implicó su retiro inmediato del cargo. (vii) Durante el tiempo que ejerció sus funciones, el demandante manifestó que ejecutó personalmente las labores asignadas, siguiendo las instrucciones impartidas por su empleador, y devengó un salario mensual de $3.796.204. (viii) Sin embargo, al momento de la terminación del vínculo laboral y de la presentación de la demanda, el demandante afirmó que no se le había reconocido ni pagado la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, ni la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

3. Trámite procesal surtido en la Jurisdicción Ordinaria en su

causa, ni la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

3. Trámite procesal surtido en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. El proceso fue asignado[5] al Juzgado 002 Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas [6], autoridad judicial que mediante Auto del 24 de septiembre de 2024 inadmitió la demanda y otorgó a la parte demandante el término de Ley para subsanarla [7]. Subsanada la demanda el 25 de septiembre de 2024 por la parte demandante [8], mediante Auto del 7 de octubre de 2024 el Juzgado 002

Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, admitió la demanda y corrió traslado de la actuación[9].

4. Posteriormente, esta autoridad judicial, mediante Auto del 22 de agosto de 2025 [10], tuvo por contestada la demanda presentada por parte de Emsamana ESP SAS y programó la continuación de las etapas procesales de la audienciaprevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”) para el 16 de septiembre de 2025.

5. Declaración de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. En la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2025 se resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, en concreto, el despacho la declaró probada mediante auto interlocutorio 4713 de la misma fecha, ordenando remitir el proceso a la Oficina

demandada, en concreto, el despacho la declaró probada mediante auto interlocutorio 4713 de la misma fecha, ordenando remitir el proceso a la Oficina Judicial de Manizales para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de dicha ciudad y disponer el archivo de la diligencia[11].

6. Como justificación de su decisión, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, resaltó que el demandante fue designado como Gerente de Emsamana ESP SAS en reunión extraordinaria de la asamblea de la empresa del 26 de diciembre de 2023, nombrado mediante acto administrativo de nombramiento No. 001 de 2023 y su desvinculación se realizó mediante acto administrativo de insubsistencia. Por lo anterior, afirmó que esta situación hace que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral pierda jurisdicción para conocer del asunto pues no se trató de una vinculación contractual y la discusión sobre su alegada calidad de trabajador oficial implicaría atacar un acto administrativo [12]. Adicionalmente, el juzgado sustentó la falta de competencia con fundamento en el Auto 344 de 2024 de la Corte Constitucional, providencia en la que, en su criterio, esta Corporación reiteró que la definición de la jurisdicción competente debe hacerse a partir de dos criterios valorativos, uno orgánico y otro funcional; así, explicó que la Corte en dicha decisión precisó que los cargos públicos nombrados a través de actas de libre nombramiento y remoción son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo[13].

7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El

nombramiento y remoción son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13].

7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto le fue asignado[14] al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas[15], autoridad judicial que mediante Auto del 2 de diciembre de 2025[16] declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, planteó conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Para sustentar su decisión, argumentó lo siguiente:

(i) Por un lado, consideró que el fundamento expuesto por el juzgado laboral para remitir el proceso no descartaba su competencia y, por el contrario, evidenciaba una aplicación indebida de las reglas procesales que regulan la determinación del juez natural. Al respecto, resaltó que, si bien el nombramiento del demandante como gerente de la entidad demandada se produjo mediante un acto administrativo, la tesis del demandante consistía en controvertir la naturaleza jurídica de su vinculación, argumentando que no le resultaba aplicable el régimen propio de los empleados públicos[17]. (ii) En consecuencia, Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas consideró que, toda vez que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado en la que el demandante no tenía unadesignación estatutaria expresa como empleado público, su vínculo debía ser calificado como el de un trabajador oficial y, por ende, la competencia se debía mantener en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[18].

calificado como el de un trabajador oficial y, por ende, la competencia se debía mantener en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[18].

8. Adicionalmente, (iii) el juzgado administrativo consideró que la decisión adoptada por el juzgado laboral desconoció que la controversia planteada por el actor se dirigía precisamente a definir la naturaleza de su vinculación laboral.

Por lo que la decisión de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en su criterio, configuraba un pronunciamiento definitivo dentro del proceso [19]. (iv) Para sustentar sus argumentos, el juzgado administrativo citó el numeral 2 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105, ambos, de la Ley 1437 de 2011 (“ CPACA”), y citó el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS; a su vez, hizo referencia a una Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [20] en la que se indicó que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral se configuraba con la sola afirmación del demandante de ostentar la condición de trabajador oficial[21].

9. Trámite en la Corte Constitucional. El 12 de diciembre de 2025, el asunto fue remitido a esta corporación[22]. Luego, el 16 de enero de 2026 se repartió el caso para su sustanciación y, el 19 de enero siguiente, se envió al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez a través del Sistema de

repartió el caso para su sustanciación y, el 19 de enero siguiente, se envió al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[23].

II.               CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

11. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [24]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo [25], objetivo[26] y normativo[27].

12. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de

una relación legal y reglamentaria, lo que supone que el régimen al cual se somete el empleado está previamente determinado por la Ley. Este tipo de vinculación se materializa a través de un acto de nombramiento y una posesión del empleado, lo cual, además, lo faculta para ejercer las funciones asignadas al cargo. Por su parte, los trabajadores oficiales se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, lo que implica una relación de carácter contractual laboral con la administración.

15. Es la Ley la que determina cuáles servidores ostentan la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales, según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen.

Así pues, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas territorialmente o por servicios son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son laexcepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. En las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan actividades de dirección o confianza determinadas en sus estatutos[29].

16. En el orden nacional, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan

Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Sergio Adolfo Álzate Cardona, en contra de Emsamana ESP SAS. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción en normas y jurisprudencia (ver supra 5 a 8).

3. Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional. Reiteración de jurisprudencia[28]

13. El artículo 123 de la Constitución Política dispone que “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. En este entendido es posible distinguir tres clases de servidores públicos: los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Lo anterior, sin perjuicio de otro tipo de vinculaciones que existen, como es el caso de los contratistas quienes prestan servicios a la administración en virtud de un contrato estatal de prestación de servicios.

14. Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, lo que supone que el régimen al cual se somete el empleado está previamente determinado por la Ley. Este tipo de vinculación se materializa a través de un acto de nombramiento y una posesión del empleado, lo

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. El artículo 4 del Decreto 2127 de 1945[30], que reglamentó la Ley 6ª de 1945, dispone que “(…) las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.

17. Por su parte, en el orden municipal, se establece que los servidores municipales son empleados púbicos, exceptuando los trabajadores de la construcción y sostenimientos de obras públicas. De igual manera, son empleados públicos quienes en los estatutos de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta del ente territorial se indique que desempeñan actividades de dirección o confianza en dichas entidades[31].

públicos quienes en los estatutos de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta del ente territorial se indique que desempeñan actividades de dirección o confianza en dichas entidades[31].

4. Competencia judicial para conocer de asuntos que versen sobre el vínculo laboral con Empresas de Servicios Públicos que adoptan la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Reiteración del Auto 470 de

2025[32]

18. A la hora de determinar la jurisdicción competente para conocer de controversias laborales contra Empresas de Servicios Públicos que adoptan la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es necesario definir la naturaleza de la vinculación de conformidad con las disposiciones especiales en esta materia. Pues “la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública determina la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial”[33].

19. Por un lado, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA señala que lajurisdicción contencioso-administrativa conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por el otro, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que dicha jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de “los

surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

20. En tal medida, la Corte Constitucional ha señalado que la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública demandada permite entrever la jurisdicción competente para el caso concreto, es decir, la calidad de empleado público o de trabajador oficial es la que determina la jurisdicción a la que deben remitirse sus controversias de naturaleza laboral.

21. Al respecto, en el Auto 1596 de 2024 la Corte Constitucional recordó que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; mientras que, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde asumir el trámite de los conflictos originados, directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, sin importar que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de los conflictos laborales que se presenten entre el Estado y los trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS”[34].

22. En relación con las Empresas de Servicios Públicos, en el referido Auto la Corte señaló: (i) que “conforme a los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, las empresas de servicios públicos domiciliarios son

la Corte señaló: (i) que “conforme a los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, las empresas de servicios públicos domiciliarios son de tres tipos: (a) oficiales [35]; (b) mixtas[36]; y (c) privadas [37]”; (ii) que, según el artículo 41 de la misma Ley, la regulación laboral de las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo [38]; y (iii) que “las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968” [39], según el cual “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”[40].

23. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, al resolver conflictos entre jurisdicciones, ha asignado competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tras analizar la forma de vinculación del demandante que pretende que se declare un vínculo con laentidad pública demandada, o que se le reconozcan diferentes presentaciones laborales.

24. Por ejemplo, en el Auto 383 de 2021 la Corte estableció que “la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de aquellos

laborales.

24. Por ejemplo, en el Auto 383 de 2021 la Corte estableció que “la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de aquellos casos en los que […] se acredite la condición de empleado público de una persona

por haber sido inscrita en el régimen de carrera administrativa, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011” [41]. Lo anterior, al resolver un conflicto entre el Juzgado 003 Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que tenía como causa judicial una demanda ordinaria laboral en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, interpuesta por una persona natural que estuvo vinculada a dicha entidad bajo el régimen de carrera administrativa y, por ende, ostentaba la calidad de empleado público.

25. A su turno, en el Auto 184 de 2023 , la Corte resolvió otro conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en el marco de un proceso ordinario laboral de un operario de aseso vinculado en provisionalidad a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios que pretendía el pago de distintas prestaciones sociales. En dicha oportunidad, la Corte llegó a la conclusión de que el demandante había prestado sus servicios personales a un ente territorial, en virtud de una vinculación legal y reglamentaria, y cumplió funciones distintas a la construcción y

había prestado sus servicios personales a un ente territorial, en virtud de una vinculación legal y reglamentaria, y cumplió funciones distintas a la construcción y mantenimiento de obras públicas, en consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores que, en principio, desarrollen sus funciones en una entidad pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA”[42].

26. En otra oportunidad, en el Auto 326 de 2023 la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Único Laboral del Circuito Pitalito, Huila, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva, que surgió por una demanda ordinaria laboral en contra de la Alcaldía del municipio de Pitalito, interpuesta por varias personas que señalaban la no realización de sus aportes pensionales por parte de la entidad. Tras analizar las funciones de las demandantes, la Corte concluyó que estas prestaron sus servicios al municipio de Pitalito en calidad de empleadas públicas ya que ejercieron labores distintas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Por lo anterior, se estableció la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempeñaron

“Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempeñaron labores propias de un empleado público en una entidad territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA”[43].27. Adicionalmente, en el Auto 409 de 2024 la Sala Plena estudió otro conflicto entre jurisdicciones en el que una persona natural interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría Distrital de Educación de la misma ciudad, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral y se le reconocieran varias prestaciones laborales. En esa oportunidad, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) siempre que no sea posible establecer , prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales” [44]. Así, se asignó competencia al Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, toda vez que, de las actividades de celaduría y demás labores

asignó competencia al Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, toda vez que, de las actividades de celaduría y demás labores desempeñadas por el demandante, no se podía determinar que dichas hubieran pertenecido a aquellas desarrolladas por los trabajadores oficiales.

28. Por último, y más recientemente, en el Auto 470 de 2025 la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 001 Administrativo Oral de Turbo Antioquia y el Juzgado 002 Laboral de Apartadó, el cual tenía como causa judicial una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Aseo ESP de Chigorodó, en la que el demandante pretendía su reintegro al mismo cargo. En este caso, la Corte encontró que, en los estatutos de la entidad, el cargo del demandante era uno

de carrera administrativa, por lo que de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, se estimó que el demandante se encontraba vinculado en calidad de empleado público, por lo que se asignó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se fijó la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y las Empresas de Servicios Públicos

30. Posteriormente, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 006 del 9 de mayo de 2013[48], en el que precisa que las facultades otorgadas al alcalde mediante el Acuerdo 018 de 2012 se encontraban vencidas, “(…) razón por la cual para culminar el procedimiento en virtud al beneficio común de contar con una Empresa de Servicios Públicos para los Saman

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