CC - Auto 264 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 264 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A264-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-264/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 264 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7403
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 015 Laboral de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial dela prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 8 de abril de 2011, el apoderado judicial de COOMEVA EPS S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 [1], con el propósito de que se les declarara solidariamente responsables por los daños antijurídicos causados a la demandante, “como consecuencia del no pago de las actividades, intervenciones,
se les declarara solidariamente responsables por los daños antijurídicos causados a la demandante, “como consecuencia del no pago de las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos no incluidos en el POS-POSS y demás gastos no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, suministrados por la EPS, dando cumplimiento a los fallos proferidos por los jueces de la República, que han resuelto acciones de tutela […]”[2].
2. Además, COOMEVA EPS S.A solicitó condenar a la parte demandada (i) al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por un valor total de $3.765.273.158,62 pesos moneda corriente, sumas dinerarias que debió asumir y que no fueron reconocidas por los demandados por concepto de la prestación de servicios según orden judicial, las cuales fueron rechazadas para pago aduciendo glosas administrativas ;
(ii) reconocer los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 de 2002; (iii) así como la indexación de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales y (iv) el pago de las costas y agencias del proceso.
3. Actuaciones iniciales surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo [3].
El 27 de enero de 2012, mediante auto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. No obstante, el 26 de julio de 2016[4], ese tribunal declaró la falta de competencia jurisdiccional para seguir conociendo
Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. No obstante, el 26 de julio de 2016[4], ese tribunal declaró la falta de competencia jurisdiccional para seguir conociendo el expediente porque, según este, el conocimiento para los procesos declarativos y de condena cuyo objeto es el recobro de servicios no POS estructurado en facturas devueltas, rechazadas o glosadas es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la Circular No. SACUNC14-181 del 22 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que puso en conocimiento el Auto del 11 de agosto de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de aquella corporación[5].
4. Actuaciones iniciales surtidas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El asunto le correspondió al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad quemediante auto del 5 de octubre de 2016 decidió rechazar la demanda por falta de competencia para conocer el asunto [6]. Ese juzgado consideró que de conformidad con la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, se le otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias en asuntos como conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, decidió remitir el expediente a la Oficina Delegada para la Función Jurisdiccional
las facultades propias en asuntos como conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, decidió remitir el expediente a la Oficina Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.
5. Actuaciones realizadas por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud [7]. Esa autoridad, mediante auto del 22 de noviembre de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia porque el conocimiento en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
6. Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8]. El 28 de noviembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo del Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencia entre “la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional De Salud y la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá”. Como consecuencia, ordenó remitir el expediente ese juzgado, al
Nacional De Salud y la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá”. Como consecuencia, ordenó remitir el expediente ese juzgado, al establecer que el objeto de la demanda es el cobro por la vía judicial de los valores no pagados referidos a los recobros por el suministro efectivo de atención médica por orden de los Comités Técnico Científicos y fallos de tutela, por prestaciones no incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, en virtud del artículo 4 de la Ley 712 de 2001, la Ley 1564 de 2012 y la Sentencia C-111 de 2000 de la Corte Constitucional. En esa medida, el objeto del proceso no se identifica con ninguna de las competencias otorgadas por la ley a los jueces contenciosos administrativos, de conformidad con el artículo 134B del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al momento de radicarse la demanda.
7. Finalmente, concluyó que si bien en el conflicto está involucrada la Superintendencia Nacional de Salud, efectivamente la competencia que recae en esta es a prevención y no privativa, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. En esa medida, depende del actor escoger si realiza la reclamación ante esa entidad o ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Además, las decisiones que dictara eventualmente la Superintendencia Nacional de Salud pueden ser impugnadas ante la jurisdicción ordinaria,en su especialidad laboral, por lo que consideró que la jurisdicción de lo contencioso
ordinaria en su especialidad laboral. Además, las decisiones que dictara eventualmente la Superintendencia Nacional de Salud pueden ser impugnadas ante la jurisdicción ordinaria,en su especialidad laboral, por lo que consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podría conocer de temas relacionados por glosas o controversias suscitadas por el régimen de seguridad social en salud, de conformidad con el artículo 105.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA.
8. Actuaciones posteriores surtidas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 14 de agosto de 2019, el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó adecuar la demanda al procedimiento laboral y tener como único demandado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, so pena de rechazo [9]. La parte demandante subsanó la demanda y el 7 de febrero de 2020, ese juzgado la admitió y corrió el traslado de la misma a la entidad accionada[10].
9. Posteriormente, el 19 de febrero de 2022, ese despacho judicial consideró que perdió la competencia para continuar con el proceso y remitió el asunto a “la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Bogotá”. Lo anterior porque consideró que en virtud del Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema
389 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. Actuaciones posteriores surtidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 4 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó la subsanación de la misma, teniendo en cuenta las reglas de competencia contempladas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional[11].
11. Luego, el 16 de septiembre de 2025 [12], ese tribunal decidió escindir la demanda porque consideró que se demandaron varios actos administrativos que dieron origen al recobro ante el ADRES, por lo que se hacía necesario que la parte demandante presentara una demanda por cada uno de los 15 actos demandados. Sostuvo que ese tribunal solo asumiría conocimiento en esa oportunidad de la demanda relacionada con la comunicación de la glosa transversal (GT) 010116, que contenía el estudio de 564 ítems por un valor de $265.107.811,59 pesos. En esa medida, solicitó presentar un nuevo escrito de demanda ajustándolo solo con relación a la mencionada glosa.
12. No obstante, mediante Auto del 25 de septiembre de 2025 [13], el mismo tribunal
$265.107.811,59 pesos. En esa medida, solicitó presentar un nuevo escrito de demanda ajustándolo solo con relación a la mencionada glosa.
12. No obstante, mediante Auto del 25 de septiembre de 2025 [13], el mismo tribunal repuso la anterior decisión porque consideró que las medidas transitorias establecidas en elAuto 1942 de 2023 no eran aplicables a los procesos en los cuales el Consejo Superior de la Judicatura hubiera dirimido un conflicto de competencia entre jurisdicciones, en los que se haya indicado que la autoridad competente era la ordinaria en su especialidad laboral.
En esa medida, estimó que correspondía el asunto al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le fue asignado el caso mediante auto del 28 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, remitió el expediente a ese juzgado laboral para que continuara con el conocimiento del mismo.
13. Última decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[14].
Finalmente, mediante el auto del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Ese juzgado consideró que en el presente caso no se configuró el fenómeno de cosa juzgada porque el conflicto de competencia que resolvió en ese entonces la Sala Disciplinaria Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura fue uno entre la misma jurisdicción ordinaria, esto es entre ese juzgado y la Superintendencia
ese entonces la Sala Disciplinaria Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura fue uno entre la misma jurisdicción ordinaria, esto es entre ese juzgado y la Superintendencia Nacional de Salud. Sostuvo que debió ser la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como superior funcional, quien resolviera el conflicto. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el nuevo conflicto es distinto porque se causa entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, sobre el conocimiento de asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluido en el POS, hoy PBS, los cuales corresponden a esa última jurisdicción, en virtud de los autos 389 de 2021 y 289 de 2024 de la Corte Constitucional.
14. Actuaciones en la Corte Constitucional . El 15 de diciembre de 2025, el Juzgado 015
Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional [15]. En sesión del 16 de enero de 2026 se asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador y el 19 de enero siguiente se efectuó la remisión correspondiente[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos que configuran el conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[17] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdiccionesPresupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe
1.1 Sobre el presupuesto objetivo. La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
16. Cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021 la Corte Constitucional explicó que en los asuntos en los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en estos eventos no resulta posible estudiar nuevamente el caso ni decidir de fondo el conflicto. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto, [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes, que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.
17. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y como función positiva, dotar de seguridad a lasrelaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” [18]. Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen actuaciones o situaciones consolidadas que
2019[17] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdiccionesPresupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda interpuesta por Coomeva EPS en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 , por el reconocimiento y pago de recobros por servicios no incluidos en el POS, hoy PBS. No se configura cosa juzgada como se analizará en el capítulo 1.1. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§8 a 13).
1.1 Sobre el presupuesto objetivo. La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen actuaciones o situaciones consolidadas que no pueden variarse al haber sido decididas de forma definitiva.
18. Así, en el Auto 711 de 2021, la Corte Constitucional señaló que la reforma prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta Corporación no implica que se puedan desconocer las decisiones previas emitidas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad gozan de intangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[19].
19. Antecedente similar conocido por la Corte Constitucional en el que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En el Auto 525 de 2024 [20], esta Corporación decidió dirimir un conflicto entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la autoridad competente para conocer una demanda instaurada por Coomeva EPS en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio SAYP 2011[21].
20. En esa oportunidad, la Corte analizó si se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que en un anterior momento l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo entre la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del caso a ese último. Al respecto, la Corte concluyó que no se configuró la cosa juzgada porque (i) no se acreditó el requisito de identidad de partes, ya que en el primer conflicto estuvo involucrada la Superintendencia Nacional de Salud y el citado juzgado, autoridades que integran la misma jurisdicción ordinaria. En cambio el segundo conflicto fue originado por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria.21. Por otra parte, (ii) sostuvo que no existió coincidencia o similitud sustancial entre las razones o fundamentos jurídicos invocados en el asunto que conoció la
jurisdicción ordinaria.21. Por otra parte, (ii) sostuvo que no existió coincidencia o similitud sustancial entre las razones o fundamentos jurídicos invocados en el asunto que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Corte Constitucional en su momento. En el primer conflicto las autoridades cuestionaron la competencia con fundamento en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011. En contraste, ante esta corporación las autoridades jurisdiccionales fundaron sus decisiones, entre otros, en los autos 389 de 2021 y 1214 de 2023 dictados por la Corte Constitucional, así como en normas de competencia previstas por el CPACA y CPTSS.
22. En el presente asunto no se cumplen las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada.
Tabla 2. Elementos constitutivos de la cosa juzgada Identidad de objeto Se cumple la identidad de objeto porque el proceso judicial en el que surgió la presente controversia es el mismo respecto del cual se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto 28 de noviembre de 2017. Esto es, la demanda interpuesta por Coomeva EPS en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Consorcio FIDUFOSYGA 2005, por el reconocimiento y pago de recobros por servicios no incluidos en el POS, hoy PBS. Identidad de causa No se cumple la identidad de causa porque no existe coincidencia o similitud sustancial entre las razones o fundamentos jurídicos invocados en el asunto que
servicios no incluidos en el POS, hoy PBS. Identidad de causa No se cumple la identidad de causa porque no existe coincidencia o similitud sustancial entre las razones o fundamentos jurídicos invocados en el asunto que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el presente caso. La Sala advierte que en el primer conflicto las autoridades cuestionaron la competencia con fundamento en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 (§ 3 a 6). En contraste, en esta oportunidad las autoridades judiciales en conflicto fundaron sus decisiones, entre otros, en los autos 389 de 2021, 1942 de 2023 y 289 de 2024 dictados por la Corte Constitucional (§8 a 13). Identidad de partes No se cumple la identidad de partes porque la controversia de competencia que fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura en 2017 involucró a la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y alJuzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades que integran la jurisdicción ordinaria (§6 y 7). En ese primer conflicto esa autoridad del conflicto consideró que la Superintendencia Nacional de Salud pertenecía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por eso consideró que era un conflicto entre jurisdicciones. No obstante, como lo ha reconocido esta Corporación[22], dicha superintendencia ejerce funciones de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 41 de Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011. Por lo tanto,
lo ha reconocido esta Corporación[22], dicha superintendencia ejerce funciones de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 41 de Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011. Por lo tanto, integra funcionalmente esa jurisdicción y no la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cambio, el presente conflicto involucra una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en cabeza del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (§10 a 13).
23. En suma, en el presente caso (i) el conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades diferentes a aquellas respecto de las cuales se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) se plantearon fundamentos y razones jurídicas diferentes a la causa que originó el conflicto inicial entre el juzgado laboral y la Superintendencia Nacional de Salud.
Ante la inexistencia de una identidad de jurisdicciones en conflicto y de causa, no es posible concluir que se configure el fenómeno de cosa juzgada, razón por la cual esta corporación revisará el asunto de fondo.
2. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS
(hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS. Reiteración de jurisprudencia[23]
recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS. Reiteración de jurisprudencia[23]
24. Reiteración del Auto 389 de 2021 [24]. En esta providencia, la Sala concluyó que la competencia para conocer de las controversias relacionadas con recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud
(hoy Plan de Beneficios de Salud -PBS-), así como por devoluciones o glosas a facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad conel inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
25. En el referido auto, esta corporación sostuvo que el procedimiento de recobro constituye un trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES en cuanto administrar las fuentes y recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad.
En este, la entidad puede expedir actos administrativos para confirmar o negar la existencia de la obligación [25]. Por ello, la Corte Constitucional modificó el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y determinó que los asuntos relacionados con recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS deben ser conocidos por los jueces de lo contencioso administrativo, dado que no se refieren directamente a la prestación de servicios de seguridad social, sino a disputas financieras entre entidades
tecnologías en salud no incluidos en el PBS deben ser conocidos por los jueces de lo contencioso administrativo, dado que no se refieren directamente a la prestación de servicios de seguridad social, sino a disputas financieras entre entidades administradoras.
26. Además, en el Auto 862 de 2021, la Corte Constitucional aclaró que la presencia del Ministerio de Salud y Protección Social como parte demandada en un recobro judicial al Estado no impide la aplicación del Auto 389 de 2021 para resolver el conflicto de competencia planteado. Esto se fundamenta en que: (i) según el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y su función principal es administrar los recursos del FOSYGA, FONSAET, así como los copagos de prestaciones no incluidas en el PBS del régimen contributivo y los recursos del sistema. (ii) De acuerdo con los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, la defensa en los procesos judiciales y la representación frente a los derechos y las obligaciones adquiridas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del FOSYGA y el FONSAET, fueron transferidas a la ADRES[26].
27. Posteriormente, con el Auto 904 de 2022 esta corporación ratificó el criterio establecido en el Auto 862 de 2021, concretándose la siguiente regla de decisión: “Las controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES y/o al Ministerio de
establecido en el Auto 862 de 2021, concretándose la siguiente regla de decisión: “Las controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES y/o al Ministerio de Salud y Protección Social (ii) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de recobros por servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS) (iii) serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[27].
28. Reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023 [28]. A través de este auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó un régimen de transición,de carácter excepcional y temporal, para mitigar el impacto generado por el cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de competencia entre jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos y de salud no incluidos en el PBS. Lo anterior, para “aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)”.
III. CASO CONCRETO
29. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para
como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)”.
III. CASO CONCRETO
29. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena dirime el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones analizado, en el sentido de determinar que es la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad competente para pronunciarse sobre este litigio.
30. Lo anterior dado que: (i) de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de recobros por servicios o tecnologías en salud no incluidas en el POS (hoy PBS), son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que en el recobro se cuestiona un acto administrativo proferido por una entidad del Estado a la cual reemplazó la ADRES.
En el caso concreto, el objeto de la demanda trata sobre el reconocimiento y pago de sumas derivadas de los recobros presentados ante la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, por servicios prestados por COOMEVA EPS S.A., los cuales fueron ordenados por fallos de tu