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CC - Auto 265 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 265 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A265-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-265/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 265 de 2026

Referencia: expedientes CJU-7407 y CJU-7420

Asunto: conflictos de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guapi, Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Popayán

(CJU-7407); y entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (CJU-7420).

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, la establecida en el artículo 241.11 de la Constitución Política, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. CJU-7407

1. Demanda. Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (“CEDENAR”), a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva singular contra laPolicía Nacional - Estación de Policía del municipio de Guapi, Cauca (la “Policía Nacional”), con el fin de: (i) que se libre mandamiento de pago en contra de la Policía Nacional por la suma de $34.623.670, por concepto de energía sencilla,

Nacional”), con el fin de: (i) que se libre mandamiento de pago en contra de la Policía Nacional por la suma de $34.623.670, por concepto de energía sencilla, recargo por mora y ajuste monetario, en virtud de la factura No. 61239138 que tiene código interno No. 8526437; y, en consecuencia, (ii) que se ordene el pago de los intereses moratorio que se generen a partir del mandamiento de pago con base en el título valor aportado[1].

2. Como fundamento de sus pretensiones, CEDENAR señaló los siguientes hechos[2]: (i) indicó que, en ejercicio de su objeto social y de la función pública que cumple como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, suministró el servicio de energía eléctrica al inmueble ubicado en la dirección Casa 2585 – Porvenir, en el municipio de Guapi, departamento del Cauca. (ii) Que el servicio fue prestado bajo el código interno No. 8526437, figurando como suscriptor la Policía Nacional, entidad que, de acuerdo con lo mencionada por la demandante, se adhirió voluntariamente al contrato de condiciones uniformes. (iii) Precisó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, especialmente su artículo 130, las empresas prestadoras están plenamente facultadas para promover el cobro ejecutivo de las facturas en mora contra suscriptores, usuarios, propietarios y/o poseedores del inmueble beneficiado. (iv) Finalmente, resaltó que la factura correspondiente al código interno No. 8526437 no ha sido cancelada y, por ende, en su criterio, se configuró mora en el pago del servicio efectivamente prestado.

3. Como anexos a la demanda, CEDENAR adjuntó los siguientes

código interno No. 8526437 no ha sido cancelada y, por ende, en su criterio, se configuró mora en el pago del servicio efectivamente prestado.

3. Como anexos a la demanda, CEDENAR adjuntó los siguientes documentos[3]: (i) Certificado de Existencia y Representación Legal de CEDENAR; (ii) la factura No. 61239138 con código interno No. 8526437, en la que el usuario es la Policía Nacional; y (iii) el contrato de condiciones uniformes de CEDENAR para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

4. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

En Auto del 24 de junio de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guapi decidió declarar su falta de jurisdicción y competencia y remitir el asunto de la referencia al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Popayán[4]. Estimó que, en virtud de lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Auto 266 de 2023, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, incluso cuando no haya certeza sobre la existencia del contrato. En concreto, argumentó lo siguiente:

As[í] las cosas, La Honorable Corte Constitucional ha determinado que, a partir del artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, sin embargo, cuando no hay certeza sobre la existencia de ese

artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, sin embargo, cuando no hay certeza sobre la existencia de ese contrato, el asunto igual debe ser remitido a esa jurisdicción en tanto podríainvolucrar actos de una entidad pública, por consiguiente, el juez administrativo será quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal. (Auto 266 de 2023)[5].

5. Manifestación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Popayán, el cual, por medio de Auto del 8 de septiembre de 2025, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones[6]. Expuso que se desconoce el origen del título de cobro y que la ejecución forzosa se sustenta en una factura de servicios públicos, la cual puede ser susceptible de cobro “por esta vía”. Agregó que, según los autos 708 de 2021 y 686 de 2023, el cobro ejecutivo de facturas de servicios públicos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Ello, añadió, es consistente con lo preceptuado en los artículos 104 y 297 del CPACA, los cuales consagran que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de procesos ejecutivos vinculados a condenas, conciliaciones, laudos arbitrales y contratos estatales.

6. Trámite ante la Corte Constitucional. El 16 de diciembre de 2025 se envió el expediente a esta corporación[7]. Luego, el 16 de enero de 2026 se repartió

6. Trámite ante la Corte Constitucional. El 16 de diciembre de 2025 se envió el expediente a esta corporación[7]. Luego, el 16 de enero de 2026 se repartió el CJU 7407 al despacho de la suscrita magistrada y el expediente digital respectivo fue remitido al despacho sustanciador el día 19 siguiente[8] a través del Sistema de

Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

2. CJU-7420

7. Demanda. AIR-E S.A.S. E.S.P. (“AIR-E”), a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva singular en contra de la ESE Empresa Social del Estado Hospital Ponedera (“ESE Hospital Ponedera”), con el fin de que se libre mandamiento de pago en favor de AIR-E por la suma de $25.985.158 como causa del consumo del servicio de energía pendiente de pago[9]. Lo anterior, junto con los intereses moratorios y corrientes respectivos. A su turno, como media cautelar, solicitó el embargo y secuestro de la totalidad de los recursos que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud gira mensualmente a la ESE Hospital Ponedera, los ingresos diarios por caja o tesorería, los bienes inmuebles médicos, los equipos de oficina, y el embargo de la persona jurídica[10].

8. Como fundamento de sus pretensiones, AIR-E señaló los siguientes hechos[11]: (i) indicó que, en ejercicio de la función pública inherente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 365 y siguientes de la Constitución Política y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la

hechos[11]: (i) indicó que, en ejercicio de la función pública inherente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 365 y siguientes de la Constitución Política y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la sociedad AIR-E había celebrado un contrato de condiciones uniformes en virtud del cual suministró el servicio de energía eléctrica a la ESE Hospital Ponedera. (ii) Señaló que la ESE Hospital Ponedera recibió el servicio en calidad de usuario, suscriptor y/o propietario del inmueble ubicado en la carrera 7 # 7 - 41, Barrio LaRetirada, en el municipio de Ponedera. (iii) Precisó que, de acuerdo con el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos constituía la cuenta que la empresa prestadora entregaba al usuario como consecuencia del consumo y demás conceptos derivados del contrato. (iv) Afirmó que la ESE Hospital Ponedera se obligó a pagar a favor de AIR-E la suma de $25.985.158, correspondiente al consumo facturado, y que el plazo para el pago vencía una vez conocida la factura, momento a partir del cual la obligación se tornó exigible.

9. Como anexos a la demanda, AIR-E adjuntó los siguientes documentos[12]: (i) el Certificado de Existencia y Representación Legal de AIR-E,

(ii) varias facturas en las que se cobra el servicio de energía eléctrica de acuerdo con el consumo realizado por la ESE Hospital Ponedera, y (iii) el contrato para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica de AIR-E.

10. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

el consumo realizado por la ESE Hospital Ponedera, y (iii) el contrato para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica de AIR-E.

10. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

Mediante Auto del 15 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera decidió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, y lo remitió a los juzgados administrativos de Barranquilla para su reparto[13]. Al respecto, el juzgado indicó que, en la medida en la que el proceso correspondía a una ejecución que tiene como origen un contrato de prestación de servicios públicos celebrado entre la parte demandante y una entidad pública, concretamente la ESE Hospital de Ponedera, el conocimiento correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 numeral 6 y 155 del CPACA[14]. En concreto, argumentó lo siguiente:

Indíquese al respecto que revisada la demanda se advierte que se trata de un proceso de ejecución basado en un contrato para la prestación de servicios públicos, celebrado entre la demandante y una entidad pública, esto es, la ESE Hospital de Ponedera; razón por la cual el presente asunto es de competencia de los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144.6 y 155 de la ley 1437 de 2011[15].

11. Manifestación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que mediante Auto del 31 de octubre de 2025

11. Manifestación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que mediante Auto del 31 de octubre de 2025 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[16]. Para sustentar su postura, citó el artículo 104.6 del CPACA, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (“CGP”), y el Auto 698 de 2023 de la Corte Constitucional; lo anterior, para concluir que, en la medida en la que el demandante pretende librar mandamiento de pago por sumas de dinero correspondientes a facturas del serviciopúblico de energía, dicho título valor no corresponde a aquellos que sean de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en virtud de la competencia residual, en su criterio, el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil[17].

12. Trámite ante la Corte Constitucional. El 19 de diciembre de 2025 se envió el expediente a esta corporación[18]. Luego, el 16 de enero de 2026 se repartió el CJU-7420 al despacho de la suscrita magistrada y, el expediente digital respectivo, fue remitido al despacho sustanciador el día 19 siguiente[19] a través del

Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de

Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

14. Por otra parte, en atención a sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de jurisdicciones que sean remitidos a esta corporación. Lo anterior, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia. En el presente caso, se observa que los conflictos sometidos a revisión guardan identidad de materia, ya que versan sobre procesos ejecutivos promovidos por empresas de servicios públicos de energía en contra usuarios, donde se pretende cobrar obligaciones contenidas en facturas o acuerdos de pago –títulos ejecutivos–, en el marco de un contrato de prestación de servicio públicos, lo cual habilita su estudio conjunto por parte de esta Corte[20].

15. La Corte ha establecido que un conflicto entre jurisdicciones requiere la concurrencia de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, según lo señalado en el Auto 155 de 2019[21], como se explicará a continuación:

Presupuesto Descripción Subjetivo Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22].

Presupuesto Descripción Subjetivo Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]. Objetivo Debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[23]. Normativo Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no paraPresupuesto Descripción conocer de la causa[24].

16. En el presente caso se configuraron conflictos entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. En los casos de la referencia se cumplen los presupuestos para que la Corte dirima los conflictos entre jurisdicciones, de la

siguiente manera:

Presupuesto Análisis del caso concreto CJU 7407 Subjetivo Se cumple, pues la controversia surge entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guapi, Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Popayán. Objetivo Se satisface, ya que la discusión se origina en una demanda ejecutiva presentada por CEDENAR, en la que solicita librar mandamiento de pago contra la Policía junto con el reconocimiento de intereses moratorios y costas procesales, por el no pago de una factura por la prestación del servicio de energía eléctrica. Normativo Ambas autoridades sustentaron su falta de competencia en normas y jurisprudencia (ver párrafos 4 y 5). CJU 7420 Subjetivo se cumple, pues la controversia surge entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo Municipal de

jurisprudencia (ver párrafos 4 y 5). CJU 7420 Subjetivo se cumple, pues la controversia surge entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Objetivo Se satisface, ya que la discusión se origina de una demanda ejecutiva presentada por AIR-E, en la que solicita librar mandamiento de pago contra la ESE Hospital Ponedera, junto con el reconocimiento de intereses moratorios, por el no pago de facturas por la prestación del servicio de energía eléctrica. Normativo Ambas autoridades sustentaron su falta de competencia en normas y jurisprudencia (ver párrafos 10 y 11).

2. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las demandas ejecutivas sobre cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto 159 de 2026.

17. Mediante la Ley 142 de 1994, el Legislador estableció el régimen general de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Asimismo, reguló quiénes prestarían estos servicios y bajo qué condiciones. En el artículo 130 se dispuso que, en los contratos de servicios públicos domiciliarios, “[s]on partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios”[25].

18. En este contexto, en el auto 708 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación conoció de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía formulado

empresa de servicios públicos, y los usuarios”[25].

18. En este contexto, en el auto 708 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación conoció de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía formulado por el representante legal de la empresa Región Limpia S.A. E.S.P. en contra delmunicipio de Barbosa (Santander), por concepto de cobro de factura por la prestación del servicio de aseo de la plaza de mercado de dicho municipio.

19. En dicha oportunidad, la Corte consideró que “en virtud del objeto de la jurisdicción y los títulos que son ejecutados al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, definidos en el artículo 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos que se pretendan cobrar a las entidades públicas serán objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria”[26]. En consecuencia, fijó la

siguiente regla de decisión:

“[L]a Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

20. No obstante, es importante destacar que posteriormente esta regla decisión se amplió por la Corte en los siguientes escenarios.

21. En el Auto 680 de 2023, la Sala Plena precisó que la regla de decisión del auto 708 de 2021 es aplicable cuando el proceso ejecutivo se dirija contra

decisión se amplió por la Corte en los siguientes escenarios.

21. En el Auto 680 de 2023, la Sala Plena precisó que la regla de decisión del auto 708 de 2021 es aplicable cuando el proceso ejecutivo se dirija contra particulares, y no solo contra entidades públicas, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, la Corporación ha concluido de manera uniforme que la naturaleza privada del usuario demandado no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria para el cobro de obligaciones derivadas de servicios públicos domiciliarios, como se observa en los autos 879 de 2023, 1673 de 2023, 1651 de 2024 y 1975 de 2025, entre otros.

22. De igual modo, en el Auto 879 del 2023, la Corte Constitucional al resolver un conflicto interjurisdiccional derivado de una demanda ejecutiva que pretendía el pago de una suma de dinero que se adeudaba con ocasión a la prestación del servicio de energía eléctrica, y cuyo monto constaba en un acuerdo de pago, advirtió que, si bien en el auto 708 de 2021 la Corte estudió “un caso de facturas representativas de la prestación de un servicio público domiciliario y este caso se trata de un acuerdo de pago por el servicio prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial es el mismo”.

23. Ante ello, en el Auto 1455 de 2023, la Corte amplió la regla de decisión del auto 708 de 2021, y dispuso que: “La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de

del auto 708 de 2021, y dispuso que: “La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001” (Énfasis añadido).

24. Finalmente, en el Auto 1651 de 2024, con fundamento en los autos 879de 2023 y 2186 de 2023, se amplió la regla del auto 1455 de 2023, al establecerse como regla de decisión que: “Los procesos que pretendan ejecutar los títulos ejecutivos que incorporen deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios deberán” tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

25. A partir de lo anterior, en el Auto 159 de 2026[27] se determinó que la jurisprudencia de la Corte ha resuelto, de manera reiterada, conflictos de jurisdicción en los que se ha establecido que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos ejecutivos promovidos por empresas de servicios públicos domiciliarios que pretendan hacer efectivas deudas derivadas de la prestación de estos servicios con independencia del título ejecutivo en que conste la obligación y de la naturaleza del usuario demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

ejecutivo en que conste la obligación y de la naturaleza del usuario demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

26. En consecuencia, la Corte en el Auto 159 de 2026 unificó las reglas establecidas en los autos 708 de 2021, 680 de 2023, 879 de 2023, 1455 de 2023 y 1451 de 2024, entre otros, con el fin de precisar que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende hacer efectiva una obligación derivada de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, con independencia de que (i) la obligación conste en una factura o acuerdo de pago, en tanto que lo que se requiere es que este incorporada en un título ejecutivo; y (ii) el usuario que se demanda sea una persona natural o jurídica, pública o privada. Así, se fijó la siguiente regla de decisión:

Los procesos que pretendan ejecutar títulos ejecutivos –provenientes de facturas, acuerdos de pago u otros documentos– y que incorporen obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, sin que la competencia dependa de la naturaleza del usuario demandado.

27. Sin perjuicio de lo anterior, en el mencionado Auto 159 de 2026, la

Ley 689 de 2001, sin que la competencia dependa de la naturaleza del usuario demandado.

27. Sin perjuicio de lo anterior, en el mencionado Auto 159 de 2026, la Corte hizo dos precisiones con respecto a la unificación de las reglas antes mencionadas: (i) por un lado, en el marco de los procesos ejecutivos basados en títulos derivados de la prestación de servicios de telecomunicaciones, por disposición del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, estos servicios no se rigen por la Ley 142 de 1994. De esta forma, en estos casos, la definición del juez competente exige el examen de los elementos específicos de cada caso frente a las atribuciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y la aplicación, cuando corresponda, de la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil[28]. (ii) Por otra parte, la Sala resaltó que en anteriores oportunidades, la Corte ha dirimido conflictos de jurisdicciones en los que ha sidonecesario validar la existencia de un contrato estatal entre la empresa de servicios públicos demandante y la entidad o parte demandada, lo anterior, con el fin de corroborar si en dicho contrato, que es el vínculo jurídico objeto de la demanda, se pactaron cláusulas exorbitantes y, en consecuencia, se debía remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 104.3 del CPACA. Así, se recordó que, en virtud del artículo 104.3 del CPACA, al momento de dirimir conflictos de jurisdicciones en los que una empresa de servicios públicos sea una de las partes de la causa judicial, se deberá observar si existe un contrato

regulados en los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1992.

30. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guapi y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera son competentes para conocer las demandas objeto de estudio, y ordenará remitirle los expedientes CJU-7407 y CJU-7420, respectivamente, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

4. Regla de decisión

31. Se reitera la regla de decisión del Auto 159 de 2026: “Los procesos que pretendan ejecutar títulos ejecutivos –provenientes de facturas, acuerdos de pago u otros documentos– y que incorporen obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, sin que la competencia dependa de la naturaleza del usuario demandado”.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7407 y CJU-7420, por presentar unidad de materia.

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guapi, Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de

CPACA. Así, se recordó que, en virtud del artículo 104.3 del CPACA, al momento de dirimir conflictos de jurisdicciones en los que una empresa de servicios públicos sea una de las partes de la causa judicial, se deberá observar si existe un contrato estatal que incluya o no cláusulas exorbitantes[29].

3. Caso concreto

28. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer los casos que suscitan los conflictos sub examine. De acuerdo con la normativa planteada en el acápite de consideraciones y la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala advierte que la competencia de estos asuntos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

29. Esto, por cuanto se trata de demandas ejecutivas que pretenden el cobro de obligaciones que se contemplan en títulos ejecutivos, y que derivan de la prestación de servicios públicos domiciliarios. En efecto, CEDENAR y AIR-E pretenden ejecutar obligaciones que derivan de la prestación del servicio público de energía eléctrica a sus usuarios, como se contempla en los títulos ejecutivos reseñados (una factura para el caso del CJU 7407 y varias facturas para el caso del CJU 7420). Lo anterior, específicamente, en el marco del contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía, de condiciones uniformes, en los términos regulados en los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1992.

30. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guapi y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera son

Promiscuo Municipal de Guapi, Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guapi, Cauca, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., en contra de la Policía Nacional - Estación de Policía del municipio de Guapi.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7407 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guapi, Cauca, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Popayán y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

CUARTO. DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por AIR-E S.A.S. E.S.P., en contra de la ESE Empresa Social del Estado Hospital Ponedera.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7420 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magist

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