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CC - Auto 266 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 266 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A266-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-266/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

FUERO DE ATRACCIÓN-Sentido y alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 266 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7415.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta y el

Juzgado 013 Administrativo de Cúcuta.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de diciembre de 2022[1], Luis Javier Contreras Guerrero, Lina Rosa Pacheco Maldonado, Rosa Lizeth Peñaloza Pacheco, Emyly Millerlay Peñaloza Pacheco y Paula Yulieth Peñaloza Pacheco presentaron, mediante apoderada judicial, una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Carbomax de Colombia S.A.S. para obtener la indemnización de los daños materiales e inmateriales que les ocasionó el siniestro ocurrido el 22 de abril de 2019. En esa fecha, cuando Luis Javier

en contra de Carbomax de Colombia S.A.S. para obtener la indemnización de los daños materiales e inmateriales que les ocasionó el siniestro ocurrido el 22 de abril de 2019. En esa fecha, cuando Luis Javier Contreras Guerrero estaba transitando en su vehículo por la carretera hacia el municipio de Sardinata (Norte de Santander) y sobre el automóvil cayó un árbol que pertenecía a un predio de la demandada.

2. El 17 de febrero de 2023 [2], el Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta admitió la demanda en contra de Carbomax de Colombia S.A.S. Luego, mediante auto del 14 de junio de 2023 [3], la autoridad judicial ordenó remitir el proceso al Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta en cumplimiento de la redistribución decretada por el Acuerdo N o CSJNSA23-224 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

3. El 6 de julio de 2023 [4], Carbomax de Colombia S.A.S. contestó la demanda, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. en relación con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual y, finalmente, formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

4. El 1 de septiembre de 2023[5], el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta profirió un auto que avocó conocimiento del proceso judicial, negó la excepción previa y admitió el llamamiento en garantía. Durante el término

Judicial de Cúcuta profirió un auto que avocó conocimiento del proceso judicial, negó la excepción previa y admitió el llamamiento en garantía. Durante el término de traslado[6], Seguros Generales Suramericana S.A. contestó la demanda y propuso una excepción de mérito por hechos de terceros. La entidad llamada en garantía argumentó que la conducta imprudente en el mantenimiento de la carretera por parte del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) fue la causa eficiente de los daños alegados en la demanda.

5. El 19 de septiembre de 2024 [7], el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta profirió un auto que vinculó al INVIAS como litisconsorte necesario del demandado. Durante el término de traslado[8], el instituto contestó la demanda, llamó en garantía a Mapfre Seguros de Colombia S.A. en relación con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual y formuló la excepción previa por falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 100.1 del Código General del Proceso y el artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6. El 16 de enero de 2025[9], el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta profirió un auto que declaró probada la excepción previa y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos. El juez ordinario expuso que el INVIAS es una autoridad pública del orden nacional, circunstancia que conforme al artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso –Administrativo para

autoridad pública del orden nacional, circunstancia que conforme al artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso –Administrativo para conocer del asunto. De esta manera, el expediente se remitió a la oficina de reparto y se asignó al Juzgado 013 Administrativo de Cúcuta.

7. El 15 de mayo de 2025 [10], el Juzgado 013 Administrativo de Cúcuta profirió un auto que rechazó la demanda, pues consideró que estaba caducada. El juez administrativo afirmó que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2022, pero el literal i) del artículo 164.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que el término bienal de caducidad corrió del 23 de abril de 2019 hasta el 23 de abril de 2021. Por lo anterior, el juez administrativo ordenó devolver el proceso a la jurisdicción ordinaria civil.

8. El 5 de diciembre de 2025[11], el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial profirió un auto que propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. El juez administrativo sostuvo que, según el Auto 1364 de 2023 de la Corte Constitucional, el fuero de atracción de la jurisdicción contencioso-administrativa solo implica que los jueces administrativos deban conocer los procesos que involucran a autoridades públicas y sujetos particulares. Sin embargo, dicho fuero no modifica el régimen jurídico del derecho privado que aplica a estos últimos. Por lo tanto, en su criterio, el Juzgado 013 Administrativo de Cúcuta conservaba la competencia para conocer el proceso en relación con los particulares que integraron el extremo pasivo,

aplica a estos últimos. Por lo tanto, en su criterio, el Juzgado 013 Administrativo de Cúcuta conservaba la competencia para conocer el proceso en relación con los particulares que integraron el extremo pasivo, incluso si el medio de control caducó respecto del INVIAS.

9. El 19 de diciembre de 2025 [12], el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional. El 16 de enero de 2026[13], el asunto se repartió a la magistrada ponente y, el día hábil siguiente, el expediente ingresó a su despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[14].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones11. Se requiere la concurrencia de tres presupuestos para configurar un conflicto de jurisdicciones [15]: (i) el subjetivo [16]; (ii) el objetivo [17] y (iii) el normativo[18]. Cuando alguno de los anteriores no está acreditado, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos, como se

explica a continuación:

Presupuest o Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto sucede entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas y que rechazaron la competencia para conocer el proceso, a saber: el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta (jurisdicción ordinaria civil) y el Juzgado 013 Administrativo de

pertenecen a jurisdicciones distintas y que rechazaron la competencia para conocer el proceso, a saber: el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta (jurisdicción ordinaria civil) y el Juzgado 013 Administrativo de Cúcuta (jurisdicción contencioso-administrativa). Objetivo Se cumple. El conflicto se suscitó en relación con un proceso judicial en el que se discute la responsabilidad por un accidente de tránsito. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de jurisdicción, tal como se observa en los párrafos 6-8 de los antecedentes. Tabla 1. Análisis de los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

3. Factor de conexidad o fuero de atracción de la jurisdicción contencioso de lo administrativo. Reiteración de jurisprudencia

12. El artículo 165.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las pretensiones indemnizatorias podrán acumularse “[c]uando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular” y que, en tal evento, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este factor de conexidad implica que los jueces administrativos son competentes para juzgar a sujetos particulares en aquellos asuntos en los que son demandados en conjunto con entidades públicas. Dicho de otro modo, la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo atrae a las

juzgar a sujetos particulares en aquellos asuntos en los que son demandados en conjunto con entidades públicas. Dicho de otro modo, la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo atrae a las personas de derecho privado si el demandante les atribuye la causación del daño junto a personas de derecho público.

13. Este fenómeno procesal no opera de manera automática. Ciertamente, no basta con que la causa judicial involucre a entidades públicas y sujetos particulares para extender la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En el Auto 056 de 2022, la Sala recogió los requisitos que habilitan la aplicación del fuero de atracción, a saber: (i) que los hechos que estructuran la responsabilidad sean los mismos para ambos sujetos; (ii) que se pueda inferir una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública resultaría condenada; y (iii) que el demandante plantee fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño a la entidad pública. Así las cosas, en dicha providencia, la Corte Constitucional fijó lasiguiente regla de decisión:

“En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y

siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”[19].

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria de especialidad civil para decidir los conflictos entre particulares. Reiteración de jurisprudencia

14. El Auto 1649 de 2022 estudió un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para avocar conocimiento de una demanda de responsabilidad civil extracontractual que se presentó en contra de un sujeto particular. En esa ocasión, el juez civil declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues consideró que el INVIAS debía comparecer al proceso como litisconsorte necesario del demandado. Luego, el juez administrativo rechazó el conocimiento del asunto, pero bajo el argumento de que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil no se altera cuando sobreviene la intervención de una entidad pública como litisconsorte o llamado en garantía.

15. Para dirimir el conflicto, la Corte Constitucional expuso que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas exclusivamente en contra de una sociedad comercial, sumado a que el demandante no formuló ningún reproche sobre una entidad pública ni tampoco solicitó la integración del litisconsorcio.

Por lo tanto, la Sala concluyó que no se reunían los requisitos para aplicar el fuero de atracción y que la jurisdicción ordinaria civil era la competente para conocer las controversias entre particulares.

5. Caso concreto

Por lo tanto, la Sala concluyó que no se reunían los requisitos para aplicar el fuero de atracción y que la jurisdicción ordinaria civil era la competente para conocer las controversias entre particulares.

5. Caso concreto

16. De conformidad con lo expuesto, es claro que el fuero de atracción no se activa automáticamente ni opera al arbitrio del fallador, sino que se reitera deben concurrir ciertos elementos que lo habiliten. Como se pasará a exponer, el asunto que ocupa a esta Sala no encaja en los supuestos que dan lugar al fuero de atracción, así que el conocimiento del proceso le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

17. En primer lugar, no existió una identidad en los supuestos fácticos que estructuraron la pretensión. En este caso, los demandantes alegaron que el siniestro se generó por la caída intempestiva de un árbol que pertenecía a Carbomax de Colombia S.A.S. Ellos indicaron que el hecho dañoso ocurrió en la red vial nacional, pero lo cierto es que ni siquiera mencionaron al INVIAS en la narración de los hechos que se consignó en la demanda.18. En segundo lugar, no se infirió una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública resultare condenada. Como se mencionó antes, la demanda de responsabilidad civil extracontractual se fundó en un accidente de tránsito que ocurrió el 22 de abril de 2019 y los demandantes no imputaron un daño antijurídico al INVIAS, ni argumentaron de ninguna manera los fundamentos en los que establecerían la responsabilidad de la entidad pública. En cambio, al integrar el contradictorio, el Juzgado 008 Civil del

siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 013 Administrativo de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta es la autoridad judicial competente para conocer el proceso promovido por Luis Javier Contreras Guerrero, Lina Rosa Pacheco Maldonado, Rosa Lizeth Peñaloza Pacheco, Emyly Millerlay Peñaloza Pacheco y Paula Yulieth Peñaloza Pacheco en contra de Carbomax deColombia S.A.S.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7415 al Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 013 Administrativo de Cúcuta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

daño antijurídico al INVIAS, ni argumentaron de ninguna manera los fundamentos en los que establecerían la responsabilidad de la entidad pública. En cambio, al integrar el contradictorio, el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta vinculó oficiosamente a la entidad pública como litisconsorte necesario del demandado. Si bien el extremo pasivo alegó un hecho del tercero en la contestación de la demanda, es preciso señalar que eso corresponde a una excepción de mérito en los términos del artículo 96.3 del Código General del Proceso que deberá resolverse en la sentencia que ponga fin al proceso.

19. En vista de que no se reunieron los requisitos que habilitan la aplicación del fuero de atracción, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el proceso judicial que promovieron Luis Javier Contreras Guerrero y otros en contra de Carbomax de Colombia S.A.S. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

20. Regla de la decisión. Reiteración del Auto 056 de 2022. “En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c)

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno principal, carpeta 1, archivo 001. [2] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno principal, carpeta 1, archivo 003. [3] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno principal, carpeta 1, archivo 008. [4] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno principal, archivos 003-005. [5] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno principal, archivo 007. [6] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno principal, archivo 009. [7] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno principal, archivo 019. [8] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno principal, archivos 021-022.

[9] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno principal, archivo 027.[10] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno principal, carpeta 2, archivo 003. [11] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno principal, archivo 032. [12] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno CC, archivo 002. [13] Expediente digital no. CJU-7415. Cuaderno CC, archivo 003. [14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [16] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [17] Este elemento exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [18] Este elemento exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [19] Corte Constitucional, Auto 056 de 2022 (Exp. CJU-205).

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