CC - Auto 267 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 267 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A267-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-267/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 267 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7417
Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 008
Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 020 Administrativo del Circuito judicial de Cali.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
La causa judicial: la demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
1. La señora María del Carmen Godoy Garzón nació el 28 de abril de 1964 y cotizó al Régimen de Prima Media administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el 13 de enero de 1983 hasta el 30 de abril de 2023 [1], incluyendo cotizaciones como trabajadora independiente entre los años 2015 y 2023[2].
Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el 13 de enero de 1983 hasta el 30 de abril de 2023 [1], incluyendo cotizaciones como trabajadora independiente entre los años 2015 y 2023[2].
2. Con anterioridad al reconocimiento pensional, la señora María del Carmen Godoy Garzón promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali, dado que a través de la Resolución No. 4143.0.21.10758 del 14 de diciembre de 2012 fue declarada insubsistente del cargo técnico administrativo 367-03. El Juzgado 011 Administrativo Oral de Cali tuvo conocimiento de esta demanda, resolvió favorablemente las pretensiones y declaró la nulidad de los actos administrativos que la desvincularon, ordenó el reintegro de la señora María del Carmen Godoy Garzón al cargo técnico administrativo 367-03 o a otro de igual o de mayor categoría, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en[3]los años 2012 a 2014[4].
3. Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5] y cumplidas por la Alcaldía de Cali, mediante las Resoluciones No. 4112.010.20.0336 del 17 de junio de 2022 [6] y 4143.010.21.0.04560 del 03 de agosto de 2022[7], respectivamente, para autorizar el pago de los salarios y las prestaciones sociales correspondientes y efectuar el reintegro al cargo mencionado.
4143.010.21.0.04560 del 03 de agosto de 2022[7], respectivamente, para autorizar el pago de los salarios y las prestaciones sociales correspondientes y efectuar el reintegro al cargo mencionado.
4. En virtud de lo anterior, la señora María del Carmen Godoy Garzón solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral para que se incorporaran los aportes derivados del cumplimiento de las sentencias judiciales. No obstante, en al menos tres ocasiones, la entidad negó la corrección bajo el argumento de que los pagos se realizaron de manera extemporánea y sin la correspondiente reserva del cálculo actuarial[8].5. El 28 de abril de 2021, la señora María del Carmen Godoy Garzón cumplió con los requisitos legales para causar su pensión de vejez. Posteriormente, el 1 de mayo de 2023, presentó la respectiva solicitud de reconocimiento ante Colpensiones[9]. Esta fue resuelta mediante la Resolución No. 292874 del 24 de octubre de 2023, en la cual se fijó la mesada con base en 1.751 semanas de cotización[10], para una mesada pensional de $3.396.516.
6. Frente a esta decisión, la señora María del Carmen Godoy presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que la historia laboral no reflejaba la información del 01 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2014.
6. Frente a esta decisión, la señora María del Carmen Godoy presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que la historia laboral no reflejaba la información del 01 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2014.
Respectivamente, mediante las Resolución 48831 del 14 de febrero de 2024 y Resolución 12765 del 27 de junio de 2024, Colpensiones dio respuesta confirmando la Resolución No. 292874 mediante la cual reconoció la pensión de vejez.
7. El día 4 de julio de 2025, la señora María del Carmen Godoy presentó la demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones que ahora ocupa la atención de la Corte.
8. En ella se pretendió: (i) ordenar a Colpensiones a solicitar al Municipio de Santiago de Cali – secretaria de Educación el soporte del pago del cálculo actuarial como constancia del cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, en atención al mecanismo de cobro coactivo que tiene Colpensiones para el cumplimiento del pago de aportes de los empleadores; (ii) ordenar a Colpensiones la actualización de su historia laboral, con el fin de que refleje las semanas canceladas por el Municipio de Santiago de Cali; (iii) condenar a Colpensiones a reconocer y cancelar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María del Carmen Godoy Garzón, a partir del 01 de mayo de 2023; (iv) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar
reliquidación de la pensión de vejez de la señora María del Carmen Godoy Garzón, a partir del 01 de mayo de 2023; (iv) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 01 de mayo de 2023 hasta el respectivo ingreso en nómina de pensionados; (v) condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios dejados de cancelar desde el 01 de mayo de 2023 y, (vi) condenar a Colpensiones a cancelar las costas del proceso y agencias en derecho[11]. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral: Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali.
9. El Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali, en auto interlocutorio No. 1128 del 25 de agosto de 2025 [12], resolvió rechazar la demanda ordinaria por falta de jurisdicción, puesto que las controversias pensionales de empleados públicos sonun asunto de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con el artículo 104.2 del CPACA.
10. En el auto, indicó que, de acuerdo con las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos, se establecía la calidad de empleada pública de la señora María del Carmen Godoy Garzón. Esto, toda vez que fue vinculada a la Alcaldía Municipal de Cali en virtud de la Resolución 4112-01020-0336 del junio de 2022. Adicionalmente, advirtió que, aunque las últimas cotizaciones de la señora María del Carmen Godoy ante
de la Resolución 4112-01020-0336 del junio de 2022. Adicionalmente, advirtió que, aunque las últimas cotizaciones de la señora María del Carmen Godoy ante Colpensiones aparecían como “cotizante independiente”, ello no le quitaba la calidad de empleada pública que detentaba en virtud de la mencionada resolución. En ese sentido, el Juzgado consideró que carecía de jurisdicción por tratarse de una controversia sobre la reliquidación de la pensión de una empleada pública, asunto propio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: Juzgado 020 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
11. El Juzgado 020 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante auto interlocutorio No. 01-458 [13], declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral y remitió el asunto a la Corte Constitucional. El señalado despacho indicó que el artículo 104.2 no es aplicable al caso, sino más bien que de las disposiciones del artículo 105.4, 152.2 y 155.2 del CPACA se concluyó que la jurisdicción ordinaria es la llamada a decidir el caso.
12. El Juzgado señaló que, al aplicar las disposiciones legales al caso concreto, se debían considerar dos hechos respecto a la situación de la señora María del Carmen Godoy: primero, que causó el derecho a la pensión de vejez desde el 28
concreto, se debían considerar dos hechos respecto a la situación de la señora María del Carmen Godoy: primero, que causó el derecho a la pensión de vejez desde el 28 de abril de 2021, fecha en la que cumplió 57 años y acreditaba más de 1.300 semanas; y segundo, la historia laboral expedida por Colpensiones reflejaba que la señora María del Carmen Godoy, al momento de causar su derecho a la pensión, realizaba cotizaciones como trabajadora independiente. Sumado a lo anterior, el Juzgado hizo referencia al Auto 746 de 2021 de la Corte Constitucional, del cual concluyó que un elemento definitorio de la jurisdicción era la calidad del beneficiario al momento de causar la pensión. Por ello, aunque la accionante ostentaba la calidad de empleada pública en virtud de las providencias judiciales de nulidad y restablecimiento de derecho, al momento en que se causó el derecho a le pensión de vejez realizaba las cotizaciones como trabajadora independiente.
13. El expediente contentivo del conflicto de competencia entrejurisdicciones fue radicado en la Secretaría General de la Corporación el 19 de diciembre de 2025[14] y repartido al magistrado sustanciador el 16 de diciembre de
2026[15].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo
entre jurisdicciones
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial [18], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
16. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La
explicación es la siguiente:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria . Mientras que el
explicación es la siguiente:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria . Mientras que el Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Cali integra la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es decir: que el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones.- El presupuesto objetivo está acreditado. Actualmente está en curso una demanda ordinaria laboral mediante la que cual, la señora María del Carmen Godoy Garzón pretende que la Administradora de Pensiones de Colombia – Colpensiones actualice su historia laboral y reconozca y cancele la reliquidación de su pensión de vejez. Esta se trata de una controversia de naturaleza jurisdiccional; no es administrativa, ni política.
- El presupuesto normativo está acreditado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali expuso que la controversia era de las enunciadas en el artículo 104.2 del CPACA. De modo que la competencia estaba radicada en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (JCA). Por su parte, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali explicó que esta no era una controversia de las enunciadas en el referido artículo 104.2, sino que –leído a la luz del artículo 105.4, artículo 152.2 y 155.2 del del CPACA– resultaba que este no es un asunto sujeto a la JCA.
17. Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la
de 1996 que dispone que: “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”.
19. A la luz de las disposiciones anteriores, la Corte Constitucional ha analizado el conflicto de jurisdicciones suscitado en procesos de reclamación pensional y hafijado una serie de reglas para resolverlo. En el Auto 746 de 2021, la Corte analizó un conflicto negativo de jurisdicción entre la jurisdicción contenciosoadministrativa y ordinaria laboral en el marco de una demanda cuya pretensión era la nulidad de un acto administrativo de la UGPP que negaba la reliquidación de una pensión de vejez, y concluyó que un elemento determinante para definir la jurisdicción es la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la pensión[20].
20. Así pues, en dicho auto se determinó como regla que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente si el demandante era empleado público al momento de causarse la pensión y la persona que administra el régimen de seguridad social es de derecho público. En cambio, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral cuando la controversia se relaciona con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[21].
21. En ese sentido, al abordar reclamaciones pensionales, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea competente deben configurarse
dos condiciones concomitantes:
la JCA.
17. Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la
Corte Constitucional dirimirlo.
Competencia del juez contencioso administrativo y del juez ordinario laboral en materia de reclamaciones pensionales. Reiteración de jurisprudencia[19].
18. El artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispuso que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Esta disposición se complementa con la cláusula general de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone que: “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”.
19. A la luz de las disposiciones anteriores, la Corte Constitucional ha analizado
21. En ese sentido, al abordar reclamaciones pensionales, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea competente deben configurarse
dos condiciones concomitantes:
(i) “El demandante tenía la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y, (ii) La persona que administra el régimen de seguridad social es de derecho público”[22].
22. Por el otro lado, la competencia de la jurisdicción ordinaria, la especialidad
laboral, se activa cuando:
(i) “Al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) De los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado”[23].23. Adicionalmente, en el Auto 420 de 2024, la Corte Constitucional aclaró que la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador se define con el análisis de dos factores: “(i) se tomará el vínculo jurídico del trabajador al momento de causar la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y, (ii) se tomará la última vinculación laboral cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo”[24].
24. En síntesis, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente cuando concurren dos requisitos: que el demandante fuera empleado público al momento de causar la pensión y que su régimen pensional sea
competente cuando concurren dos requisitos: que el demandante fuera empleado público al momento de causar la pensión y que su régimen pensional sea administrado por una entidad pública. En los demás casos, trabajadores oficiales, privados o independientes, o cuando la entidad administradora sea de derecho privado, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de su cláusula general y residual de competencia.
III. CASO CONCRETO
25. En este caso, María del Carmen Godoy Garzón demandó a Colpensiones con la pretensión principal de reconocer y reliquidar su pensión de vejez fijada en la Resolución Sub. 292874 del 24 de octubre de 2023, confirmada por las resoluciones Sub. 48831 del 14 de febrero de 2024 y 12765 del 27 de junio de 2024. Para sustentar sus pretensiones, la actora adujo que Colpensiones debe acumular el tiempo y los aportes realizados por el Municipio de Santiago de Cali; esto es, que la historia laboral sobre la que se define la mesada pensional debe reflejar todas las semanas canceladas por dicha entidad.
26. Así las cosas, la pensión de vejez de la señora María del Carmen Godoy Garzón se causó el 28 de abril de 2021. Esto toda vez que, para esa fecha, la accionante cumplió 57 años de edad y contaba con más de 1.300 semanas cotizadas.
Para ese entonces, la accionante no se desempeñaba como empleada pública, dado que su relación laboral con el Municipio de Cali terminó en abril de 2013[25].
Para ese entonces, la accionante no se desempeñaba como empleada pública, dado que su relación laboral con el Municipio de Cali terminó en abril de 2013[25].
27. Si bien, en cumplimiento de las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, el Municipio de Cali reintegró -mediante la Resolución No. 4112010-20-0336 del 17 de junio de 2022a la señora María del Carmen al cargo de “técnico administrativo, Código 367, Grado 03, en la Institución Educativa DONAL RODRIGO TAFUR” [26]. Este reintegro ocurrió en fecha posterior a la causación de la pensión de vejez.
Adicionalmente, como se observa en la demanda y sus anexos[27], su últimavinculación al sistema fue como cotizante independiente.
28. Es decir, bajo el criterio de la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la pensión se concluye para el caso concreto que: (i) la señora María del Carmen no estaba vinculada a una entidad pública, ni detentaba la calidad de empleada pública al momento de causar la pensión, (ii) por el contrario, desde el año 2013 cotizó como independiente, y para la fecha de causación de su pensión ese era su estatus[28].
29. De manera que, aunque su régimen pensional fuera administrado por una entidad de derecho público, como Colpensiones, la otra condición para activar la jurisdicción contenciosa administrativa no se evidencia en el caso: la calidad de empleada pública, al momento de causar la pensión.
entidad de derecho público, como Colpensiones, la otra condición para activar la jurisdicción contenciosa administrativa no se evidencia en el caso: la calidad de empleada pública, al momento de causar la pensión.
30. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS [29] y la regla contenida en el Auto 420 de 2024, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda instaurada por María del Carmen Godoy Garzón contra Colpensiones. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
31. Regla de decisión. Reiteración de los autos 420 de 2024: “La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento o la reliquidación de una pensión de vejez cuando la última vinculación al sistema del demandante sea como independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS”[30].
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el sentido de
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de María del Carmen Godoy Garzón en contra de la Administradora de Pensiones – Colpensiones le corresponde al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7417 al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, les comunique esta decisión a las partes y demás sujetos interesados, incluyendo al Juzgado 020 Administrativo del Circuito judicial de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 01, pág. 1.
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 01, pág. 1. [2] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 01, pág. 2.
[4] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal -archivo 02, pág. 17. [5] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 02, pág. 32. [6] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 05, pág. 51-54. [7] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal -archivo 05, pág. 45-50. [8] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 05. [9] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 01, pág. 4. [10] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 02, pág. 71. [11] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 05, pág. 4. [12] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 07. [13] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 13.[14] Expediente digital CJU-7417, CJU0007417 CC, Correo remisorio.
[15] Expediente digital CJU-7417, CJU0007417 CC, Constancia de reparto. [16] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [19] Corte Constitucional, Auto 199 de 2022. [20] Corte Constitucional, Auto 746 de 2021. [21] Corte Constitucional, Auto 746 de 2021. [22] Corte Constitucional, Auto 420 de 2024. [23] Corte Constitucional, auto 1215 del 2022. [24] Corte Constitucional, auto 420 de 2024. [25] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 01. [26] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 02, pág. 71. [27] Expediente digital CJU-7417, cuaderno principal-archivo 02, pág. 4 y 69. [28] Ibid. [29] En su redacción vigente para la época de presentación de la demanda en referencia a la cual se suscitó el presente conflicto de jurisdicciones. [30] Auto 420 de 2024.