CC - Auto 268 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 268 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A268-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-268/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAReclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 268 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7432
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 861 de
2021.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Inversiones en Salud del Valle S.A.S., a través de su apoderada judicial[1], presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES)[2]. Como pretensión principal, la sociedad ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en favor de la sociedad Inversiones en Salud del Valle
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[2]. Como pretensión principal, la sociedad ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en favor de la sociedad Inversiones en Salud del Valle S.A.S. y en contra del ADRES en razón a las sumas de dinero respaldadas en setecientas cuarenta y ocho (748) facturas de venta por concepto de servicios de salud prestados a pacientes víctimas de accidentes de tránsito en donde el vehículo involucrado no se encuentra identificado o no se encuentra asegurado con la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT)[3].
2. Efectuado el reparto el 18 de noviembre de 2025, correspondió al Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali [4], quien por medio de Auto del 19 de noviembre de 2025 rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial estimó que en los autos 2545, 1469 y 385 de 2023 de la Corte Constitucional, se “ ha sostenido que las reclamaciones judiciales formuladas por IPS contra la ADRES para obtener el pago de facturas por servicios de salud, aun cuando se estructuren en forma de acción ejecutiva, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto su resolución implica controlar actos u omisiones de una entidad pública en ejercicio de función administrativa ”[5]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6].
resolución implica controlar actos u omisiones de una entidad pública en ejercicio de función administrativa ”[5]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6].
3. Repartido nuevamente el expediente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, este correspondió al despacho de la magistrada Katia Alexandra Domínguez Garcés [7], quien, por medio de Auto del 11 de diciembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial expuso que el artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre ejecutivos relacionados con “ las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades ”. Por lo tanto, la presente demanda ejecutiva no se encuadra en ninguno de los supuestos de la norma. Además, expuso que de conformidad con el Auto 1322 de 2025, la Corte Constitucional dispuso que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral [8]. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[9].
la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral [8]. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[9].
4. Mediante constancia secretarial del 14 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle remitió el expediente a la Corte Constitucional[10].
5. El 16 de enero de 2026 el expediente fue repartido al despacho del magistrado
Héctor Alfonso Carvajal Londoño[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[12]
7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial [14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales
disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial [14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7.1. El presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria civil; y el segundo, de la contencioso-administrativo.
7.2. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por la sociedad Inversiones en Salud del Valle S.A.S. en contra de la ADRES. Dicho proceso tiene como finalidad librar mandamiento de pago en favor de la sociedad Inversiones en Salud del Valle S.A.S. y en contra de la ADRES en razón a las sumas de dinero respaldadas en setecientas cuarenta y ocho (748) facturas de venta por concepto de servicios de salud prestados a pacientes víctimas de accidentes de tránsito en donde el vehículo involucrado no se encuentra identificado o no se encuentra asegurado con la póliza SOAT con cargo a la Subcuenta
ECAT[15].
7.3. El presupuesto normativo está acreditado. Tanto el Juzgado 014 Civil
encuentra asegurado con la póliza SOAT con cargo a la Subcuenta
ECAT[15].
7.3. El presupuesto normativo está acreditado. Tanto el Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.
8. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para conocer de las demandas relacionadas con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados que entran en la subcuenta ECAT.
3. Jurisdicción competente para conocer de asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Reiteración del Auto 861 de 2021
9. En el Auto 861 de 2021 [16], esta Corporación conoció de un conflictopromovido entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín).
Laboral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín).
10. En concreto, la controversia se centraba en la definición de jurisdicción competente para conocer del proceso promovido por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la ADRES, donde se pretendía que se ordenara a la demandada el pago de “las facturas generadas por servicios médicos hospitalarios prestados por la demandante a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito
-ECAT-”[17].
11. La Sala Plena resolvió asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego de extender la regla de decisión contenida en el Auto 381 de 2021 el cual indicaba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa”[18]. Lo anterior en razón a que el Auto 381 de 2021 presentaba diferencias respecto del caso examinado en el Auto 861 de 2021, a saber: “ (i) que quien solicita el pago a la ADRES es una Institución Prestadora de Salud -IPSy no una EPS; (ii) que la demanda se interpone contra la Subcuenta ECAT de la ADRES
quien solicita el pago a la ADRES es una Institución Prestadora de Salud -IPSy no una EPS; (ii) que la demanda se interpone contra la Subcuenta ECAT de la ADRES por servicios prestados derivados de accidentes de tránsito sin SOAT y otros eventos, y no por servicios PBS; y (iii) que no se trata de recobros sino de reclamaciones”[19].
12. En esa misma oportunidad, la Sala Plena aclaró que, si bien los recobros y las reclamaciones constituyen trámites distintos, ambos son considerados procedimientos administrativos, pues “en ambos casos, después de tramitada la solicitud y la auditoría, la ADRES puede aprobar o rechazar el pago de las sumas en controversia, consolidando o negando con ello la existencia de la obligación” [20].
Asimismo, expresó que dicha declaración de voluntad de la ADRES que resuelve sobre la solicitud de pago de reclamaciones, es considerad a un acto administrativo, por lo que, si la solicitante es una EPS o una IPS, no constituye un factor relevante para resolver un conflicto de jurisdicciones, “en tanto la razón por la que se aplica el inciso primero del artículo 104 para otorgar conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa es porque lo que se demanda es un acto administrativo de la ADRES, sin importar quien realiza la solicitud de pago”[21].13. Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
de la ADRES, sin importar quien realiza la solicitud de pago”[21].13. Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito en tanto se cuestionan actos administrativos proferidos por la ADRES. Adicionalmente, de acuerdo con el auto 1277 de 2023, la regla establecida en el auto 861 de 2021 resulta aplicable incluso respecto de asunto en los que el mecanismo utilizado por la actora es un proceso ejecutivo.
4. Análisis del caso concreto
14. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para conocer y decidir la demanda interpuesta por la sociedad Inversiones en Salud del Valle S.A.S. en contra de la ADRES, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 2 y 3 de esta providencia.
15. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 861 de 2021, la Sala Plena considera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, toda vez que, se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 861 de 2021, pues se advierte que se trata, en efecto, de un
satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 861 de 2021, pues se advierte que se trata, en efecto, de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se enmarca en las reglas generales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previstas en el artículo 104 del CPACA y el cual, adicionalmente, no se encuadra dentro de las controversias directamente relacionadas con la prestación de servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social.
16. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda de la referencia.
17. Regla de Decisión. Reiteración del Auto 861 de 2021. “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el
numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lamedida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores”[22].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por la sociedad Inversiones en Salud del Valle S.A.S. en contra de la ADRES.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-7432 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 014 Civil del Circuito de Cali[23].
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Abogada Liza María Castillo Correa, T.P. 384.344. [2] Expediente digital, archivo “002DemandaYAnexos”. [3] Ibid. Página 16. [4] Expediente digital, archivo “001ActaReparto”. [5] Expediente digital, archivo “004AutoRechazaDemandaCompetencia”. Página 2. [6] Expediente digital, archivo “004AutoRechazaDemandaCompetencia”. Página 4. [7] Expediente digital, archivo “002ED_01ActaReparto”. [8] Expediente digital, archivo “005Autoqueresuel_202500842proponeconf”. [9] Ibid. Páginas 6 y 7. [10] Expediente digital, archivo “008Constanciasecr_76111333300220240029”. [11] Expediente digital, archivo “CJU-7432 Constancia de Repartopdf”. [12] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023
(M.P. Cristina Pardo Schlesinger). [13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [15] Ibid. Página 16. [16] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [17] Corte Constitucional, Auto 861 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Fundamento fáctico 1. [18] Corte Constitucional, Auto 389 de 2021. [19] Corte Constitucional, Auto 1614 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [20] Corte Constitucional, Auto 861 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Fundamento jurídico 3.9. [21] Ibid. Fundamento jurídico 3.12. [22] Regla de decisión contenida en Corte Constitucional, Auto 861 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [23] Al correo electrónico: j14cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co.