CC - Auto 269 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 269 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A269-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-269/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 269 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7436.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaSala Segunda Mixta de Decisión y el Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, deacuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 23 de enero de 2024, UCIS de Colombia S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección Nacional de Sanidad Militar – Dispensario Médico Bucaramanga, en la que solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de $576.701.162, junto con los intereses moratorios correspondientes y las costas del proceso, con fundamento en quince facturas de venta derivadas de la prestación
Médico Bucaramanga, en la que solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de $576.701.162, junto con los intereses moratorios correspondientes y las costas del proceso, con fundamento en quince facturas de venta derivadas de la prestación de servicios de urgencias en cuidados intensivos a favor de usuarios del Ejército Nacional, las cuales no han sido canceladas[1].
2. La parte demandante manifestó que se encontraba habilitada para prestar servicios de salud en la modalidad de cuidado intensivo entre el 27 de agosto de 2020 y el 26 de agosto de 2024, conforme a la constancia de habilitación expedida por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. En ese marco, afirmó que prestó servicios de salud de urgencias en la Unidad de Cuidado Intensivo de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta a usuarios del Ejército Nacional, en aplicación del parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de
2007.
3. Indicó que las atenciones prestadas correspondieron a servicios de urgencias, de acuerdo con las condiciones clínicas con las que ingresaron los pacientes. Señaló que las facturas cumplieron los requisitos legales y fueron radicadas oportunamente ante la entidad responsable del pago; sin embargo, esta formuló glosas frente a algunas de ellas.
4. No obstante, afirmó que varias glosas se formularon por fuera del término legal, por lo que se entienden aceptadas conforme a la normativa aplicable, y que frente a las presentadas en tiempo dio respuesta oportuna, subsanando las observaciones. Sostuvo que la entidad debía pagar el anticipo del 50% dentro de los cinco días siguientes a la radicación y cancelar el saldo dentro de los plazos legales
y que frente a las presentadas en tiempo dio respuesta oportuna, subsanando las observaciones. Sostuvo que la entidad debía pagar el anticipo del 50% dentro de los cinco días siguientes a la radicación y cancelar el saldo dentro de los plazos legales previstos, incluso en caso de persistir la glosa.
5. Agregó que agotó en varias oportunidades el trámite conciliatorio ante la Superintendencia Nacional de Salud sin alcanzar acuerdo, por lo que acudió a la jurisdicción con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, al considerar que las facturas prestan mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso y lo facultan para promover demanda ejecutiva[2].2. Decisiones que suscitaron el conflicto
6. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad civil. Por medio del Auto del 30 de enero de 2024, el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de esa misma ciudad. Señaló que, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS), corresponde a los jueces laborales conocer de la ejecución de obligaciones derivadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no estén atribuidas a otra autoridad.
7. Asimismo, indicó que, según lo precisado por la Corte Constitucional en el Auto 262 de 2023[3], el conocimiento de los procesos ejecutivos orientados al pago de facturas por prestación de servicios de salud corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, cuando tales asuntos no se enmarcan en la
en el Auto 262 de 2023[3], el conocimiento de los procesos ejecutivos orientados al pago de facturas por prestación de servicios de salud corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, cuando tales asuntos no se enmarcan en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[4].
8. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. Mediante Auto del 5 de julio de 2024, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta también rechazó la demanda por falta de competencia. Señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 1308 de 2023, estableció que el conocimiento de las demandas ejecutivas en las que se reclama el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud por una Empresa Social del Estado
(ESE), en el marco del Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por aplicación de la cláusula general de competencia y al no encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 104.6 del CPACA. En consecuencia, al considerar que el asunto debía ser conocido por la especialidad civil, propuso conflicto de competencia y remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[5].
9. Decisión que resolvió el conflicto de competencia. La Sala Segunda Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través del Auto del 21 de octubre de 2024 determinó que la Jurisdicción Ordinaria no está llamada a tramitar el proceso.
10. El Tribunal consideró que, al revisar los títulos ejecutivos que
Auto del 21 de octubre de 2024 determinó que la Jurisdicción Ordinaria no está llamada a tramitar el proceso.
10. El Tribunal consideró que, al revisar los títulos ejecutivos que fundamentan la demanda, se advertía en las facturas —como la identificada con el número UCI7213— una referencia a la posible existencia de un contrato denominado “CONT-2023-12”, lo que generaba duda sobre la relación jurídica subyacente y su eventual origen en un contrato estatal, pese a que dicho contrato no fue aportado ni desarrollado en los hechos de la demanda. Señaló que, si bien la ejecución de este tipo de títulos corresponde en principio a la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente cuando la obligación pueda derivarse de un contrato estatal.
11. En ese contexto, estimó que, dado que la parte demandada está integradapor entidades públicas y no obran en el expediente elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal del cual se derivaran las facturas objeto de cobro, la competencia debía radicarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1495 de 2024. Por lo tanto, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Cúcuta para su reparto[6].
12. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, conforme con la jurisprudencia de esta
Auto del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, en los procesos ejecutivos orientados al cobro de facturas de venta derivadas de la prestación de servicios de salud se activa la cláusula general de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, por lo que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Señaló que esta posición ha sido reiterada en los Autos 788 de 2021, 262 de 2023, 1410 de 2024 y 513 de 2025.
13. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 16 de enero de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y enviado al despacho al día siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
15. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
3. Competencia de procesos ejecutivos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración de jurisprudencia
16. Mediante el Auto 788 de 2021, esta Corte resolvió un conflicto dejurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda ejecutiva promovida por una institución prestadora de servicios de salud contra una entidad promotora, encaminada al cobro de facturas derivadas de la atención de urgencias vitales. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que, al no acreditarse la existencia de una relación contractual entre las partes, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la fuente de la obligación era de origen legal, conforme con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, que impone la prestación obligatoria del servicio de urgencias sin necesidad de contrato previo.
17. Posteriormente, en el Auto 1004 de 2021, esta Corporación reiteró dicha línea jurisprudencial y precisó que, cuando la ejecución se fundamenta en facturas expedidas por una Empresa Social del Estado, al amparo del Decreto 4747 de 2007,
línea jurisprudencial y precisó que, cuando la ejecución se fundamenta en facturas expedidas por una Empresa Social del Estado, al amparo del Decreto 4747 de 2007, sin que medie un contrato estatal, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, esta vez en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso.
18. Finalmente, mediante el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena unificó la jurisprudencia y estableció que, como regla general, la ejecución de obligaciones surgidas del Sistema de Seguridad Social en Salud, incluso aquellas derivadas de relaciones entre Empresas Sociales del Estado y entidades responsables del pago de servicios de salud de la población a su cargo, reguladas por el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por cuanto la fuente de la obligación es legal y no contractual.
19. Por otra parte, en el Auto 553 de 2022, la Corte señaló que, cuando exista incertidumbre respecto de la existencia de un contrato estatal, el proceso debe remitirse inicialmente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de que sea esta la que determine si el título ejecutivo tiene origen contractual, en atención al impacto que una eventual condena puede generar sobre los recursos públicos.
20. Ello obedece a que, cuando el juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes, no resulta posible atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, la cual no posee la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de relaciones.
inexistencia de un contrato estatal entre las partes, no resulta posible atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, la cual no posee la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de relaciones.
21. En tales eventos, y en atención a que la controversia puede involucrar un acto o contrato celebrado por una entidad pública sometida al derecho administrativo, la competencia debe radicarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como juez natural de estos asuntos, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA, máxime cuando las pretensiones pueden comprometer recursos públicos, los cuales gozan de especial protección por parte del ordenamiento jurídico.4. Caso concreto
22. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Segunda Mixta de Decisión y el Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por UCIS de Colombia S.A.S contra la Nación – Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional – Dirección Nacional De Sanidad Militar – Dispensario Médico Bucaramanga.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 4 a 10).
2007, y allegó prueba de las glosas que le fueron formuladas en su momento[12]. No obstante, como lo advirtió el Tribunal, las facturas aportadas contienen referencias a los contratos No. CONT-2022-78 —UCI 5959[13] y UCI 5607[14] y al contrato No. CONT-2023-12––UCI6400[15], UCI6733[16], UCI6789[17], UCI6814[18], UCI6871[19], UCI6961[20], UCI7371[21], UCI7455[22], UCI7514[23] y UCI7544[24]—, lo cual genera incertidumbre sobre la existencia ono de un vínculo contractual entre las partes.
26. Aunque dichos contratos no fueron mencionados en la demanda ni obran en el expediente, las alusiones consignadas en las facturas impiden afirmar que la prestación de los servicios obedeciera exclusivamente a una obligación de fuente legal, sin que tampoco se encuentre acreditada la existencia de un vínculo contractual. En este escenario de duda—y dado que el extremo pasivo está integrado por entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación Pública— no resulta procedente aplicar la regla del Auto 1410 de 2024. En consecuencia, tratándose de una reclamación orientada al pago de un título cuyo eventual origen contractual no puede descartarse, corresponde aplicar la regla fijada en el Auto 553 de 2022, que radica el conocimiento en esta jurisdicción.
27. Finalmente, debe precisarse que el juez que dirime el conflicto no está llamado a definir la existencia o inexistencia del contrato, pues ello desbordaría el objeto del trámite, circunscrito exclusivamente a determinar la jurisdicción
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 4 a 10).
23. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la demanda promovida por UCIS de Colombia S.A.S. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional – Dirección Nacional de Sanidad Militar – Dispensario Médico Bucaramanga.
24. Si bien esta Corporación, en el Auto 1410 de 2024, señaló que los procesos ejecutivos orientados al pago de obligaciones derivadas de facturas por prestación de servicios de salud corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en el presente asunto concurren elementos que impiden remitirlo a dicha jurisdicción. En efecto, obran indicios que también sugieren que los servicios pudieron prestarse en ejecución de contratos estatales, supuesto que encuadraría en la excepción reiterada en el citado auto, esto es, cuando la controversia se enmarca en alguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA, particularmente cuando existe una relación contractual entre las partes.
25. En la demanda, la parte actora sostuvo que la fuente de la obligación es legal y no contractual, por tratarse de servicios de urgencias prestados a usuarios del Ejército Nacional, con fundamento en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, y allegó prueba de las glosas que le fueron formuladas en su momento[12].
No obstante, como lo advirtió el Tribunal, las facturas aportadas contienen
27. Finalmente, debe precisarse que el juez que dirime el conflicto no está llamado a definir la existencia o inexistencia del contrato, pues ello desbordaría el objeto del trámite, circunscrito exclusivamente a determinar la jurisdicción competente.
28. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
5. Regla de decisión
29. Reiteración del Auto 553 de 2022. “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Segunda Mixta de Decisión y el Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por
Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por UCIS de Colombia S.A.S. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –Dirección Nacional de Sanidad Militar – Dispensario Médico Bucaramanga.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7436 al Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a la Sala Segunda Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “DEMANDA UCIS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA DISPENSARIO MEDICO - DICIEMBRE 2023.pdf”.
[2] Ídem. [3] Reitera el Auto 788 de 2021.
[1] Archivo “DEMANDA UCIS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA DISPENSARIO MEDICO - DICIEMBRE 2023.pdf”.
[2] Ídem. [3] Reitera el Auto 788 de 2021. [4] Archivo “004AutoRechazaDemandaCompetenciapdf”. [5] Archivo “017AutoRechazaPromueveConflictoCompetenciapdf”. [6] Archivo “020DesicionConflictoCompetenciapdf”. [7] Archivo “CJU-7436 Constancia de Repartopdf”. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridadesque administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o
el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Archivo “CUENTA DE COBRO 1548.pdf”, págs. 13-15. [13] Archivo “CUENTA DE COBRO 1327.pdf”. [14] Archivo “CUENTA DE COBRO 1240.pdf”. [15] Archivo “CUENTA DE COBRO 1378.pdf”. [16] Archivo “CUENTA DE COBRO 1428.pdf”. [17] Ídem. [18] Ídem. [19] Ídem. [20] Archivo “CUENTA DE COBRO 1464.pdf”. [21] Archivo “CUENTA DE COBRO 1548.pdf”. [22] Ídem. [23] Ídem. [24] Ídem.