CC - Auto 270 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 270 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A270-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-270/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 270 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7441
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009
Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El señor Reinerio Díaz Sterling y otros, a través de apoderado, presentan demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Emgesa S.A. E.S.P. (en adelante “Emgesa”) con el propósito de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados a raízde[1]. Según relataron, la empresa demandada no los incluyó en el grupo de personas beneficiadas por la compensación establecida en las Resoluciones N°. 321 de 2008 y 0899 de 2013, a causa de la declaratoria de utilidad pública del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” y la respectiva construcción de la represa. Los
de 2008 y 0899 de 2013, a causa de la declaratoria de utilidad pública del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” y la respectiva construcción de la represa. Los demandantes manifestaron que, si bien no pertenecían al grupo poblacional residente en el área de influencia directa, sí derivaban su sustento como “paleros” en la extracción de material de playa y de construcción en el trayecto del río Magdalena comprendido entre el puente El Zapatero, del municipio de Altamira, y el puente El Paso del colegio del municipio de El Gigante.
2. Igualmente, los actores elevaron sus pretensiones contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por la presunta omisión de esa autoridad en “hacer cumplir a Emgesa la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009 (…) al no cumplir con la determinación de hacer efectivos los procesos de participación”.[2]
3. Por lo anterior, solicitaron que se ordene el pago de las compensaciones correspondientes y los perjuicios causados con dicha omisión por parte de Emgesa y de la ANLA.
4. El Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva declaró su falta de jurisdicción. Mediante Auto del 31 de mayo de 2017, el juzgado administrativo inadmitió la demanda. [3] Posteriormente, en Auto del 7 de diciembre de 2017 [4] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces civiles del
inadmitió la demanda. [3] Posteriormente, en Auto del 7 de diciembre de 2017 [4] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Garzón, Huila, para el respectivo reparto. En la misma oportunidad, propuso conflicto negativo de competencia en caso de que el Juzgado Civil del Circuito de Garzón, o a quien le correspondiera conocer el asunto, no asumiera el conocimiento de este. .
5. El juzgado mencionó que Emgesa era una empresa de servicios públicos privada según lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994, puesto que su capital pertenecía de forma mayoritaria a particulares (54,21%), es decir, con participación del Estado inferior al 50%. Para apoyar su afirmación, trajo a colación un Auto del 16 de septiembre de 2015 en el que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, le asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria civil tras establecer la naturaleza de empresa de servicios públicos privada de Emgesa.6. La autoridad judicial sustentó igualmente su decisión con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de las controversias y litigios originados en actos,
Administrativo (CPACA) y explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o particulares en ejercicio de función administrativa. Igualmente, puso de presente que, conforme al parágrafo del mismo artículo, se entiende por entidades públicas a las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital. Aunado a lo anterior, el juzgado sostuvo que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la jurisdicción ordinaria civil, dado que la empresa no ejercía funciones administrativas.
7. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón declaró su falta de jurisdicción. Por medio de Auto del 23 de mayo de 2018 esta autoridad judicial admitió la demanda[5] y mediante Auto del 13 de junio de 2019 declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. Planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto suscitado.[6]
8. El juzgado civil señaló que, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 16 de septiembre de 2015 determinó que, en consideración a la composición mayoritariamente privada de Emgesa la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer procesos de
determinó que, en consideración a la composición mayoritariamente privada de Emgesa la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer procesos de responsabilidad civil extracontractual, y de aquellos tendientes al reconocimiento de perjuicios; mediante providencia del 27 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en decisiones de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló la naturaleza de Emgesa, como una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto. En ese sentido, la autoridad judicial concluyó que la decisión relativa a la indemnización de perjuicios por parte de Emgesa se encontraba reservada al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto las pretensiones se derivaban de una presunta omisión de la empresa demandada, la cual era de carácter mixto y beneficiaria de un proyecto de infraestructura, aunado a que los hechos reprochados provenían de la ejecución de una función pública a cargo de un particular.
9. En igual sentido, el juzgado puso de presente que, mediante providencia del 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila explicó que como la obra del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” fue declarada de utilidad pública e interés social y la empresa Emgesa tenía la carga de asumir las
que como la obra del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” fue declarada de utilidad pública e interés social y la empresa Emgesa tenía la carga de asumir las compensaciones, al ser beneficiaria del proyecto, desde todo punto de vista esafunción era pública y estaba sujeta al derecho público y, por ende, al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2019[7], la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón y asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala concluyó que las autoridades en conflicto únicamente tuvieron en cuenta la naturaleza jurídica de Emgesa y dejaron de lado que los demandantes también pretendían declarar la responsabilidad de la ANLA. Por lo anterior, la Sala afirmó que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA, correspondía conocer el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. Actuaciones posteriores surtidas por el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva. Mediante dos Autos del 3 de junio de 2022, el Juzgado 009
Administrativo Oral de Neiva admitió, respectivamente, el llamamiento en garantía
Oral de Neiva. Mediante dos Autos del 3 de junio de 2022, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva admitió, respectivamente, el llamamiento en garantía formulado por Emgesa a la Nación-ANLA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo[8]. El 5 de noviembre de 2024 realizó audiencia de práctica de pruebas. [9] Y, p osteriormente, mediante el Auto del 6 de marzo de 2025 [10] el mismo juzgado declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón y le remitió el asunto a este último despacho judicial.
12. El juez administrativo consideró que, en virtud de la Resolución No. 325-002477 del 28 de febrero de 2022, expedida por la Superintendencia de Sociedades, se autorizó la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., cuyo capital es mayoritariamente privado, por lo que tiene la calidad de empresa de servicios públicos de naturaleza privada. En consecuencia, precisó que los asuntos relativos a su responsabilidad civil extracontractual deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no por medio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dispuesto en los artículos 104 y 168 del CPACA, los
especialidad civil y no por medio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dispuesto en los artículos 104 y 168 del CPACA, los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional, así como los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y 32 de la Ley 142 de 1994.
13. Remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El expediente fue remitido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón,autoridad que, mediante Auto del 18 de diciembre de 2025 [11], declaró la carencia de competencia para conocer la demanda, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. El juzgado sostuvo que se configuró el fenómeno de cosa juzgada porque, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto sobre el mismo asunto.
14. Actuaciones en la Corte Constitucional . El 19 de enero de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón remitió el expediente a la Corte Constitucional.[12] En sesión del 17 de febrero de 2026 se asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador y el 18 de febrero siguiente se efectuó la remisión correspondiente.[13]
II. CONSIDERACIONES
A. La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones.
despacho del magistrado sustanciador y el 18 de febrero siguiente se efectuó la remisión correspondiente.[13]
II. CONSIDERACIONES
A. La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones.
15. Cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021 la Corte Constitucional explicó que en los asuntos en los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en estos eventos no resulta posible estudiar nuevamente el caso ni decidir de fondo el conflicto. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.
16. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. [14] Esto responde a
conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. [14] Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen actuaciones o situaciones consolidadas que no pueden variarse al haber sido decididas de forma definitiva.
17. Así, en el Auto 711 de 2021 la Corte Constitucional señaló que lareforma prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta Corporación no implica que se puedan desconocer las decisiones previas emitidas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad gozan de intangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.[15]
18. En ese sentido, la Corte ha resaltado que su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia.
Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de
estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 y 1534, 1604, 1778, 1779, 1943 y 2008 de 2025, entre otros, para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.
B. Caso concreto
19. En el presente asunto se cumplen las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto. Lo anterior porque mediante Auto del 11 de septiembre de 2019 (§10), la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia del caso al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva. Las condiciones de la cosa juzgada se acreditan por las siguientes razones:
Identidad de objeto El conflicto de jurisdicción surge respecto del mismo proceso judicial: la demanda de reparación directa presentada por el apoderado judicial de Reinerio Díaz Sterling, y otros, contra Emgesa y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Identidad de causa Los dos conflictos de competencia se fundamentan en los mismos hechos. Además de tratarse de la misma causa judicial que originó el conflicto, [16] las autoridades
Licencias Ambientales (ANLA) Identidad de causa Los dos conflictos de competencia se fundamentan en los mismos hechos. Además de tratarse de la misma causa judicial que originó el conflicto, [16] las autoridades judiciales en disputa expresaron, en ambas oportunidades, que no les correspondía asumir el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de ReinerioDíaz Sterling, y otros, contra Emgesa. Identidad de partes En ambos casos se trata de las mismas partes respecto del conflicto interjurisdiccional: el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón. Tabla 1. Elementos constitutivos de la cosa juzgada
20. De este modo, la Sala concluye que en el presente caso no existe conflicto entre jurisdicciones por resolver, toda vez que este fue resuelto por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de Auto del 11 de septiembre del 2019. En este sentido, no es posible que la Corte Constitucional realice un nuevo estudio de fondo, sino que deberá estarse a lo resuelto en la decisión referida, ya que hizo tránsito a cosa juzgada.
21. Finalmente, la Sala Plena reitera el llamado de atención realizado por esta Corporación en los autos 1604 y 1943 de 2025 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva, en donde se estudiaron conflictos con iguales características al que ahora se resuelve, para que en futuros casos se abstenga de replicar conflictos de
esta Corporación en los autos 1604 y 1943 de 2025 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva, en donde se estudiaron conflictos con iguales características al que ahora se resuelve, para que en futuros casos se abstenga de replicar conflictos de competencia entre jurisdicciones que ya hayan sido resueltos, comoquiera que esto dilata la pronta solución de los litigios y puede afectar los derechos de las partes del proceso al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto, sumado a que el proceso judicial en cuestión fue iniciado en el año 2017 y el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue resuelto en el año 2019.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 11 de septiembre de 2019, en el cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila).
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7441 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva (Huila) para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón y a los interesados en este trámite.
TERCERO. PREVENIR al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que, en losucesivo, se abstenga de plantear conflictos de competencia entre jurisdicciones por asuntos resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura y aplique la jurisprudencia de la
TERCERO. PREVENIR al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que, en losucesivo, se abstenga de plantear conflictos de competencia entre jurisdicciones por asuntos resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura y aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7441, carpeta “expediente digitalizado”, archivo “1pdf” [2] Expediente digital CJU-7441, carpeta “expediente digitalizado”, archivo “1pdf” [3] Expediente digital CJU-7441, carpeta “expediente digitalizado”, archivo “2pdf” [4] Expediente digital CJU-7441, carpeta “expediente digitalizado”, archivo “3pdf”
[5] Expediente digital CJU-7441, carpeta “expediente digitalizado”, archivo “3pdf” [6] Expediente digital CJU-7441, carpeta “expediente digitalizado”, archivo “6pdf” [7] Expediente digital CJU-7441, carpeta “expediente digitalizado”, archivo “7pdf” [8]Expediente digital CJU-7441, carpeta “cuaderno principal”, archivos “4_ADMITELLAMAMIENTOENGARANTIA_ADMITELLA” y “5_ADMITELLAMAMIENTOENGARANTIA_ADMITELLA” [9] Expediente digital CJU-7441, carpeta “cuaderno principal”, archivo “111ActaAudiencia_AUDIENCIA_2017097AudienciaPrue.pdf” [10] Expediente digital CJU-7441, carpeta “cuaderno principal”, archivo “115AutoRemitePro_FALTAJURI_2017097AutoDeclaraFa _0_20250306082942017” [11] Expediente digital CJU-7441, carpeta “C02Jdo 1 Civil Cto Garzón” archivo“003A173AutoRechazaConocimientoRepDirectaDdaRCExtracontractual2018-00040-00” [12] Expediente digital CJU-7441, carpeta “C02Jdo 1 Civil Cto Garzón” archivo “005RemisiónCorteConstitucional” [13] Expediente digital CJU-7441, archivo “CJU-7441 Constancia de Repartopdf” [14] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. [15] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021. [16] Al respecto, resulta necesario precisar que, a pesar de haberse materializado la fusión de Emgesa con
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. [15] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021. [16] Al respecto, resulta necesario precisar que, a pesar de haberse materializado la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., y de evidenciarse cambios en la naturaleza de dicha sociedad en el año 2022, lo cierto es que, para el momento de la presentación de la demanda en el 2017, dicho hecho aún no había ocurrido. Véase el Auto 1509 de 2023 de la Corte Constitucional.