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CC - Auto 271 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 271 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A271-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-271/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 271 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7443

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008

Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Garzón (Huila)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 6 de octubre de 2017, la señora María Lourdes Losada Medina y otros presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de31 oficios proferidos por EMGESA SA ESP en marzo de 2017 (hoy ENEL Colombia S.A.

E.S.P.). El medio judicial tiene como pretensiones que se declare la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.2.2 del artículo 10 de la licencia

referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.2.2 del artículo 10 de la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, para que les sea cancelado el “capital semilla” referido en el Manual de Compensaciones del proyecto, por ser “población receptora”[1].

2. De acuerdo con los hechos de la demanda, mediante la Resolución 0899 de 2009 se otorgó licencia ambiental al Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. En esa ocasión, el Ministerio de Ambiente impuso a EMGESA S.A. E.S.P., entre otras obligaciones, incluir en la actualización del censo a la “población receptora”, entendida como aquella que recibe en su territorio a la población reasentada. Según los demandantes, en desarrollo del proyecto se realizaron reasentamientos en zonas rurales de los municipios de Altamira, El Agrado, Garzón y Gigante, en el departamento del Huila, por lo que, solicitaron su inclusión como “población receptora”, al ser residentes de la zona, para acceder a las compensaciones previstas en el Manual de Compensaciones. No obstante, de acuerdo con la demanda, EMGESA negó esas peticiones mediante oficios con fecha de marzo de 2017 al considerar que los actores no acreditaron una afectación económica derivada del proyecto. Dichas decisiones fueron recurridas y luego confirmadas[2].

3. El Juzgado 008 Administrativo de Neiva (Huila) declaró su falta de

proyecto. Dichas decisiones fueron recurridas y luego confirmadas[2].

3. El Juzgado 008 Administrativo de Neiva (Huila) declaró su falta de jurisdicción. A través de Auto del 10 de agosto de 2018, esta autoridad judicial admitió la demanda y dio trámite al proceso [3]. Sin embargo, en Auto del 15 de agosto de 2025 declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, del municipio de Garzón (Huila). Esta autoridad judicial estimó que la demandada EMGESA era una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, cuya composición accionaria no superaba el 50% de participación estatal. En consecuencia, sostuvo que el asunto no encuadraba en la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011[4].

4. Sumado a lo anterior, el juez administrativo afirmó que el litigio no versaba sobre el ejercicio de las facultades especiales previstas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, únicas hipótesis en las que los actos de tales empresas serían controlables por esta jurisdicción. Así mismo, aseveró que conforme a la regla fijada por la Corte Constitucional en los autos 946 de 2021 y 1409 de 2024, las controversias relativas a la responsabilidad o actuaciones de empresas de servicios públicos privadas corresponden a

Constitucional en los autos 946 de 2021 y 1409 de 2024, las controversias relativas a la responsabilidad o actuaciones de empresas de servicios públicos privadas corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Asimismo, advirtió que en el Auto 2010 de 2024 de la Corte Constitucional, en un asunto relacionado con el medio de control dereparación directa, le atribuyó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a la naturaleza jurídica de la demandada. En consecuencia, al tratarse de un factor subjetivo improrrogable, esta autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los jueces civiles competentes[5].

5. El Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Garzón (Huila) declaró su falta de jurisdicción. En Auto del 18 de diciembre de 2025, este juzgado rechazó la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial señaló que la Corte Constitucional en el Auto 1536 de 2025, al resolver un conflicto de competencia en asunto similar, precisó que la naturaleza jurídica de la entidad emisora de los actos debe determinarse conforme a la composición accionaria vigente al momento de su expedición.

De esta manera, el juez civil refirió que, si para esa fecha la participación estatal superaba el 50%, la empresa ostentaba carácter público y sus actos quedaban sometidos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que una modificación posterior de su estructura accionaria altere el régimen aplicable[6].

el 50%, la empresa ostentaba carácter público y sus actos quedaban sometidos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que una modificación posterior de su estructura accionaria altere el régimen aplicable[6].

6. Así pues, el juzgado civil aseveró que en el caso concreto los oficios expedidos en marzo de 2017 por EMGESA S.A. E.S.P. (relativos a la negativa de incluir a los demandantes en el censo de población afectada por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo) fueron proferidos cuando la sociedad tenía mayoría accionaria pública. Por consiguiente, esta autoridad judicial estimó que el asunto activaba la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA y el control previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, refirió que se admitió el llamamiento en garantía de entidades estatales como la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo que reforzaba el criterio orgánico de competencia[7].

7. El 19 de enero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de febrero siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución

la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de febrero siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo. [12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].

C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas en contra de actos dictados por entidades

sustentar su falta de competencia[13].

C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas en contra de actos dictados por entidades públicas sujetas al derecho administrativo. Reiteración de jurisprudencia

10. La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial clara y consistente en relación con la determinación de la jurisdicción competente para conocer de demandas orientadas a controvertir la legalidad de actos expedidos por empresas de servicios públicos domiciliarios, particularmente en aquellos asuntos vinculados con la inclusión o exclusión de personas del censo de población afectada por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. El eje estructural de esta doctrina descansa en un criterio orgánico, según el cual la competencia se define a partir de la naturaleza jurídica de la entidad emisora del acto, apreciada conforme a su composición accionaria vigente al momento de su expedición.

11. En los autos 775 de 2021 y 1090A de 2021, la Corte precisó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias en las que se demanden actos expedidos por empresas en cuyo capital el Estado tenga una participación igual o superior al 50%. Bajo este entendimiento, la Sala examinó la estructura accionaria de EMGESA S.A. E.S.P. en ambos asuntos y constató que, para la época de los actos cuestionados, el

al 50%. Bajo este entendimiento, la Sala examinó la estructura accionaria de EMGESA S.A. E.S.P. en ambos asuntos y constató que, para la época de los actos cuestionados, el 51,5135% de su capital pertenecía al Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., cuyo accionista mayoritario era, a su vez, el Distrito Capital, con una participación superior al 65%. Esta configuración llevó a la Corte a concluir que EMGESA debía ser considerada entidad pública para efectos jurisdiccionales, al tratarse de una empresa de servicios públicos mixta con mayoría estatal indirecta.

12. Con fundamento en ese análisis, en el Auto 1090A de 2021 se fijó como reglade decisión que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se cuestionan actos administrativos expedidos por una empresa de servicios públicos mixta, a pesar de que esta tenga como accionista mayoritario a otra empresa mixta con participación estatal mayoritaria. Esto, en la medida en que dicha estructura satisface el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

13. Esta doctrina fue reiterada en el Auto 1536 de 2025, mediante el cual la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado administrativo y uno civil del circuito en un proceso de nulidad y restablecimiento promovido contra EMGESA S.A.

E.S.P., igualmente relacionado con la negativa de inclusión en el censo de población

del circuito en un proceso de nulidad y restablecimiento promovido contra EMGESA S.A. E.S.P., igualmente relacionado con la negativa de inclusión en el censo de población afectada por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. En esa providencia, la Sala reconoció que la composición accionaria de la hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P. había sido modificada con posterioridad, reduciéndose la participación estatal por debajo del umbral del 50%; sin embargo, precisó que dicha variación no incide en la determinación de la jurisdicción cuando los actos demandados fueron expedidos en un momento en que la empresa conservaba mayoría estatal.

14. De esta manera, la Corte reafirmó el criterio de temporalidad como parámetro decisivo: la naturaleza jurídica de la entidad, y por ende la jurisdicción competente, debe determinarse conforme a la estructura accionaria existente al momento de la expedición del acto acusado, sin que modificaciones posteriores alteren retroactivamente el régimen aplicable ni desplacen la competencia previamente definida.

D. Caso concreto

15. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver el medio de control presentado por María Lourdes Losada Medina y otros en contra de 31 actos proferidos por EMGESA S.A. E.S.P., corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 1090A de 2021 dado que el medio de control está encaminado a cuestionar las decisiones adoptadas en los referidos actos administrativos de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal

establecida en el Auto 1090A de 2021 dado que el medio de control está encaminado a cuestionar las decisiones adoptadas en los referidos actos administrativos de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista era, en el momento de la expedición de los actos, una empresa de servicios públicos mixta.

16. En el Auto 1536 de 2025, al dirimir un conflicto de jurisdicciones en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de EMGESA S.A. E.S.P., la Corte Constitucional advirtió que en marzo de 2022 se llevó a cabo la fusión que dio origen a ENEL Colombia S.A. E.S.P., configurándola como empresa de naturaleza privada para la fecha. Antes de ese momento, dicha transformaciónno se había producido, por lo que EMGESA conservaba la calidad de empresa de servicios públicos mixta con participación mayoritaria estatal, desde ese punto del tiempo hacia el pasado.

17. Con fundamento en lo anterior, esta Sala estima que ese mismo criterio resulta aplicable al presente caso concreto. Si bien la fusión se concretó en marzo de 2022, el medio de control fue interpuesto el 6 de octubre de 2017 y admitida el 10 de agosto 2018[14], cuando EMGESA S.A. E.S.P. tenía como accionista mayoritario al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. (51,5135%), sociedad cuyo capital era, a su vez, mayoritariamente público[15]. En consecuencia, para ese momento la empresa debía

Energía Bogotá S.A. E.S.P. (51,5135%), sociedad cuyo capital era, a su vez, mayoritariamente público[15]. En consecuencia, para ese momento la empresa debía considerarse entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, que atribuye tal carácter a las sociedades en las que el Estado posea una participación igual o superior al 50% del capital, lo que determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

18. En consecuencia, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del presente asunto, toda vez que los demandantes demandaron para que se declare la nulidad de 31 oficios expedidos en marzo de 2017, mediante los cuales se negó su inclusión en el censo de población afectada como “población receptora” en el marco del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Dichas decisiones fueron proferidas en un momento en que EMGESA S.A. E.S.P. ostentaba la calidad de empresa de servicios públicos mixta con participación mayoritaria estatal, circunstancia determinante para efectos de la definición de la competencia.

19. Finalmente, esta Corporación advierte que el Auto 2010 de 2024 de la Corte Constitucional, invocado por el Juez 008 Administrativo del Huila no resulta aplicable al presente asunto. Aunque en esa oportunidad se atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil con fundamento en el Auto 946 de 2021, dicha decisión responde a un supuesto específico y no desplaza la regla general fijada para controversias

ordinaria en su especialidad civil con fundamento en el Auto 946 de 2021, dicha decisión responde a un supuesto específico y no desplaza la regla general fijada para controversias análogas. En efecto, la línea jurisprudencial consolidada, particularmente en el Auto 793 de 2021, ha reconocido la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos relacionados con la responsabilidad o con el control de actos expedidos por EMGESA S.A. E.S.P., cuando se configuran los presupuestos orgánicos previstos en el artículo 104 del CPACA.

20. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7443 al Juzgado 008 Administrativo de Neiva (Huila) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

21. Regla de decisión. Reiteración Auto 1090A de 2021 . “ En virtud del artículo104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se cuestionan decisiones expedidas por medio de actos administrativos de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 008 Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Garzón

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 008 Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Garzón (Huila), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo de Neiva (Huila) es el competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7443 al Juzgado 008 Administrativo de Neiva (Huila) para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Garzón (Huila) y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria Genera [1] Expediente CJU-7443, archivo “01 CUADERNO PRINCIPAL No. 01.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid., archivo “08 CUADERNO PRINCIPAL No. 04.pdf” [4] Ibid., archivo “62AutoRemiteCompetenciaEmgesa.pdf” [5] Ibid. [6] Ibid., archivo “06AUTODECIDE.pdf” [7] Ibid. [8] Ibid., documento digital “02CJU-7443 Correo Remisorio.pdf” [9] Ibid., documento digital “03CJU-7443 Constancia de Reparto.pdf” [10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientesfunciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [14] Cfr., Expediente CJU-7443, archivos “01 CUADERNO PRINCIPAL No. 01.pdf” y “08

CUADERNO PRINCIPAL No. 04.pdf

“Antecedentes” del presente Auto. [14] Cfr., Expediente CJU-7443, archivos “01 CUADERNO PRINCIPAL No. 01.pdf” y “08

CUADERNO PRINCIPAL No. 04.pdf

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1536 de 2025.

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