CC - Auto 272 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 272 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A272-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 272 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7449
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El 8 de mayo de 2025[1], el Instituto Financiero de Casanare (en adelante, IFC) presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de William Alfonso Barajas Tibaduiza y Yolanda Barajas Leguizamo[2]. La parte demandante indicó que el Fondo Educativo de Casanare, creado mediante convenio entre la Gobernación de Casanare y el ICETEX, otorgó un crédito a los demandados. Dicho convenio fue liquidado el 3 de febrero de 2009, lo que implicó la cesión de los pagarés, cartas de compromiso y contratos suscritos por los beneficiarios al Departamento de Casanare. Luego, mediante el Decreto 0223 del 27 de octubre de 2015, la Gobernación transfirió los recursos y derechos al Fondo de Educación Superior de Casanare (en adelante, FESCA) y cedió las obligaciones al IFC, entidad facultada
la Gobernación transfirió los recursos y derechos al Fondo de Educación Superior de Casanare (en adelante, FESCA) y cedió las obligaciones al IFC, entidad facultada para cobrar los créditos judicial o extrajudicialmente conforme al artículo 658 del Código de Comercio[3].2. El IFC señaló que William Alfonso Barajas Tibaduiza y Yolanda Barajas Leguizamo otorgaron a favor del Fondo Educativo de Casanare el pagaré No. 44246 del 3 de octubre de 2003, por la suma de $22.006.584, como garantía de pago del crédito. No obstante, de conformidad con el pagaré y la carta de instrucciones, la obligación crediticia entró en mora a partir del 4 de diciembre de 2021. Por lo anterior, el demandante pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) 22.006.5584 por concepto de capital adeudado, representado en el pagaré No. 44246; y (ii) $27.959.661 por concepto de intereses moratorios, respectivamente, causados sobre el monto adeudado[4].
3. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, autoridad judicial que, en auto del 24 de abril de 2025[5], (i) declaró su falta de jurisdicción; (ii) rechazó la demanda; y (iii) ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare. Argumentó que de conformidad con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y los autos 609, 693, 1280 y
que de conformidad con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y los autos 609, 693, 1280 y 2269 de 2023 de la Corte Constitucional, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, pues la Corte Constitucional estableció que (i) cuando se trata de una controversia que involucra contratos suscritos por una entidad pública la competencia del asunto se debe asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]; y (ii) el IFC es una entidad industrial y comercial del Estado que no posee el carácter de institución financiera y, por tanto, no se encuentra sujeta a la inspección ni a la vigilancia de la Superintendencia Financiera[7].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, autoridad judicial que mediante auto del 23 de octubre de 2025[8], (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto; (ii) propuso conflicto de competencia negativo con el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.
Sostuvo que en el Auto 527 de 2025 de la Corte Constitucional, la Sala Plena determinó que cuando el tenedor de un título valor no es parte del contrato que originó su emisión, el título adquiere autonomía respecto de dicho contrato. En consecuencia, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer procesos ejecutivos derivados de
que cuando el tenedor de un título valor no es parte del contrato que originó su emisión, el título adquiere autonomía respecto de dicho contrato. En consecuencia, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos estatales solo cuando el litigio se presenta entre las partes originales del contrato. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil conoce estos procesos cuando interviene un tercero que adquirió el título por endoso o transferencia.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 21 de enero de 2026[9]. Posteriormente, el 18 de febrero de 2026, laSecretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de febrero del mismo año[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015[11].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 001
Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Civil Municipal de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por el IFC en contra de William Alfonso Barajas Tibaduiza y Yolanda Barajas Leguizamo. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos
interpuesta por el IFC en contra de William Alfonso Barajas Tibaduiza y Yolanda Barajas Leguizamo. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue endosado a un tercero (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].
Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[14] Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa dePresupuestos de los conflictos de jurisdicciones naturaleza judicial, no política o administrativa[15].
títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el IFC en contra de William Alfonso Barajas Tibaduiza y Yolanda Barajas Leguizamo.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-7449 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[14] Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa dePresupuestos de los conflictos de jurisdicciones naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por
las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (b) el Juzgado 004 Civil Municipal de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[17]. (ii) Se acredita el presupuesto objetivo, dado que la demanda interpuesta por el IFC en contra de William Alfonso Barajas Tibaduiza y Yolanda Barajas Leguizamo debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial (párr. 2 supra). (iii) Se cumple el presupuesto normativo, pues ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue endosado a un tercero. Reiteración de jurisprudencia
consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue endosado a un tercero. Reiteración de jurisprudencia
10. La Corte Constitucional en el Auto 403 de 2021, precisó que cuando se verifique que las partes intervinientes en el proceso ejecutivo no coinciden con aquellas que participaron en el negocio jurídico que dio origen a la emisión del título, debe reconocerse la autonomía del título valor frente a su nuevo tenedor. En otros términos, el endoso del título ya sea en propiedad o en garantía, confiere al derecho incorporado en él un carácter autónomo, esto es, independiente y desligado del contrato estatal que le dio origen.
11. En razón de lo anterior, por medio del Auto 1027 de 2021, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “(i) a la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió
Educativo de Casanare, en el marco del convenio entre el ICETEX y la Gobernación de Casanare; (ii) posteriormente, dicha entidad cedió los pagarés, cartas de compromiso y contratos suscritos por los beneficiarios al Departamento de Casanare, y (iii) mediante el Decreto 0223 del 27 de octubre de 2015, transfirió los recursos y derechos al FESCA y cedió las obligaciones al IFC, entidad autorizada para cobrar los créditos judicial o extrajudicialmente conforme al artículo 658 del Código de Comercio. En esa medida, al tratarse de un título valor transferido a un tercero para su ejecución, se debe reconocer la autonomía del título frente a las partes originarias del negocio jurídico, por lo tanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, en su especialidad, conocer del caso.15. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7449 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
16. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1769 de 2025. “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral
ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.12. En el Auto 616 de 2025, la Corte Constitucional resolvió un conflicto surgido en el trámite de una demanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de dos personas naturales, mediante la cual se buscaba cobrar una obligación derivada de un pagaré suscrito en el marco del Convenio Fondo Educativo de Casanare, el cual había sido transferido sucesivamente mediante endosos desde el ICETEX al Departamento de Casanare y finalmente al IFC. En esta oportunidad, esta corporación reiteró que “la jurisdicción contenciosa administrativa es competente cuando el conflicto surge entre las partes originales del contrato estatal, mientras que la jurisdicción ordinaria civil conoce del proceso si interviene un tercero que adquirió el título por endoso”, de conformidad con lo estipulado en el Auto 1027 de
2021. Lo anterior, en vista de que, (i) ante la configuración del endoso del título, este consolida su carácter de autónomo y, por lo tanto, las obligaciones ahí contenidas se desligan del contrato estatal[18] y, (ii) porque no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 104.6 del CPACA para otorgar el conocimiento del proceso ejecutivo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].
13. Finalmente, en el Auto 1769 de 2025, la Sala Plena analizó un caso similar al anteriormente mencionado. En esta oportunidad, la Corte consideró
del proceso ejecutivo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].
13. Finalmente, en el Auto 1769 de 2025, la Sala Plena analizó un caso similar al anteriormente mencionado. En esta oportunidad, la Corte consideró necesario unificar la regla establecida en los autos 1027 de 2021, 403 de 2021, 614, 616 y 527 de 2025, entre otros. Esto, con el propósito de precisar que: “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor que fue endosado.
Esto, dado que, independientemente del carácter del contrato por el que se originó el titulo valor y de la naturaleza del tercero, siempre que haya un endoso se predica la autonomía de los derechos incorporados en el título valor (artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio)”.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para resolver la demanda presentada por el IFC en contra de William Alfonso Barajas Tibaduiza y Yolanda Barajas Leguizamo. Lo anterior, porque la demanda da cuenta de que (i) el pagaré No. 44246, suscrito el 3 de octubre de 2003, se celebró inicialmente entre la parte demandada y el Fondo Educativo de Casanare, en el marco del convenio entre el ICETEX y la Gobernación de Casanare; (ii) posteriormente, dicha entidad cedió los pagarés, cartas de compromiso y contratos suscritos por los beneficiarios al Departamento de
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1]Expediente digital CJU7449, archivo “ 005Primera Instancia_Principal_Acta de reparto_2024075248878”. [2] Expediente digital CJU7449, archivo “001Primera Instancia_Principal_Demanda_2024075040883”. [3] El IFC administra el FESCA encargándose de la gestión, cobro y recaudo de la cartera, según el Acuerdo 042 de 2017 expedido por la Junta Administradora del Fondo de Educación del Departamento de Casanare. [4] Expediente digital CJU7449, archivo “001Primera Instancia_Principal_Demanda_2024075040883”, p. 4 - 6. [5] Expediente digital CJU7449, archivo “010AutoRemiteAdtivo”.
[6] Corte Constitucional, auto 1209 de 2024, reiterado en el auto 1623 de 2024. [7] Corte Constitucional, autos 609 y 693 de 2023. [8] Expediente digital CJU7449, archivo “004 AutoProponeConflicto”. [9] Expediente digital CJU7449, archivo “02CJU-7449 Correo Remisoriopdf”. [10] Expediente digital CJU7449, archivo “CJU-7449 Constancia de Repartopdf”. [11] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018. [15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en
[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. [16] Ib. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [18] Corte Constitucional, auto 2180 de 2023. [19] CPACA, “[a]rtículo 104. […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”