CC - Auto 273 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 273 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A273-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-273/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 273 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7454
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo y
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. El 15 de julio de 2025, el Personero Municipal de Sincelejo presentó una queja ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, ante “una situación de grave[s] violaciones de los derechos fundamentales presentada recientemente en esta jurisdicción, relacionada con la actuación ilegítima de la Guardia Indígena del Resguardo Zenú”. Lo anterior, toda vez que, “la Guardia Indígena del Resguardo Zenú realizó la retención del joven Mario Andrés Parra Contreras (…) esta retención se produjo de manera irregular, toda vez que [el] ciudadano no tuvo conocimiento de los motivos por los cuales había sido capturado
Indígena del Resguardo Zenú realizó la retención del joven Mario Andrés Parra Contreras (…) esta retención se produjo de manera irregular, toda vez que [el] ciudadano no tuvo conocimiento de los motivos por los cuales había sido capturado y la misma se produjo de manera violenta y en contra de su voluntad. Cabe resaltar que el señor Parra Contreras no pertenece al citado cabildo indígena ni reside en dicho territorio”[1].
2. El 29 de agosto de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo consideró que, en virtud de lo previsto en los artículos 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre es la titular de la acción disciplinaria y ejerce de forma preferente tal competencia respecto de particulares que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
En consecuencia, remitió el asunto por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre[2].
3. El 20 de enero de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre planteó un conflicto negativo de jurisdicciones, al estimar que “tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento del caso y la posible concurrencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Lo anterior, configura un conflicto negativo de jurisdicción y competencia, al existir al menos dos autoridades que han declinado el conocimiento del asunto, sin que se encuentre definido el juez o la autoridad competente para conocer de los hechos”[3].
conflicto negativo de jurisdicción y competencia, al existir al menos dos autoridades que han declinado el conocimiento del asunto, sin que se encuentre definido el juez o la autoridad competente para conocer de los hechos”[3].
4. El 21 de enero de 2026, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 17 de febrero de 2026 al
magistrado Miguel Polo Rosero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
C. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos entre la ProcuraduríaGeneral de la Nación, sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración del auto 893 de 2023
6. En auto 893 de 2023, la Sala Plena de esta Corporación resolvió un conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda de Instrucción de la misma ciudad, autoridades que declararon su incompetencia para conocer de una queja disciplinaria formulada contra un auxiliar de la justicia. En esa oportunidad, la Corte se inhibió de dirimir el asunto y dispuso su remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado.
7. La Sala Plena fundamentó dicha decisión en lo señalado previamente
asunto y dispuso su remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
7. La Sala Plena fundamentó dicha decisión en lo señalado previamente en los autos 1691 y 1658 de 2022, en los cuales se precisó que (i) la Procuraduría General de la Nación y sus dependencias ejercen potestad disciplinaria de naturaleza administrativa, criterio que se encuentra respaldado en la sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial carecen de un superior jerárquico común que pueda resolver un eventual conflicto de competencia entre ellas, como lo exige el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019[4].
8. Adicionalmente, la Corte destacó que, conforme con los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, le corresponde a la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado dirimir los conflictos de competencia cuando
(i) la controversia se origine en una actuación administrativa de carácter particular y concreto, (ii) las autoridades involucradas reclamen o nieguen simultáneamente su competencia para conocer de dicha actuación; y (iii) al menos una de ellas pertenezca al orden nacional, o en todo caso, no se encuentren sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.
D. Examen del caso concreto
9. En el asunto objeto de decisión, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el asunto de la referencia, comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones[5], sino que se trata de un conflicto de competencia en materia disciplinaria entre la Procuraduría Provincial de
resolver el asunto de la referencia, comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones[5], sino que se trata de un conflicto de competencia en materia disciplinaria entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, autoridad que ejerce funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales. En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para lo de su competencia.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto planteado entre la ProcuraduríaProvincial de Instrucción de Sincelejo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre por falta de competencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7454 a la Sala de Consulta y Servicio Civil para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo y a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo, “002QuejaAnexos20250078pdf”. [2] Ibidem. [3] Archivo, “005ConflictoNegativoCompetencia11202500784pdf”. [4] ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.[5] En el mismo sentido se puede consultar el auto 1864 de 2024.