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CC - Auto 274 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 274 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A274-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-274/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAProcesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 274 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7458.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres, Nariño y el Juzgado 006

Administrativo de Pasto, Nariño.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, deacuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 29 de abril de 2024, Vitalmed de Colombia S.A.S. por medio de apoderada judicial instauró demanda ejecutiva contra el Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia Puerres E.S.E., solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de $56.487.139, junto con los intereses moratorios correspondientes, con fundamento en trece facturas de venta derivadas

Señor de la Divina Misericordia Puerres E.S.E., solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de $56.487.139, junto con los intereses moratorios correspondientes, con fundamento en trece facturas de venta derivadas del suministro de medicamentos e insumos médicos efectuados a favor de la entidad hospitalaria, y que no han sido canceladas[1].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

2. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Mediante Auto del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Pasto para su reparto. Esto, al considerar que cuando una entidad pública es parte en un proceso ejecutivo, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Asimismo, sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en el Auto 385 de 2023, en el que se precisó que dicha jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado, especialmente cuando no existe certeza sobre la existencia o no de un vínculo contractual que haya dado origen al título que se pretende ejecutar[2].

3. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esa decisión, alegando que las facturas aportadas no se derivan de un contrato estatal suscrito con el Centro Hospitalario. Señaló que no ha

3. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esa decisión, alegando que las facturas aportadas no se derivan de un contrato estatal suscrito con el Centro Hospitalario. Señaló que no ha celebrado contrato estatal alguno con la demandada y que las obligaciones cuya ejecución pretende provienen exclusivamente de una compraventa de medicamentos[3]. Sin embargo, el juzgado rechazó el recurso por improcedente[4].

4. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 006 Administrativo de Pasto declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Indicó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratosestatales, siempre que la obligación cuyo cumplimiento se pretende emane directamente del contrato, de su acta de liquidación o de actos proferidos con ocasión de la actividad contractual. En contraste, precisó que, conforme al artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de aquellos asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a la jurisdicción administrativa.

5. En esa línea, señaló que, según la reiterada jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[5], cuando el título ejecutivo está constituido por facturas cambiarias —como títulos valores autónomos e independientes del contrato estatal

5. En esa línea, señaló que, según la reiterada jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[5], cuando el título ejecutivo está constituido por facturas cambiarias —como títulos valores autónomos e independientes del contrato estatal — su ejecución compete a la Jurisdicción Ordinaria, en atención a los principios de literalidad y autonomía que los rigen. Agregó que en el caso concreto no se aportó contrato estatal alguno ni se invocó su existencia como fuente directa de la obligación, por lo que concluyó que el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil[6].

6. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 23 de enero de 2026[7], el expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y enviado al despacho al día siguiente [8].

II.               CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

8. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10],

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos iniciados contra entidades públicas, en casos donde no se tiene certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera originar el título valor. Reiteración de jurisprudencia

9. Conforme con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

10. Asimismo, de acuerdo con el artículo 297 del CPACA, “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

11. Por otro lado, de acuerdo con la cláusula general de competencia, el Código General del Proceso establece en su artículo 15 que a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

Código General del Proceso establece en su artículo 15 que a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

12. Respecto de los procesos ejecutivos fundados en títulos valores contra entidades estatales, la Corte ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente en dos supuestos: (i) cuando existe certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal, y (ii) cuando no obran en el expediente elementos suficientes para determinar la existencia o inexistencia de dicho contrato como fuente de la obligación. Por el contrario, cuando hay certeza de que el título no proviene de un contrato estatal, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción

Ordinaria[13].

13. En el supuesto de falta de certeza sobre la existencia de un contrato estatal, la Sala Plena concluyó que la competencia debe radicarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, de existir el contrato, el asunto le correspondería conforme al artículo 104.6 del CPACA. Además, indicó que esta regla garantiza la protección de los recursos públicos eventualmente comprometidos y que la controversia sea analizada bajo criterios propios del derecho administrativo[14].

14. En particular, en el Auto 232 de 2023, la Sala analizó un conflicto de jurisdicciones surgido en un proceso ejecutivo para el cobro de facturas contra una Empresa Social del Estado (ESE) y precisó que el juez debe verificar: (i) si existe o no un contrato estatal que sirva de fundamento al título valor y (ii) si dicho contrato involucra a terceros. Añadió que, cuando no haya certeza sobre la relación

Empresa Social del Estado (ESE) y precisó que el juez debe verificar: (i) si existe o no un contrato estatal que sirva de fundamento al título valor y (ii) si dicho contrato involucra a terceros. Añadió que, cuando no haya certeza sobre la relación contractual, deben considerarse criterios como el manejo de recursos públicos y el régimen de contratación para definir la competencia.

15. En ese sentido, recordó que las ESE, aunque cuentan con un régimen contractual especial, son entidades públicas que administran recursos del Estado, por lo que las demandas ejecutivas en las que no resulte claro el origen del títuloejecutivo deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tanto por la eventual afectación del erario como porque pueden comprometer actos propios de la entidad pública que requieren el análisis de su juez natural.

16. Finalmente, estas reglas jurisprudenciales fueron aplicadas en un caso análogo resuelto mediante el Auto 361 de 2025. En dicha providencia, la Sala conoció el conflicto suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Vitalmed de Colombia S.A.S. contra el Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia E.S.E. de Puerres, derivada del cobro de facturas por la venta de medicamentos. Ante la duda sobre la existencia o no de un contrato estatal que sustentara la relación entre las partes, decidió remitir el conocimiento del asunto al juez administrativo.

4. Caso concreto

17. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado

17. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres, Nariño y el Juzgado 006 Administrativo de Pasto, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Vitalmed de Colombia S.A.S. contra el Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia Puerres E.S.E.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional sobre esta materia (ver supra 3 a 5).

18. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer la demanda presentada por Vitalmed de Colombia S.A.S. contra el Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia Puerres E.S.E. esto en vista de que no se dispone de los elementos suficientes para confirmar que las facturas presentadas por la parte demandante se originan en un contrato estatal suscrito con la parte demandada, pero tampoco para asegurar con certeza que dicho contrato no fue celebrado.

19. Cabe señalar que, si bien la demandante manifestó en el recurso

originan en un contrato estatal suscrito con la parte demandada, pero tampoco para asegurar con certeza que dicho contrato no fue celebrado.

19. Cabe señalar que, si bien la demandante manifestó en el recurso interpuesto contra el auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres que las facturas no se encuentran vinculadas a un contrato estatal suscrito entre Vitalmed y el Centro Hospitalario, esa sola afirmación, sin elemento alguno de corroboración,no resulta suficiente para que la Corte pueda concluir con certeza que entre las partes no existe un contrato estatal que pueda constituir la causa de las facturas cuya ejecución se pretende.

20. Con este contexto, y conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en anteriores oportunidades, cuando no existe claridad sobre la existencia de un contrato estatal entre las partes que pudiera originar las facturas, la Sala Plena carece de competencia para establecer de manera definitiva si dicho contrato existió, por lo que debe acudir a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, expuesta en las consideraciones del presente auto. Esto porque en caso contrario, se excederían las facultades del juez que dirime conflictos entre jurisdicciones e invadiría las competencias del juez natural del asunto[15].

21. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 006 Administrativo de Pasto, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

22. Por último, se hace un llamado de atención a ese mismo despacho, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en demoras injustificadas que puedan

pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

22. Por último, se hace un llamado de atención a ese mismo despacho, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en demoras injustificadas que puedan afectar, directa o indirectamente, la celeridad del proceso. Lo anterior, en la medida en que se observa que el proceso objeto de revisión fue remitido a esta Corporación un año y dos meses después de haberse proferido el auto que declaró la falta de jurisdicción.

5. Regla de decisión

23. Reiteración del Auto 232 de 2023. “En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado

(ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres, Nariño y el Juzgado 006 Administrativo de Pasto , y DECLARAR queel Juzgado 006 Administrativo de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Vitalmed de Colombia S.A.S. contra el Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia Puerres E.S.E.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7458 al Juzgado 006 Administrativo de

demanda promovida por Vitalmed de Colombia S.A.S. contra el Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia Puerres E.S.E.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7458 al Juzgado 006 Administrativo de Pasto para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres, Nariño.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “002Demandapdfpdf”. [2] Archivo “004AutoDeclaraIncomppdf”. [3] Archivo “006RecursoReposicionpdf”.

[4] Archivo “008AutoRechazaRecurspdf”. [5] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 27 de marzo de 2014, Rad. 2014-00588; Auto del 13 de abril de 2016, Exp. 11001010200020160016500 (11781-28); Auto del 12 de agosto de 2020, Exp. 11001010200020200018600 (17468-39). [6] Archivo “012Autodirimecon_202400089EProponeconpdf NroActua 4pdf”.[7] Archivo “02CJU-7458 Correo Remisoriopdf”. [8] Archivo “CJU-7458 Constancia de Repartopdf”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Corte Constitucional, Auto 361 de 2025. [14] Corte Constitucional, Auto 553 de 2022 reiterado en los autos 232 de 2023 y 361 de 2025. [15] Corte Constitucional, Auto 1791 de 2024.

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