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CC - Auto 275 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 275 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A275-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-275/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 275 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7460.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.I. ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2025, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) presentó una demanda ejecutiva con garantía real en contra de Jarlinthon Pomplio Benítez Neira[1]. A través de esta acción, el demandante pretende que se libre mandamiento de pago en contra del demandado por concepto de una deuda adquirida con la suscripción de un pagaré, que fue respaldado con la constitución de una hipoteca sobre un inmueble propiedad del demandado a favor del IDEAR. Asimismo, solicitó el pago de los intereses causados, las costas procesales y las agencias en derecho. Como medida cautelar, el demandante pidió el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado. Finalmente, también pretendió que el inmueble sea subastado y adjudicado a la entidad[2].

costas procesales y las agencias en derecho. Como medida cautelar, el demandante pidió el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado. Finalmente, también pretendió que el inmueble sea subastado y adjudicado a la entidad[2].

2. Como prueba de la existencia de la obligación, el demandante aportó un pagaré suscrito por el señor Benítez el 15 de septiembre de 2022[3] y tres documentos expedidos por la entidad: (i) un plan de pagos del crédito[4], (ii) la liquidación parcial[5] y (iii) la liquidación total del estado de cuenta del crédito[6].

3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca [7].

El despacho, mediante Auto del 6 de junio de 2025, declaró su falta de jurisdicción, ordenó su remisión al reparto de los juzgados administrativos de Arauca y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones [8]. La autoridad judicial explicó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, toda vez que (i) el proceso ejecutivo iniciado no proviene de un contrato estatal y (ii) el IDEAR no es una entidad financiera ni está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera[9].

4. Para sustentar su posición, el despacho hizo referencia a los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) y a los autos 403 de 2021, 554 de 2023, 609 de 2023, 618 de 2023 y 1622 de 2024 de la Corte Constitucional[10].

5. En relación con la naturaleza jurídica del IDEAR, la autoridad judicial indicó que, de

2023, 609 de 2023, 618 de 2023 y 1622 de 2024 de la Corte Constitucional[10].

5. En relación con la naturaleza jurídica del IDEAR, la autoridad judicial indicó que, de conformidad con el Decreto Ordenanzal No. 723 de 2017 [11], esta entidad es un establecimiento público de fomento, promoción y desarrollo, departamental y descentralizado, regulado por los artículos 70 a 81 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto No. 1221 de 1986, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa, así como de patrimonio propio. La entidad hace parte de los denominados Institutos Financieros de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS) y

“tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social en el ámbito local, municipal, departamental y regional, mediante la prestación de servicios relacionados con la ejecución de actividades financieras y las conexas (…),dirigidas a la obtención, administración y colocación de recursos que se utilicen para la gestión y ejecución de programas, así como proyectos de inversión en los sectores económicos y sociales (…)”[12].

6. El Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca agregó que, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Ordenanzal mencionado[13], el IDEAR es sujeto de control fiscal por la Contraloría Departamental. Sin embargo, aclaró que no está catalogado como una entidad del sector financiero, autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema

Contraloría Departamental. Sin embargo, aclaró que no está catalogado como una entidad del sector financiero, autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni por las normas complementarias.

7. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca [14]. Esta autoridad, a su vez, rechazó la competencia para conocer el asunto. Esto por cuanto, a juicio de esa autoridad,

“los procesos ejecutivos con garantía real, como son los hipotecarios son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de que una de las partes sea una entidad pública, que funja como acreedora o deudora”[15].

8. Para el despacho, esta determinación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y en los autos 1089 de 2022, 1514 de 2022, 370 de 2023, 1092 de 2023 y 1970 de 2024 de la Corte Constitucional [16]. La autoridad judicial también argumentó que los autos de la Corte Constitucional a los que se refirió el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca en el Auto del 6 de junio de 2025 no eran aplicables al caso “porque en ninguno de esos casos había [una] garantía real”[17].

9. El 23 de enero de 2026 el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca remitió el expediente a la Corte Constitucional[18]. El 17 de febrero de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada

9. El 23 de enero de 2026 el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca remitió el expediente a la Corte Constitucional[18]. El 17 de febrero de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[19] y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente a su despacho[20].

II. CONSIDERACIONES

2.1.Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[21].2.2.Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[22]

11. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[23]: (i) el presupuesto subjetivo [24]; (ii) el presupuesto objetivo [25] y

(iii) el presupuesto normativo [26]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente asunto se reúnen los requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Tabla única. Acreditación de los presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple . El conflicto se suscita entre dos autoridades. De distintas jurisdicciones, que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 002 Administrativo de Arauca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Objetivo

jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Objetivo Se cumple . El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que presentó el IDEAR contra el señor Jarlinthon Pomplio Benítez Neira. Normativo Se cumple . Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición tal y como se expuso en los fundamentos 3 a 8 de esta providencia.

2.3.Competencia de la jurisdicción ordinaria civil en materia de procesos ejecutivos hipotecarios cuando el demandante es una entidad pública[27]

12. El artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción administrativa, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) establece una cláusula general o residual de competencia, de acuerdo con la cual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción o especialidad. Conforme a lo anterior, esta Corporación recientemente ha señalado que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente frente a los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública[28].

especialidad. Conforme a lo anterior, esta Corporación recientemente ha señalado que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente frente a los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública[28].

13. En los autos 1089 de 2022 y 1092 de 2023, esta Corte conoció de conflictos entrelas jurisdicciones ordinaria en su especialidad civil y de lo contencioso administrativo, que se originaron con ocasión a demandas ejecutivas con título hipotecario, las cuales fueron presentadas por una entidad pública contra un particular. En ambos casos, la Corte consideró que correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer el proceso.

14. En el Auto 1089 de 2022, la entidad pública inició el proceso por el incumplimiento de las cuotas acordadas en el marco de un contrato de mutuo cuya deuda se garantizó con una hipoteca. Con base en lo dispuesto en el artículo 2432 del Código Civil [29], la Corte reiteró [30] que la hipoteca se trata de una garantía real e indivisible, que sirve de respaldo de una obligación, y consiste en la afectación de un bien inmueble al pago de una deuda sin que haya desposesión actual del constituyente. Es una seguridad que le permite al acreedor hipotecario embargar y rematar aquel bien al vencerse el plazo pactado.

15. En dicha oportunidad, la Corte recordó que el proceso ejecutivo hipotecario busca que, una vez vencido el plazo de la obligación, la hipoteca cobre su plenitud y el

embargar y rematar aquel bien al vencerse el plazo pactado.

15. En dicha oportunidad, la Corte recordó que el proceso ejecutivo hipotecario busca que, una vez vencido el plazo de la obligación, la hipoteca cobre su plenitud y el acreedor pueda con título real hacer efectivo su crédito, sin distinguir si el plazo del cumplimiento de la obligación fue o no pactado por instalamentos. En consecuencia, es una acción que se dirige únicamente sobre la garantía real, la cual, de forma previa, el acreedor ha estimado que es suficiente para cubrir su crédito[31].

16. Al considerar que la hipoteca tiene origen en un derecho real y es una figura jurídica autónoma, la Corte consideró que en estos casos no se activa la cláusula de competencia señalada en el artículo 104.6 del CPACA. Esto fue reiterado en el Auto 1092 de 2023, en el que la Corte precisó que, el hecho de que la demanda ejecutiva hubiese sido interpuesta por una entidad pública, no implica que el asunto deba ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17. Aunque en el Auto 1534 de 2024, esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones que presentaba similitudes a los casos anteriores [32] en el sentido de remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [33], de forma más reciente, determinó la aplicabilidad de la regla fijada en el Auto 1089 de 2022.

En efecto, mediante Auto 1970 de 2024, la Corte dirimió un conflicto originado en una demanda ejecutiva con título hipotecario interpuesta por una entidad

En efecto, mediante Auto 1970 de 2024, la Corte dirimió un conflicto originado en una demanda ejecutiva con título hipotecario interpuesta por una entidad pública[34], en contra de una persona natural, y precisó que esta era la regla aplicable por cuanto es la que contempla los supuestos para los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por entidades públicas. Por tanto, indicó que no era procedente aplicar el precedente de los Autos 403 de 2021 y 220 de 2023, los cuales se refieren a títulos valores derivados de contratos estatales.18. La regla de decisión establecida en el Auto 1089 de 2022 y retomada por el Auto 1970 de 2024 ha sido reiterada por esta Corporación en casos similares al actual, en los que se han suscitado conflictos negativos de jurisdicción entre juzgados civiles y administrativos respecto de casos originados en demandas ejecutivas presentadas por el IDEAR, en las que existe un título valor respaldado por garantías reales. En esas decisiones, se ha dirimido el conflicto en favor de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria[35].

19. A partir de lo anterior, se observa que la jurisprudencia de la Corte ha aplicado, de forma prevalente, la regla de decisión del Auto 1089 de 2022 a los conflictos entre jurisdicciones donde se presentan demandas ejecutivas hipotecarias interpuestas por entidades públicas. Lo anterior, toda vez que se ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP. Esto, porque en estos casos no se configuran

entidades públicas. Lo anterior, toda vez que se ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP. Esto, porque en estos casos no se configuran dentro de los supuestos de competencia previstos en el artículo 104.6 del CPACA, razón por la cual no se activa la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.4.Caso concreto

20. En el presente caso la competencia para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía con garantía real presentada por el IDEAR debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto por cuanto se trata de una demanda ejecutiva hipotecaria, que no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 del CPACA y, en consecuencia, su conocimiento se asigna conforme a la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su espacialidad civil, de conformidad con el artículo 15 del CGP.

21. En consecuencia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca es el competente para conocer la demanda objeto de estudio. Por lo tanto, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-7460 al mencionado despacho judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 1089 de 2022. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa

procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”[36].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer la acción ejecutiva promovida por el Instituto de Desarrollo de Arauca contra el señor Jarlinthon Pomplio Benítez Neira.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7460 al Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo de Arauca, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7460, archivos “01RecepcionDemandapdf” y “03DemandayAnexospdf”. [2] Expediente digital CJU-7460, archivo “03DemandayAnexospdf”, pp. 1-8. [3] Ibid., pp. 10-12. [4] Ibid., pp. 13-14. [5] Ibid., p. 16. [6] Ibid., p. 17. [7] Expediente digital CJU-7460, archivo “02ActaDeRepartopdf”. [8] Expediente digital CJU-7460, archivo “04AutoRechazaFaltaJurisdicciónpdf”. [9] Ibid. [10] Ibid. [11] “Por medio del cual se adopta la transformación del Instituto de Desarrollo de Arauca – Idear”. [12] Expediente digital CJU-7460, archivo “04AutoRechazaFaltaJurisdicciónpdf”, p. 2. [13] Decreto 723 de 2017, “por medio del cual se adopta la transformación del Instituto de Desarrollo de Arauca – Idear”.

[14] Expediente digital CJU-7460, archivo “08ActaRepartopdf”. [15] Expediente digital CJU-7460, archivo “09AutoConflictoJurisdiccionpdf”, p. 1. [16] Expediente digital CJU-7460, archivo “09AutoConflictoJurisdiccionpdf”. [17] Expediente digital CJU-7460, archivo “09AutoConflictoJurisdiccionpdf”, p. 3. [18] Expediente digital CJU-7460, archivo “11EnvioCorteConstitucionalPorConflictoCompetenciapdf”. [19] Expediente digital CJU-7460, archivo “CJU-7460 Constancia de Repartopdf”. [20] Ibid. [21] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [22] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 1433 de 2024. [23] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. [24] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [25] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [26] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un

verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [26] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [27] Consideraciones retomadas parcialmente del Auto 1054 de 2025.[28] Corte Constitucional. Auto 772 de 2025. [29] Que dispone que “[l]a hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. [30] Corte Constitucional. Sentencia C-664 del 2000. [31] Ibid., en Corte Constitucional. Autos 1089 de 2022 y 772 de 2025. [32] Este conflicto tenía como causa judicial una demanda ejecutiva mixta interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) en contra de una sociedad privada en la cual se pretendía que se librase mandamiento de pago sobre las sumas contenidas en un pagaré y que se le declarara la prelación crediticia de la venta en pública subasta de unos bienes inmuebles que estaban gravados con hipoteca. [33] Por encontrar que era aplicable la regla fijada en el Auto 1209 de 2024, de acuerdo con la cual corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas cuando el

juez no tiene certeza de la existencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. [34] Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia. [35] Corte Constitucional. Autos 865 de 2025, 868 de 2025, 961 de 2025, 1040 de 2025, 1052 de 2025 y 1350 de 2025. [36] Corte Constitucional. Auto 1089 de 2022.

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