CC - Auto 276 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 276 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A276-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-276/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 276 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7461
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Tumaco
(Nariño) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño)
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES[1]
1. Inés Tenorio Carvajal, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Energía de Magüí Payán S.A. E.S.P. (ENERMAGUI), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto derivado del silencio frente a una petición en la que solicitó el reconocimiento de derechos de contenido laboral[2].
2. La demandante afirmó que fue nombrada mediante resolución por el representante legal de ENERMAGUI en el cargo de secretaria, a quien prestó sus
petición en la que solicitó el reconocimiento de derechos de contenido laboral[2].
2. La demandante afirmó que fue nombrada mediante resolución por el representante legal de ENERMAGUI en el cargo de secretaria, a quien prestó sus servicios personales de forma subordinada entre el 19 de marzo de 2019 y el 30 de enero de 2021, fecha en la que presentó su renuncia. Indicó que la demandada le adeuda salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses, auxilio de transporte e indemnizaciones derivadas de la relación laboral y su terminación[3].
3. La demandante sostuvo que el 12 de julio de 2023 radicó un derecho de petición solicitando el pago de prestaciones e indemnizaciones y que, ante la falta de respuesta, se configuró un acto administrativo ficto[4].
4. Con fundamento en lo anterior, la demandante pretende: (i) que se declare la nulidad del acto ficto que surgió del silencio administrativo frente al derecho de petición del 12 de julio de 2023; (ii) que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que la terminación obedeció a un despido indirecto; (iii) condenar a la demandada al pago de salarios, auxilio de transporte, vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías adeudados, así como de las indemnizaciones por despido y por no consignación de cesantías, con indexación;
(iv) reconocer lo probado extra y ultrapetita y (v) condenar en costas a la demandada[5].
5. El proceso le correspondió al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que profirió auto del 7 de mayo de 2025, mediante el cual remitió
demandada[5].
5. El proceso le correspondió al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que profirió auto del 7 de mayo de 2025, mediante el cual remitió el asunto a los juzgados administrativos de Tumaco, por competencia territorial[6].
6. El 14 de mayo de 2025, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Tumaco[7].
7. El 5 de noviembre de 2025, mediante auto interlocutorio No. 075, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Tumaco declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad. Como fuentes jurídicas, el despacho citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS), modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso (CGP), donde se consagran las materias a cargo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entre ellas “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, “las controversias referentes al sistema de seguridad socialintegral que no correspondan a otra autoridad”, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo” y los conflictos originados en el pago de remuneraciones por servicios personales de carácter privado. También citó el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, según el cual las personas que prestan servicios a empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen la condición de trabajadores particulares sujetos al Código Sustantivo del Trabajo (CST). Con base en esas normas, el juzgado concluyó que, al tratarse de una empresa de servicios públicos
empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen la condición de trabajadores particulares sujetos al Código Sustantivo del Trabajo (CST). Con base en esas normas, el juzgado concluyó que, al tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por el CST y de reclamaciones relacionadas con acreencias laborales, la competencia le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral[8].
8. El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco consideró que carecía de competencia por el factor territorial y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas[9].
9. El 13 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas declaró que carecía de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción entre los Juzgados Administrativos de Tumaco, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco y su propio despacho, para que fuera resuelto por la Corte Constitucional. En esa decisión, el juzgado expuso que, tras examinar la demanda y sus anexos, lo pretendido por la actora era la nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo ficto del 12 de julio de 2023 y de la resolución de nombramiento[10].
10. Señaló que, al controvertirse actos administrativos de nombramiento, la naturaleza del vínculo era la de empleada pública, pues la vinculación se había dado mediante acto administrativo y no por contrato laboral. Por lo tanto, la controversia suscitada debía ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Para fundamentar esta conclusión, el despacho citó el artículo 104 del CPACA, que
mediante acto administrativo y no por contrato laboral. Por lo tanto, la controversia suscitada debía ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para fundamentar esta conclusión, el despacho citó el artículo 104 del CPACA, que atribuye a dicha jurisdicción el conocimiento de los procesos promovidos contra entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas[11].
11. El 26 de enero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. El 17 de febrero del mismo año el asunto fue repartido al magistrado ponente y al día siguiente el expediente fue enviado a su despacho[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones13. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
(positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
C. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es la competente para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo celebrado con una empresa de servicios públicos domiciliarios de capital privado o mixto
14. El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 [17] dispone que las personas que prestan sus servicios a empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen la condición de trabajadores particulares y están sometidas a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, cuando la entidad empleadora es una sociedad de naturaleza privada o mixta que presta un servicio público bajo el régimen especial de la Ley 142 de 1994, el vínculo se rige por el derecho laboral de carácter privado.
Así, cuando la entidad empleadora es una sociedad de naturaleza privada o mixta que presta un servicio público bajo el régimen especial de la Ley 142 de 1994, el vínculo se rige por el derecho laboral de carácter privado.
15. De otro lado, el artículo 2 del CPTSS, que determina la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, señala que a esta le corresponde conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, de las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social, del pago de honorarios por servicios personales y de las reclamaciones derivadas de la relación laboral.16. Este marco legal ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que, cuando se discuten acreencias laborales frente a una empresa de servicios públicos de carácter privado o mixto, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En el auto 811 de 2022, la Corte analizó un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias frente a una empresa de servicios públicos domiciliarios. La controversia se centraba en determinar si el vínculo era de naturaleza laboral o legal y reglamentaria y, en consecuencia, cuál jurisdicción debía conocer del asunto. La Sala constató que la empresa tenía capital privado y que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sus trabajadores eran particulares sometidos al CST, por lo que atribuyó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y fijó la siguiente regla de decisión:
trabajadores eran particulares sometidos al CST, por lo que atribuyó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y fijó la siguiente regla de decisión:
“Según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una empresa de servicio público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo”.
D. Examen del caso concreto
17. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: El conflicto se suscitó entre el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Tumaco –autoridad perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo– y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas –que ejerce funciones de la jurisdicción Ordinaria–, por lo cual se cumple el presupuesto subjetivo.
En relación con este presupuesto, la Sala precisa que, aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas mencionó también a un despacho de la Jurisdicción Ordinaria dentro de la controversia, las eventuales discrepancias sobre la competencia territorial entre estos obedecen a un debate interno propio de dicha jurisdicción, que no compromete la definición del conflicto de jurisdicciones. En efecto, con miras a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, se suscitó la controversia entre
propio de dicha jurisdicción, que no compromete la definición del conflicto de jurisdicciones. En efecto, con miras a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, se suscitó la controversia entre jurisdicciones, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas señaló que carecía de competencia para conocer del asunto, por estimar que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pese a que esta ya había sido descartada por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Tumaco. Así, la controversia se trabó entre autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas –la contencioso administrativa y la ordinaria–, con independencia de los eventuales debates de competencia territorial que puedan existir entre despachos de la Jurisdicción Ordinaria.(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la existencia de una causa judicial en curso, la cual consiste en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Inés Tenorio Carvajal para obtener la nulidad de un acto administrativo ficto y el pago de prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral.
(iii) Presupuesto normativo: el Juzgado 2 Administrativo de Tumaco fundamentó su falta de jurisdicción en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 168 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, en auto del 13 de enero de 2026, sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA. Ambas autoridades expusieron razones jurídicas expresas, por lo que se satisface el presupuesto normativo.
20. Adicionalmente, la Sala observa que las pretensiones mismas sugieren que la controversia es sobre una relación laboral y no reglamentaria , pues la demandante solicita, entre otras, la declaración de existencia de un contrato de trabajo, así como el pago de salarios, vacaciones, primas, cesantías, indemnizaciones y sanciones que usualmente corresponden a una relación regida por el CST.
21. Esta conclusión se refuerza con los documentos obrantes en el expediente. En particular, el certificado expedido por la propia empresa demandada, en el que se indica que la actora estuvo vinculada mediante contrato laboral a término indefinido, lo que da cuenta de la naturaleza jurídica de su vinculación. Aun si en los hechos de la demanda se menciona la existencia de un “ nombramiento”, lo cierto es que ningún acto administrativode nombramiento obra en el expediente, y, en consecuencia, no es posible establecer sobre tal referencia una presunción de relación legal y reglamentaria.
22. Ahora bien, frente al razonamiento del juez promiscuo es necesario precisar que conforme con las pretensiones de la demanda, la demandante no busca la nulidad de un acto administrativo de nombramiento. La nulidad se dirige contra el acto ficto derivado del silencio de la entidad respecto de la petición formulada por la actora para reclamar sus acreencias laborales. Sin embargo, dicha circunstancia no altera por sí misma la naturaleza del litigio, pues la eventual configuración de un acto ficto no otorga competencia directa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, para efectos de resolver conflictos entre jurisdicciones, la determinación de
enero de 2026, sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA. Ambas autoridades expusieron razones jurídicas expresas, por lo que se satisface el presupuesto normativo.
18. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. Lo anterior, conforme con la regla de decisión prevista en el auto 811 de 2022 , la cual establece que los conflictos promovidos por trabajadores de una empresa de servicios públicos mixta o privada, y que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, corresponden –como ya se dijo– a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
19. Lo anterior, toda vez que del certificado de existencia y representación legal aportado al proceso se advierte que ENERMAGUÍ es una sociedad por acciones simplificadas sometida al régimen del derecho privado, cuya naturaleza corresponde a la de una empresa de servicios públicos de carácter mixto o privado. Esta condición jurídica implica que su régimen de personal se rige por el CST, conforme con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 . En consecuencia, los vínculos que establece con su personal son de naturaleza laboral privada, lo cual activa directamente el supuesto contemplado en la regla de decisión del auto 811 de 2022.
20. Adicionalmente, la Sala observa que las pretensiones mismas sugieren que la controversia es sobre una relación laboral y no reglamentaria , pues la demandante solicita, entre otras, la declaración de existencia de un contrato de trabajo, así como el pago de
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, para efectos de resolver conflictos entre jurisdicciones, la determinación de la jurisdicción competente debe atender a la pretensión principal, que define el objeto del litigio. En este caso, dicha pretensión es la de la declaración de la existencia del contrato de trabajo.
23. De hecho, esta Corporación ha declarado competente a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de demandas promovidas bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se controvierten actos administrativos fictos y se solicitan prestaciones de naturaleza laboral, cuando del análisis del caso se advierte que el vínculo entre las partes no corresponde al de un empleado público. Así, la Corte ha señalado que lo determinante para fijar la competencia no es la forma de la acción, ni la naturaleza del acto cuestionado, sino el tipo de relación jurídica que origina la controversia[18].
E. Regla de decisión.
24. Se reitera el auto 811 de 2022, que determinó que: “[s]egún lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una empresa de servicio público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo”.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo”.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2
Administrativo del Circuito de Tumaco (Nariño) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuitode Barbacoas es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Inés Tenorio Carvajal contra la Empresa de Energía de Magüí Payán S.A. E.S.P.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7461 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Tumaco.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] De conformidad con la sentencia T-323 de 2024, se pone de presente que e n la elaboración de esta providencia se utilizó una herramienta de inteligencia artificial generativa (IA) como apoyo para la construcción del borrador y la edición del texto. En cumplimiento del deber de transparencia, se deja constancia expresa de su uso y de su alcance en la redacción. En aplicación del criterio de no sustitución de la racionalidad humana, la herramienta no reemplazó funciones jurisdiccionales indelegables: la interpretación del expediente, la valoración de los elementos relevantes para definir la jurisdicción competente, la motivación y la adopción de la decisión corresponden exclusivamente al despacho. Asimismo, en atención a las cargas de responsabilidad y seriedad y verificación, los contenidos sugeridos por la herramienta fueron sometidos a control humano y contrastados con las fuentes normativas y jurisprudenciales citadas, con el fin de prevenir riesgos asociados a imprecisiones, desactualizaciones, “alucinaciones”, sesgos o inconsistencias. Finalmente, se observaron deberes de privacidad, evitando incorporar en las consultas datos personales o sensibles que no fueran estrictamente necesarios y
manteniendo las medidas de reserva aplicables al trámite. [2] Archivo “02Demandapdfpdf”. [3] Archivo “02Demandapdfpdf”. [4] Archivo “02Demandapdfpdf”. [5] Archivo “02Demandapdfpdf”. [6] Archivo “02TramiteJuzgado6AministrativoPastopdf”. [7] Archivo “02TramiteJuzgado6AministrativoPastopdf”. [8] Archivo “ 02TramiteJuzgado6AministrativoPastopdf”. [9] Archivo “04Conflicto Negativo Competenciapdf”. [10] Archivo “04Conflicto Negativo Competenciapdf”. [11] Archivo “04Conflicto Negativo Competenciapdf”. [12] Archivos “02CJU-7461 Correo Remisoriopdf” y “CJU-7461 Constancia de Repartopdf”. [13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por
[16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[17] Ley 142 de 1994. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968. [18] Corte Constitucional, auto 2777 de 2023.