CC - Auto 278 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 278 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A278-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-278/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
(...) La demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, deber ser conocida y decidida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 278 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7464
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Paulo López Triana ha estado vinculado, desde el 1 de marzo de 1996, como trabajador oficial en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento en el HospitalSanta Clara E.S.E (hoy en día Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de Bogotá), conforme con certificado laboral expedido el 21 de octubre de 2024 por la entidad estatal[1].
E.S.E. de Bogotá), conforme con certificado laboral expedido el 21 de octubre de 2024 por la entidad estatal[1].
2. El 25 de octubre de 2024, en respuesta a varias peticiones del señor López Triana, la Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. (Subred Centro Oriente) sostuvo que el régimen de cesantías del peticionario es anualizado sin retroactividad. Afirmó que se rige por el artículo 27 del Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998[2]. De esta manera, negó que tuviera derecho al régimen retroactivo estipulado en los Decretos 2567 de 1946, y ll60 de 1947, y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
3. El 2 de abril de 2025, mediante apoderado, el señor López Triana radicó una demanda laboral contra su empleadora[3]. En ella describió la naturaleza jurídica de la institución en donde trabaja, así como su historia laboral. Además, solicitó al juez de instancia que reconociera que “pertenece al régimen retroactivo de cesantías” y, en consecuencia, que estas prestaciones le fueran reliquidadas de acuerdo con dicha regulación, aplicando todas las indexaciones y sanciones moratorias pertinentes.
4. El 14 de agosto de 2025, el Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá determinó que carecía de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[4]. Al respecto, dicha autoridad sustentó su decisión en que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento
de lo Contencioso Administrativo[4]. Al respecto, dicha autoridad sustentó su decisión en que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la citada jurisdicción está encargada de la “resolución de los conflictos laborales en los que intervienen entidades públicas y sus empleados”[5]. Por lo demás, en su criterio, la demanda pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en los que la Subred Centro Oriente negó el reconocimiento del régimen de cesantías retroactivo para el señor López Triana.
5. El 9 de diciembre de 2025, el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró la falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a este Tribunal[6]. Sobre el particular, esta autoridad argumentó que, como el demandante es un trabajador oficial, su caso está excluido de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
Para respaldar su posición citó el auto 141 de 2023 de esta Corporación y la sentencia 2014-00248 de 2020 del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando
la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente
cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
C. La competencia para conocer de las demandas en las que los servidores públicos soliciten el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías. Reiteración del auto 448 de 2021
8. En auto 448 de 2021, la Sala Plena de la Corte analizó un conflicto entre la
que los servidores públicos soliciten el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías. Reiteración del auto 448 de 2021
8. En auto 448 de 2021, la Sala Plena de la Corte analizó un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, con ocasión de una demanda que se promovió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un oficio emitido por la Beneficencia de Cundinamarca, en el cual se le negó a un trabajador oficial el reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías.
9. En dicha ocasión, la Sala precisó que “ la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las controversias laborales siempre que se reúnan concomitantemente las siguientes condiciones: (i) se trate de conflictos en donde funge como demandante un(a) empleado(a) público(a) pues es respecto de este tipo de vinculación que se predica la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Estado; y (ii) que sea una persona de derecho público la que administra el régimen aplicable a quien demanda”. Por el contrario “las demandas presentadas por trabajadores oficiales en cuanto tales son de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria ensu especialidad laboral, con sustento en tres premisas básicas a saber: (i) los trabajadores oficiales están vinculados mediante contrato de trabajo; (ii) por mandado legal la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adolece de falta de competencia
trabajadores oficiales están vinculados mediante contrato de trabajo; (ii) por mandado legal la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adolece de falta de competencia para resolver los asuntos de esta naturaleza y (iii) dado que ninguna norma defiere estos procesos a otra autoridad judicial, entra a operar la competencia residual de que está investida la Jurisdicción Ordinaria”[12].
10. Para resolver el caso concreto, la Sala verificó la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causarse la prestación, con el fin de determinar la jurisdicción competente.
11. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión “ La demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, deber ser conocida y decidida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”.
D. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto surgió entre autoridades de diferentes jurisdicciones: el Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda instaurada por Juan Paulo López Triana contra la Subred Centro Oriente
alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda instaurada por Juan Paulo López Triana contra la Subred Centro Oriente cuya pretensión principal es que se reconozca que tiene derecho a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá arguyó que no era competente según el artículo 104 del CPACA. Y, por el otro, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá estimó que no tenía jurisdicción conforme con el artículo 105 del CPACA, el auto 141 de 2023 de esta Corporación y la sentencia 2014-00248 de 2020 del Consejo de Estado.13. Superado el estudio anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer del asunto examinado. Específicamente, el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá. Esto se debe a que el demandante es un trabajador oficial que instauró un proceso laboral contra su empleadora para el pago retroactivo de las cesantías, y su tipo de vinculación consta en el certificado laboral del 21 de octubre de 2024 expedido por la Subred Centro Oriente[13].
E. Regla de decisión
14. Se reitera el auto 448 de 2021. “La demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones
E. Regla de decisión
14. Se reitera el auto 448 de 2021. “La demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, deber ser conocida y decidida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 26
Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Juan Paulo López Triana contra la Subred Centro Oriente.
SEGUNDO: Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7464 al Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante lo de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados, incluyendo al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7464, “01DEMANDALABORALJUNTOANEXOSLOPEZTRIANAJUANPAULOpdf”. Pág. 57.
[2] Ibidem. Pág. 51. [3] Expediente digital CJU-7464, “03-ActaReparto11001310504920250007700pdf”. [4] Expediente digital CJU-7464, “09-AutoOrdenaEnviarExpedientepdf”.[5] Ibidem. Pág.1. [6] Expediente digital CJU-7464, “003Autoproponeco_2025434conflictodejupdf”. [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Corte Constitucional, auto 448 de 2021.