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CC - Auto 279 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 279 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A279-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-279/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 279 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7475.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul y el Juzgado 004 Administrativo de

Yopal.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 24 de octubre de 2024, el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul – FFAMA a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía en contra de Gladys Emilce León Mesa, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $39.485.108, por concepto de saldo de capital, junto con sus intereses corrientes y moratorios. Igualmente, solicitó que se le condene al pago de las costas del proceso.

por la suma de $39.485.108, por concepto de saldo de capital, junto con sus intereses corrientes y moratorios. Igualmente, solicitó que se le condene al pago de las costas del proceso.

2. La parte demandante manifestó que otorgó a la demandada un crédito respaldado con el pagaré No. 5330, suscrito el 23 de septiembre de 2022 a favor del FFAMA por la suma de $40.000.000. Asimismo, indicó que mediante escritura pública No. 2317 del 30 de agosto de 2022, otorgada en la Notaría Única de Aguazul, la deudora constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre un bien inmueble[1], con el fin de garantizar todas las obligaciones derivadas del referido título valor que acompaña la demanda. No obstante, afirmó que la deudora incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación[2].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul, mediante Auto del 6 de octubre de 2025, declaró su falta de jurisdicción al considerar que el asunto no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Precisó que, conforme a la cláusula general y residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), esta jurisdicción conoce de todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción.

4. Asimismo, analizó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la luz de los artículos 104.6 y 105.1 del Código de Procedimiento

otra jurisdicción.

4. Asimismo, analizó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la luz de los artículos 104.6 y 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y señaló que dicha jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. Sin embargo, advirtió que se exceptúan aquellos procesos relacionados con contratos celebrados por entidades públicas que tengan la calidad de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios.

5. En consecuencia, la autoridad judicial estudió la naturaleza jurídica del FFAMA y estableció que se trata de una Empresa Industrial y Comercial delMunicipio de Aguazul, vinculada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, conforme al artículo 5 del Acuerdo No. 021 del 26 de agosto de 2010, aportado con la demanda.

6. De igual manera, precisó que, según el artículo 6 del citado acuerdo, su objeto social consiste en promover el desarrollo social y económico mediante la formulación, ejecución y financiación de proyectos productivos, agropecuarios y microempresariales. Para ello, el artículo 7 le atribuye, entre otras funciones, la administración de fondos públicos o privados destinados al otorgamiento de créditos y la facultad de conceder créditos con cargo a dichos fondos, en las condiciones fijadas por los respectivos constituyentes.

7. Finalmente, con fundamento en la jurisprudencia[3] de la Corte

y la facultad de conceder créditos con cargo a dichos fondos, en las condiciones fijadas por los respectivos constituyentes.

7. Finalmente, con fundamento en la jurisprudencia[3] de la Corte Constitucional[4], el despacho concluyó que, dado que el FFAMA es una entidad pública no comprendida en las excepciones del artículo 105 del CPACA y que la obligación objeto de ejecución se deriva de un contrato estatal celebrado por dicha entidad, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo[5].

8. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 22 de enero de 2026, el Juzgado 004 Administrativo de Yopal declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte

Constitucional.

9. La autoridad judicial, luego de efectuar un recuento de los fundamentos normativos que determinan los asuntos asignados por ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular los artículos 104 y 105 del CPACA, explicó que, conforme al Auto 1092 de 2023 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria, especialidad Civil.

10. En esa línea, destacó que en el caso concreto se persigue la ejecución de una obligación crediticia contenida en un pagaré, respaldada con garantía hipotecaria constituida mediante Escritura Pública No. 2317 del 30 de agosto de 2022, otorgada en la Notaría Única de Aguazul, en la cual la parte demandante figura como acreedor hipotecario[6]. En consecuencia, concluyó que, conforme al

2022, otorgada en la Notaría Única de Aguazul, en la cual la parte demandante figura como acreedor hipotecario[6]. En consecuencia, concluyó que, conforme al artículo 15 del CGP, la competencia para conocer del asunto radica en el juez ordinario en su especialidad Civil.

11. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 30 de enero de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y enviado al despacho al día siguiente[7].

II.               CONSIDERACIONES1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

13. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].

3. Competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos con fundamento en hipotecas. Reiteración de jurisprudencia

14. La Corte Constitucional en el Auto 1089 de 2022 conoció un conflicto entre jurisdicciones que versaba sobre obligaciones respaldadas mediante una

fundamento en hipotecas. Reiteración de jurisprudencia

14. La Corte Constitucional en el Auto 1089 de 2022 conoció un conflicto entre jurisdicciones que versaba sobre obligaciones respaldadas mediante una hipoteca. En dicha oportunidad la Sala Plena resaltó que, conforme al artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real que recae sobre bienes inmuebles, los cuales sirven como garantía en caso de incumplimiento de la obligación pactada.

15. Asimismo, destacó que en la Sentencia C-664 de 2000, la Corte explicó que el proceso ejecutivo hipotecario fue diseñado con el objetivo específico de permitir que, una vez vencido el plazo de la obligación, el acreedor pueda hacer efectivo su crédito sobre el bien gravado. Dado que este mecanismo se sustenta en la seguridad jurídica que ofrece la garantía real, la cual adquiere plena eficacia tras el vencimiento del plazo, sin importar si la obligación fue pactada para pago único o por cuotas. Por ello, la acción ejecutiva hipotecaria se dirige exclusivamente contra el inmueble hipotecado, ya que el acreedor, al momento de constituir la garantía, considera que esta es suficiente para cubrir el valor de la deuda, sin requerir el embargo de otros bienes del deudor.

16. Por ello, reiteró que, por un lado, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos comprende aquellos que se derivan de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública;

materia de procesos ejecutivos comprende aquellos que se derivan de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública; igualmente, abarca los originados en los contratos celebrados por dichas entidades. Por otro lado, que el artículo 15 del Código General del Proceso establece que la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer todos los asuntos que no hayan sido asignados expresamente por la ley a otra jurisdicción y que, dentro de esta, laespecialidad civil conocerá los asuntos no atribuidos a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

17. En ese sentido, concluyó que, en el caso concreto, no se encuentra acreditado ninguno de estos presupuestos, por cuanto se trata de procesos ejecutivos hipotecarios en favor de una entidad pública, cuyo origen radica en un derecho real, a lo cual remitió el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria especialidad civil.

18. Esta posición ha sido reiterada en otras providencias proferidas por la Sala Plena[12], compiladas en el Auto 777 de 2025, en el que se diferenciaron estos asuntos de lo resuelto, por ejemplo, en el Auto 1534 de 2024, precisándose que para la resolución de casos de esta naturaleza la Corporación ha optado por aplicar las reglas fijadas en el Auto 1089 de 2022.

4. Caso concreto

19. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002

19. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el FFAMA en contra de Gladys Emilce León Mesa.

(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en el CPACA, CGP; y en pronunciamientos de la Corte Constitucional (§3 al 10).

20. Superado el análisis previo, la Sala concluye que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Civil, pues si bien el FFAMA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme al artículo 5 del Acuerdo No. 021 del 26 de agosto de 2010[13], en el presente caso se trata de un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía promovido por dicha entidad contra Gladys Emilce León Mesa, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un crédito, garantizadas mediante hipoteca de primer grado constituida por Escritura Pública No. 2317 del 30 de agosto de 2022, otorgada en la Notaría

Única de Aguazul.

21. En ese orden de ideas, y conforme con la regla fijada en el Auto 1089 de

por Escritura Pública No. 2317 del 30 de agosto de 2022, otorgada en la Notaría Única de Aguazul.

21. En ese orden de ideas, y conforme con la regla fijada en el Auto 1089 de 2022, al no encontrarse este caso dentro de los presupuestos establecidos en elartículo 104.6 del CPACA, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, el cual activa la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de aquellos asuntos que no han sido atribuidos expresamente a otra jurisdicción.

22. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión

23. Reiteración del Auto 1089 de 2022. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de

2011”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002

2011”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul –– FFAMA en contra de Gladys Emilce León Mesa.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7475 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 004 Administrativo de Yopal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “004AnexosDemandapdf”, págs. 15-19. [2] Archivo “002Demandapdf”. [3] De las citas textuales efectuadas por el juzgado se coligen las reglas jurisprudenciales conforme a las cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas, salvo cuando se trate de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera que actúen dentro del giro ordinario de sus negocios, precisándose además que los contratos en los que intervienen entidades públicas conservan naturaleza estatal aun cuando se rijan por el derecho privado, como ocurre, por ejemplo, en aquellos casos de empresas industriales y comerciales del Estado que celebran contratos de mutuo no escritos respaldados mediante títulos valores como el pagaré. [4] Corte Constitucional, autos 403 de 2021, 094, 1280 y 1354 de 2024 y 847 de 2025. [5] Archivo “010AutoRemiteCompetenciapdf”. [6] Archivo “015AutoConflictoCompetenciapdf”. [7] Archivo “CJU-7475 Constancia de Repartopdf”. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera

conveniencia.[12] Corte Constitucional, autos 1514 de 2022, 370, 1092, 1461, 1724, 2350 de 2023 y 1970 de 2024. [13] Archivo “003AnexosDemandapdf”, pág. 5.

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