CC - Auto 280 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 280 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A280-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-280/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 280 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7477
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002
Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 03 de junio de 2025, el Instituto de Desarrollo de Arauca
(IDEAR), presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Álvaro Javier Gualteros Cisneros y Crisbyn Carolina Cardozo Mantilla, para solicitar el pago de lasobligaciones dinerariasen mora contenidas en el pagaré No. 30382385. [1] El IDEAR puso de presente que los demandados adquirieron un crédito de línea educativa por un valor de $14.686.246 M/cte y que desde el 13 de noviembre de 2024 se encuentran en mora por
de presente que los demandados adquirieron un crédito de línea educativa por un valor de $14.686.246 M/cte y que desde el 13 de noviembre de 2024 se encuentran en mora por incumplimiento del pago, a pesar de los requerimientos que les fueron realizados. Por lo anterior, el IDEAR solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por un valor de $15.594.085 M/cte., más los intereses moratorios a que haya lugar y la condena en costas respectiva.
2. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción . El juzgado de la referencia, mediante Auto del 25 de junio de 2025 declaró su falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Arauca para el correspondiente reparto. [2] El juzgado argumentó que la controversia se relacionaba con la ejecución de un contrato suscrito por una entidad pública que no era del sector financiero y fundamentó su decisión en los artículos 104.6 y 155.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) y en los autos 554, 609 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional.
3. El Juzgado 006 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción.
Mediante Auto del 04 de noviembre de 2025, el juzgado requirió al IDEAR para que informara si el pagaré No. 30382385 (i) contaba con una garantía real (hipoteca o cualquier otro gravamen sobre un bien) y (ii) si se originó en virtud de la ejecución de un
informara si el pagaré No. 30382385 (i) contaba con una garantía real (hipoteca o cualquier otro gravamen sobre un bien) y (ii) si se originó en virtud de la ejecución de un contrato estatal o un contrato privado suscrito entre el Instituto y los señores Álvaro Javier Gualteros Cisneros y Crisbyn Carolina Cardozo Mantilla.[3] El IDEAR, mediante respuesta del 07 de noviembre de 2025, informó que el pagaré No. 30382385 no contaba con una garantía real hipotecaria ni con otro gravamen, y que “es un título valor, que nace como consecuencia de un crédito de educativo, el cual no es originado en virtud de la ejecución de algún contrato estatal o privado suscrito entre el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR y Javier Gualteros Cisneros y Crisbyn Carolina Cardozo Mantilla, sino que el mismo, existe de forma independiente”.[4]
4. En Auto del 27 de enero de 2026, el Juzgado 006 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado.[5] El juzgado explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en principio podrá conocer de los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA y para tales efectos constituirán títulos ejecutivos los documentos en que consten sus garantías, dentro de las
principio podrá conocer de los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA y para tales efectos constituirán títulos ejecutivos los documentos en que consten sus garantías, dentro de las cuales hacen parte los pagarés como un subtipo de los títulos valores de contenido crediticio, conforme el contenido del artículo 297.3 del CPACA.
5. Esa autoridad judicial explicó que lo anterior significa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá conocer de los procesos ejecutivos de títulos valores,siempre y cuando estos sirvan de garantía de las obligaciones contractuales donde sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Así, puso de presente que, para el caso concreto, al no existir un contrato subyacente entre las partes, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria civil, conforme a la regla residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP). Igualmente soportó su postura en los Autos 403 y 1027 de 2021 de la Corte Constitucional. Finalmente, puso de presente que la ampliación de la regla del Auto 554 de 2023 de la Corte Constitucional, fijada en el Auto 969 de 2025 y reiterada en los Autos 1073 y 1434 de 2025, no le es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque ante la respuesta del IDEAR al requerimiento hecho el 4 de noviembre de 2025, quedó demostrada la certeza de la inexistencia de un contrato entre el
administrativo, porque ante la respuesta del IDEAR al requerimiento hecho el 4 de noviembre de 2025, quedó demostrada la certeza de la inexistencia de un contrato entre el Instituto y los señores Álvaro Javier Gualteros Cisneros y Crisbyn Carolina Cardozo Mantilla.
6. El 30 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.
[6] Mediante sesión virtual del 17 de febrero de 2026 fue repartido al despacho y el 18 de febrero del mismo año se le remitió para su sustanciación.[7]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [8], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”[9]. En Auto 155 de 2019 , la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo [10]. La Sala observa que
se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo [10]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[11]C. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas ejecutivas singulares promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Reiteración de la regla de decisión del Auto 969 de 2025
9. En el Auto 969 de 2025 se estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por el IDEAR contra una persona natural para el cobro de un pagaré. En esta oportunidad, la Sala Plena determinó que el IDEAR es una entidad pública (establecimiento público departamental) que no tiene el carácter de institución financiera ni se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. L a Sala Plena concluyó que, en los procesos ejecutivos promovidos por institutos de fomento y desarrollo territorial, la jurisprudencia ha utilizado de manera reiterada el criterio orgánico de la entidad demandante para definir la competencia, conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Ello, dado que las obligaciones discutidas pueden provenir de una relación contractual previa que sirve de respaldo al título valor objeto de ejecución.
la competencia, conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Ello, dado que las obligaciones discutidas pueden provenir de una relación contractual previa que sirve de respaldo al título valor objeto de ejecución.
10. No obstante, en el mencionado Auto, al igual que en el Auto 959 de 2025 , la Sala precisó que la regla de decisión fijada en el Auto 554 de 2023 [12], reiterada en el Auto 780 de 2025, contemplaba únicamente los casos en los que exista plena certeza de la existencia de un contrato entre la entidad pública no financiera y el particular. Sin embargo, en atención a la naturaleza de los institutos de fomento y desarrollo territorial, existen supuestos en los que no hay certeza sobre la existencia de un vínculo contractual previo. Frente a tales escenarios, corresponde al juez competente determinar si el título valor deriva o no de un contrato estatal. En consecuencia, la Sala estimó que, aun en los casos en que no haya certeza sobre la existencia de un contrato estatal, pero la entidad demandante sea pública y no financiera, el litigio debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del inciso primero del artículo 104 del
CPACA.
11. Por tanto, a través de los Autos 959 y 969 de 2025, resultó necesario ampliar la regla de decisión fijada en el Auto 554 de 2023 para incluir este tipo de supuestos. Lo
anterior, en los siguientes términos:
“La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial
anterior, en los siguientes términos:
“La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”D. Naturaleza jurídica del Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) [13]
12. El IDEAR es un establecimiento público departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creada mediante la Ordenanza No. 13 de 1998 y reorganizada por el Decreto Ordenanza No. 229 de 2004. El IDEAR es parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS) y está regulado por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1221 de 1986. Su principal objetivo es impulsar el desarrollo económico y social en los ámbitos local, municipal, departamental y regional, a través de actividades financieras y la gestión de programas y proyectos de inversión estatal en sectores económicos y sociales.[14]
13. Aunque el IDEAR realiza actividades que podrían considerarse como financieras, debe precisarse que no es una entidad sometida a la vigilancia de la
económicos y sociales.[14]
13. Aunque el IDEAR realiza actividades que podrían considerarse como financieras, debe precisarse que no es una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera: (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se dispuso que sería una entidad vigilada[15] y (ii) el IDEAR no figura en el listado oficial de entidades vigiladas, publicado por la Superintendencia Financiera. [16] Por lo tanto, se trata de una entidad pública a la que no le es aplicable la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA.
E. Caso concreto
14. De acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el IDEAR en contra de Álvaro Javier Gualteros Cisneros y Crisbyn Carolina Cardozo Mantilla para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré No.
30382385. Lo anterior, por las siguientes razones:
(i) El IDEAR es una entidad de naturaleza pública que no tiene naturaleza de entidad financiera y no se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por ende, no es aplicable la excepción del artículo 105.1 del CPACA. En este sentido, no se cumple con el criterio orgánico del artículo en mención para asignar competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
(ii) La obligación cuyo cumplimiento se persigue en el marco del proceso
en mención para asignar competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
(ii) La obligación cuyo cumplimiento se persigue en el marco del proceso ejecutivo se encuentra contenida en el pagaré No. 30382385, y sin perjuicio de que no consta en el expediente existencia de un contrato suscrito por las partes que respalde dicha obligación, no se puede perder de vista que, de acuerdo con el Manual de Contratación del IDEAR[17], las relaciones contractuales se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo cual, primafacie, supondría que toda relación contractual debe constar por escrito de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993.
(iii) En consecuencia, la Sala observa que el pagaré que se pretende ejecutar puede derivar de una relación contractual entre las partes, pues en el escrito de la demanda se precisó que “el IDEAR recibió solicitud de crédito de línea educativa por parte de los demandados Álvaro Javier Gualteros Cisneros y Crisbyn Carolina Cardozo Mantilla conforme al pagaré No. 30382385”[18], ello indica que, aunque el IDEAR haya afirmado que el pagaré no se derivó de un contrato de los documentos aportados al expediente y de la afirmación antes referida, se tiene que el mismo puede llegar a ser consecuencia de un contrato de mutuo– crédito educativo-. Así, se tiene incertidumbre de si existió un contrato estatal que dio origen al mencionado título valor. En este sentido, deberá darse prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda
mutuo– crédito educativo-. Así, se tiene incertidumbre de si existió un contrato estatal que dio origen al mencionado título valor. En este sentido, deberá darse prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad pública se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 006 Administrativo de Arauca es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente CJU-7477 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
16. Regla de decisión. Se reitera la regla de decisión del Auto 969 de 2025: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 002 Civil Municipal
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo de Arauca es la autoridad judicial competente paraconocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el IDEAR en contra de Álvaro Javier Gualteros Cisneros y Crisbyn Carolina Cardozo Mantilla para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 30382385.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7477 al Juzgado 006 Administrativo de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7477, archivo “003ED_Expediente_002EscritoDemandapdf”
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7477, archivo “003ED_Expediente_002EscritoDemandapdf” [2] Expediente digital CJU-7477, archivo “005ED_Expediente_004AutoFaltaJurisdicpdf” [3] Expediente digital CJU-7477, archivo “009Autorequiere_0689202500164EJECUTIpdf” [4] Expediente digital CJU-7477, archivo “012_MemorialWeb_AlegatosALVAROJAVIERGUALTEpdf” [5] Expediente digital CJU-7477, archivo “015Autodeclaracio_0031202500164EJECUTIpdf? [6] Expediente digital CJU-7477, archivo “019Enviocortecon_Elementosenviados_Jupdf” [7] Expediente digital CJU-7477, archivo “CJU-7477 Constancia de Repartopdf” [8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada
presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [12] Regla de decisión del Auto 553 de 2024. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”. [13] Análisis tomado del Auto 914 de 2025 de la Corte Constitucional [14] Asamblea Departamental de Arauca, Decreto Ordenanzal No. 723 de 2017, Artículo 4 y subsiguientes [15] Asamblea Departamental de Arauca, Ordenanza 13 de 1998, Decretos Ordenanzales 229 de 2004 y 723 de 2017. [16] Superintendencia Financiera, Reporte entidades vigiladas a corte del 20 de junio de 2025: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61694/industrias-supervisadasentidades-vigiladas-porla-superintendencia-financiera-de-colombialista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendenciafinanciera-de-colombia-61694/) [17] Manual de Contratación. Disponible en: https://idear.gov.co/wp-content/uploads/2024/09/M-GJ-02MANUAL-DE-CONTRATACION.pdf
financiera-de-colombia-61694/) [17] Manual de Contratación. Disponible en: https://idear.gov.co/wp-content/uploads/2024/09/M-GJ-02MANUAL-DE-CONTRATACION.pdf [18] Expediente digital CJU-7477, archivo “003ED_Expediente_002EscritoDemandapdf”