CC - Auto 281 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 281 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A281-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-281/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 281 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7479
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali
(Valle del Cauca) y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. El 3 de noviembre de 2022, la señora Yury Vanesa Sánchez Moreno, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Los Asados de Segundo SAS y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que, entre otras, (i) se declare que la muerte del señor Jaminton Angulo Arboleda “ocurrió con ocasión y como consecuencia de un [accidente de trabajo]”; (ii) se reconozca la pensión de
muerte del señor Jaminton Angulo Arboleda “ocurrió con ocasión y como consecuencia de un [accidente de trabajo]”; (ii) se reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de la hija menor de edad de la demandante, debido al fallecimiento de su padre; y (iii) se condene de manera solidaria a las demandadas al pago de la prestación[1].
2. El asunto le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), el cual, en auto del 5 de marzo de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los jueces administrativos de la misma ciudad. La autoridad determinó que el 7 de diciembre de 2016 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantó diligencia de embargo sobre “la [unidad de bloque de los establecimientos comerciales]” de Los Asados de Segundo SAS, en el marco de un proceso de cobro coactivo y se nombró como secuestre a la señora Maricel Carabalí. Al respecto, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 52 de la Ley 1564 de 2012, el secuestre de los bienes de la demandada es un auxiliar de justicia que ejerce un cargo público ocasional y tiene la obligación de administrar los bienes, responsabilidad por la cual, entre otras, le corresponde realizar los pagos de salarios y aportes a seguridad social de los trabajadores que pudiera tener el empleador embargado y secuestrado.
3. Agregó que, en el presente caso, la entidad que ordenó el embargo y el secuestro de los bienes de la demandada fue la DIAN, por lo que el secuestre actúa
trabajadores que pudiera tener el empleador embargado y secuestrado.
3. Agregó que, en el presente caso, la entidad que ordenó el embargo y el secuestro de los bienes de la demandada fue la DIAN, por lo que el secuestre actúa en representación de esa entidad pública. En ese sentido, resaltó que se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a cargo del empleador por la muerte del trabajador Angulo Arboleda quien falleció en el año 2019, momento en que la demandada se encontraba embargada y secuestrada.
4. Conforme con lo anterior, concluyó que, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a que, para la fecha del fallecimiento del trabajador, los bienes de la demandada estaban embargados y secuestrados por una entidad púbica, y la secuestre que actuaba en su representación debía realizar los pagos a la seguridad social de la entidad demandada[2].
5. Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, en decisión del 22 de enero de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La citada autoridad indicóque, de conformidad con lo previsto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.4
CPTSS, le corresponde a los jueces administrativos conocer de los asuntos de la seguridad social de los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria, cuando el régimen es administrado por una persona de derecho público, mientras
CPTSS, le corresponde a los jueces administrativos conocer de los asuntos de la seguridad social de los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria, cuando el régimen es administrado por una persona de derecho público, mientras que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, asume el resto de controversias relativas a la seguridad social, lo que incluye a los trabajadores oficiales del sector público. En este sentido, concluyó que la presente controversia era competencia del juez laboral, en atención a que se trata de un reclamo relacionado con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por un trabajador del sector privado y cuyos demandados son igualmente particulares[3].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[4]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones
configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer las demandas dirigidas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de un trabajador del sector privado contra una empresa y una AFP de naturaleza privada8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. A su vez, en materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el artículo 2.4 del CPTSS establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
9. Al respecto, la Sala Plena de este Tribunal ha determinado que la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo es competente para conocer controversias derivadas de la seguridad social, únicamente cuando se acredite la concurrencia de dos factores: (i) la calidad de empleado público, y (ii) que sea una persona de derecho público quien administre el régimen aplicable al momento de causarse la prestación. Si alguno de estos factores no se cumple, la controversia le compete a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral[8].
10. Conforme con lo anterior, en auto 1920 de 2024, la Corte dirimió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda interpuesta contra Colpensiones, para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de una persona que cotizó al Sistema General de Seguridad Social, en virtud de un contrato de trabajo en los años previos a su fallecimiento. Al respecto, la Sala Plena reiteró los factores que deben concurrir para asignar la competencia a los jueces administrativos en controversias de seguridad social, al igual que precisó que, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia consagrada en el artículo 2.4 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria, en su
competencia a los jueces administrativos en controversias de seguridad social, al igual que precisó que, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia consagrada en el artículo 2.4 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer los procesos relativos a la seguridad social de los demás trabajadores dependientes e independientes, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada.
11. En ese sentido, la Corte estableció como regla de decisión que: “de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.4 del CPTSS y 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer un proceso judicial en el que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, el causante de la prestación, antes de su fallecimiento, cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones, en virtud de un contrato de trabajo”.
D. Examen del caso concreto12. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Yury Vanesa Sánchez Moreno para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
establecido en los artículos 2.4 del CPTSS y 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer un proceso judicial en el que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, el causante de la prestación, antes de su fallecimiento, cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones en virtud de un contrato de trabajo”.
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Yury Vanesa Sánchez Moreno contra Los Asados de Segundo SAS y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7479 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Yury Vanesa Sánchez Moreno para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali declaró que no podía conocer el asunto en virtud de lo dispuesto en los artículos 47 y 52 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 104 del CPACA, mientras que el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali se desprendió de su competencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.4 del CPTSS.
13. Superado el análisis de los presupuestos del conflicto, la Sala Plena de la Corte concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda interpuesta por la señora Yury Vanesa Sánchez Moreno en contra de Los Asados de Segundo SAS y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de conformidad con la regla fijada por esta Corporación en el auto 1920 de 2024.
14. En efecto, en el caso sub examine se desprende de la demanda que el causante de la prestación solicitada, esto es, el señor Jaminton Angulo Arboleda, al momento del accidente y posterior deceso, estaba vinculado laboralmente a la empresa privada[9] Los Asados de Segundo SAS y se encontraba afiliado al fondo
de la prestación solicitada, esto es, el señor Jaminton Angulo Arboleda, al momento del accidente y posterior deceso, estaba vinculado laboralmente a la empresa privada[9] Los Asados de Segundo SAS y se encontraba afiliado al fondo privado[10] de pensiones Provenir S.A.[11] En tal sentido, en este asunto no se cumplen los requisito de calidad de empleado público del causante de la prestación y que sea una persona de derecho público quien la administre, según lo establecido en el artículo 104.4 del CPACA, para otorgar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
15. En ese contexto, la Sala considera que no resulta relevante que actualmente la sociedad demandada se encuentre bajo la administración de un secuestre designado en el marco de un proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN. Tal circunstancia no transforma la naturaleza jurídica del vínculo laboral del causante, ni altera el carácter privado de las entidades demandadas. Se reitera, como se hadicho, que lo que se solicita en la demanda es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes derivada de un trabajador vinculado mediante un contrato de trabajo a una empresa del sector privado y afiliado a una administradora privada de pensiones, controversia que se enmarca en el ámbito propio del Sistema General de Seguridad Social y cuya definición le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
E. Regla de decisión
16. Se reitera el auto 1920 de 2024, que determinó que: “de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.4 del CPTSS y 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer un
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “003Radicacionoae_03SubsanacionDemandapdf”, pp. 2 a 4. [2] Archivo “019Radicacionoae_19AutoFaltaCompetencpdf”, pp. 2 a 4. [3] Archivo “04 Auto crea conflicto de competencia.pdf”, pp. 2 a 4. [4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [5] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [6] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [7] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las
[7] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [8] Corte Constitucional, autos 314, 329, 356 y 954 de 2021. [9] Archivo “001Radicacionoae_01ExpedienteElectronpdf”, pp. 51 a 58. [10] Ibidem, pp. 59 a 73. [11] Archivo “003Radicacionoae_03SubsanacionDemandapdf”, p. 6.