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CC - Auto 282 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 282 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A282-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-282/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 282 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7487.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio y Juzgado 003 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 19 de diciembre de 2024, Jaime Orlando Rojas Prieto, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Hospital Departamental de Villavicencio––ESE solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales; que se establezca la existencia de una relación laboral entre las

Departamental de Villavicencio––ESE solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales; que se establezca la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023; que se ordene el pago de las prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social, diferencias salariales e indemnizaciones correspondientes, debidamente indexadas y con los intereses legales; y que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. Como fundamento, el demandante afirmó que prestó sus servicios personales[1] a la entidad demandada de manera continua e ininterrumpida entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2023[2], mediante sucesivos contratos de prestación de servicios y con una asignación mensual de $1.500.000[3]. Sostuvo que cumplía turnos de 12 horas, incluidos domingos y festivos, bajo subordinación y sin autonomía en la fijación de horarios, desempeñando funciones permanentes y esenciales como conductor de ambulancia, en condiciones similares a las del personal de planta. Indicó que, pese a la forma contractual, se configuraron los elementos de una relación laboral. Finalmente, señaló que presentó reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2024, la cual fue negada por la entidad mediante oficio del 18 de diciembre de 2024[4].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio mediante Auto del 16 de junio de

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio mediante Auto del 16 de junio de 2025 declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de la misma ciudad para su reparto.

4. El juzgado consideró que, dado que el actor se desempeñó como conductor de ambulancia del Hospital, su situación debía analizarse a la luz de los artículos 26 y 195 de la Ley 10 de 1990. Señaló que en las Empresas Sociales del Estado la regla general es que el personal tenga la calidad de empleados públicos —

ya sea de carrera o de libre nombramiento y remoción—, y que únicamente ostentan la condición de trabajadores oficiales quienes ocupan cargos no directivosdestinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a la prestación de servicios generales. En ese marco, concluyó que labores como el transporte y traslado de pacientes, entre ellas las desarrolladas por conductores de ambulancia, corresponden a actividades propias de trabajadores oficiales, por lo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia[5].

5. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio, por medio del Auto del 18 de noviembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación.

6. El juzgado estimó que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el Hospital Departamental de Villavicencio tiene la naturaleza de Empresa Social

expediente a esta Corporación.

6. El juzgado estimó que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el Hospital Departamental de Villavicencio tiene la naturaleza de Empresa Social del Estado, esto es, una entidad pública descentralizada, y que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias originadas en actos y contratos sujetos al derecho administrativo en los que intervengan entidades públicas.

7. Asimismo, argumentó que la Corte Constitucional [6] ha precisado que dicha jurisdicción es competente para conocer los procesos encaminados a determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado; en consecuencia, justificó que carece de competencia para asumir el asunto, al corresponder su conocimiento a los juzgados administrativos[7].

8. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 05 de febrero de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y enviado al despacho al día siguiente[8].

II.               CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

10. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades queadministran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

11. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación

públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

12. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[13].

4. Caso concreto

13. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio y Juzgado 003 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

Administrativo de Villavicencio y Juzgado 003 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cualse alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por Jaime Orlando Rojas Prieto contra el Hospital Departamental de Villavicencio––ESE por el posible encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (§3 al 7).

14. Superado el análisis previo, se concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primer lugar, lo que se pretende con la demanda es la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, los cuales indicó el demandante que comprenden desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023; y, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho.

15. En segundo lugar, tal como lo señaló el juzgado laboral, el Hospital Departamental de Villavicencio––ESE al ser una empresa social del Estado es una entidad pública de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. En

15. En segundo lugar, tal como lo señaló el juzgado laboral, el Hospital Departamental de Villavicencio––ESE al ser una empresa social del Estado es una entidad pública de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la entidad demandada tienen naturaleza estatal.

16. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión

17. Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio y Juzgado 003 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho

DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por Jaime Orlando Rojas Prieto contra el Hospital Departamental de Villavicencio––ESE.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7487 al Juzgado 007 Administrativo de Villavicencio para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 003 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado .

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cabe precisar que, según el certificado laboral expedido por la entidad, el demandante laboró previamente en el hospital como supernumerario hasta el 30 de noviembre de 2006. Posteriormente, se vinculó como contratista durante el mes de

[1] Cabe precisar que, según el certificado laboral expedido por la entidad, el demandante laboró previamente en el hospital como supernumerario hasta el 30 de noviembre de 2006. Posteriormente, se vinculó como contratista durante el mes de octubre de 2007 y, tras un periodo de desvinculación, retomó dicha modalidad contractual en el año 2016. Archivo “004Anexospdf”, págs. 1-3.[2] Ídem. [3] Contratos suscritos: 2861 (01/07/2016); 3473 (01/08/2016); 3658 (01/09/2016); 4279 (01/10/2016); 4537 (01/11/2016); 0648 (01/01/2017); 1321 (01/02/2017); 1982 (01/03/2017); 2921 (01/05/2017); 4072 (01/09/2017); 4933 (01/10/2017); 5709 (01/11/2017); 0631 (01/01/2018); 1617 (01/04/2018); 2719 (01/07/2018); 3785 (01/10/2018); 0748 (01/01/2019); 1878 (01/04/2019); 3202 (01/07/2019); 5044 (01/12/2019); 0855 (01/01/2020); 2235 (01/03/2020); 3777 (01/07/2020);

4966 (01/09/2020); 5973 (01/11/2020); 0823 (01/01/2021); 2110 (01/04/2021); 3692 (15/07/2021); 4625 (01/10/2021); 5267 (01/11/2021); 763 (01/01/2022); 1179 (01/02/2022); 1811 (01/05/2022); 2633 (01/07/2022); 2983 (01/07/2022); 757 (01/01/2023); 1105 (01/02/2023); 1294 (01/03/2023); 2472 (01/07/2023); 3252 (01/08/2023); 3435 (01/09/2023); 3651 (01/10/2023); 3918 (01/11/2023); 4037 (01/12/2023). [4] Archivo “001RadicacionYReDEMANDADENULIDADYRES920250616104301086pdf”. [5] Archivo “010Autodeclarain2025020remiteporcomp020250616110925124pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 450 de 2021, 1418 de 2022 y 157 de 2024. [7] Archivo “014AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [8] Archivo “CJU-7487 Constancia de Repartopdf”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de

2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Este auto también se reiteró en los autos 1895 de 2023; y en asuntos donde Caprecom fue demandada, Autos 853 de 2023 y 266 de 2024.

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