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CC - Auto 283 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 283 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A283-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-283/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 283 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7498

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal y la autoridad indígena del Pueblo Indígena

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia:

ACLARACIÓN PRELIMINARLa Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los involucrados la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres, entre otra información, serán reemplazados por unos ficticios [1]. Además, en la parte resolutiva de este auto, se ordenará a la Secretaría General guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de diciembre de 2017, la Fiscalía abrió noticia criminal por presuntos delitos sexuales contra la menor María. El proceso surgió de la denuncia interpuesta por su madre. Según la declaración de la presunta víctima, los hechos

1. El 5 de diciembre de 2017, la Fiscalía abrió noticia criminal por presuntos delitos sexuales contra la menor María. El proceso surgió de la denuncia interpuesta por su madre. Según la declaración de la presunta víctima, los hechos ocurrieron en 2017, cuando ella tenía 8 años. Conforme narró, salió de su hogar para encontrarse con el señor Juan, quien habría realizado actos sexuales contra ella[2].

2. El 22 de enero de 2025, la Fiscalía presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el señor Juan, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, con referencia al artículo 208 del

Código Penal[3].

3. Posteriormente, el 20 de agosto de 2025, el Consejo del Pueblo Indígena expidió un acta de resolución en la que absolvió al señor Juan por las acusaciones asociadas a los hechos investigados por la Fiscalía[4].

4. El Consejo indicó que, según la investigación que habían adelantado en 2017 –en la que se concluyó que no hubo indicios de la comisión de un delito–, la menor habría abandonado voluntariamente su hogar en un contexto de vulnerabilidad emocional y buscando refugio en el investigado, motivada por un sentimiento de afecto y necesidad de protección. Señaló también que la menor negó haber sido agredida y que el investigado la acompañó de regreso a su casa, por lo que no existían indicios de la comisión de un delito[5].

5. El Consejo manifestó haber examinado el expediente histórico y escuchado nuevamente a algunos miembros de la comunidad, y resolvió (i)

que no existían indicios de la comisión de un delito[5].

5. El Consejo manifestó haber examinado el expediente histórico y escuchado nuevamente a algunos miembros de la comunidad, y resolvió (i) reafirmar la conclusión a la que había llegado la autoridad tradicional en 2017; (ii) declarar que el investigado no cometió delito alguno sino que actuó “con precaución, responsabilidad y buena fe, al devolver a la menor a su hogar y no aprovecharse de su situación de vulnerabilidad”; (iii) reiterar la recomendación de mantener distancia entre el investigado y la menor; e (iv) instar a las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria a respetar la autonomía jurídica del pueblo indígena y a tener en cuenta la resolución en cualquier proceso que se adelante[6].

6. En este sentido, el acta señala lo siguiente:

“El Consejo del Pueblo Indígena, en ejercicio de su autoridadtradicional, histórica y espiritual, absuelve al señor Juan de las acusaciones presentadas, por considerar que los hechos no constituyen delito según el derecho propio, y que su conducta fue correcta dentro del contexto de protección y no de explotación[7]”.

7. Finalmente, el Consejo indicó que el documento tiene validez jurídica conforme con el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la

OIT[8].

8. El 2 de febrero de 2026, el Juzgado Penal instaló la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal de radicado 123[9].

9. Antes de que el fiscal iniciara la formulación de imputación, el abogado defensor manifestó haber remitido una solicitud de archivo a la Fiscalía, al

formulación de imputación dentro del proceso penal de radicado 123[9].

9. Antes de que el fiscal iniciara la formulación de imputación, el abogado defensor manifestó haber remitido una solicitud de archivo a la Fiscalía, al considerar que esta carecía de competencia para continuar la investigación. Sostuvo que el investigado pertenece al Pueblo Indígena, que los hechos ocurrieron en su territorio y que los involucrados son miembros de dicha comunidad, por lo que la autoridad competente sería el Consejo. Agregó que el investigado ya había sido juzgado por esa autoridad, quien solicitó a la Jurisdicción Ordinaria abstenerse de adoptar una nueva decisión, por existir una sentencia previa[10].

10. Por su parte, la Fiscalía se opuso a esta solicitud y reclamó el conocimiento del asunto para la Jurisdicción Ordinaria. Consideró que se configuraban los elementos de un delito y que existen elementos que no fueron evaluados por la comunidad indígena[11].

11. El juez expuso los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la Jurisdicción Especial Indígena. Invocó el artículo 246 de la Constitución, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía.

Asimismo, enunció los elementos para que se activara la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[12].

12. El despacho constató que, según lo alegado por la defensa, los hechos ocurrieron en el municipio, territorio indígena. Indicó que tanto el investigado como la presunta víctima pertenecen a dicha comunidad y que el Consejo del Pueblo

ocurrieron en el municipio, territorio indígena. Indicó que tanto el investigado como la presunta víctima pertenecen a dicha comunidad y que el Consejo del Pueblo Indígena profirió una decisión de fondo. Señaló que, no obstante, la Fiscalía había manifestado que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. En ese marco, indicó que, si la Fiscalía consideraba que subsistían criterios para que la Jurisdicción Ordinaria conociera del asunto, existía un conflicto de competencia que debía ser dirimido. En concreto, el juez manifestó: “dejo plasmado, entonces, ese conflicto de competencia (…) para que la Corte dirima esta situación que ha sido planteada por parte de la defensa y que por supuesto ha sido contrariada por parte de la Fiscalía”. Por lo tanto, remitió el expediente a este Tribunal[13].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

14. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde ( negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado

que a ninguna le corresponde ( negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

15. En el asunto objeto de análisis, no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las

siguientes razones:

16. Como se indicó, el citado presupuesto exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En casos de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria

suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En casos de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte ha señalado que “ el presupuesto subjetivo no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridadindígena acude directamente a la Corte Constitucional”[18].

17. En este caso, la Sala advierte que no existe una manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena frente al Juzgado Penal en la que reclame de forma clara y expresa la competencia para conocer específicamente del asunto bajo estudio. Si bien en el acta de resolución del 20 de agosto de 2025 el Consejo del Pueblo Indígena absolvió al investigado y solicitó a las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria respetar la autonomía jurídica del pueblo indígena y tener en cuenta dicha decisión, ese pronunciamiento no está dirigido al juzgado que conoce del proceso penal ni contiene una solicitud explícita para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el conocimiento de este caso en particular.

Adicionalmente, la autoridad tradicional no intervino en la audiencia de formulación de imputación en la que se planteó el conflicto, pues fue el abogado defensor –y no una autoridad de la Jurisdicción Especial indígena– quien sostuvo que el asunto debía ser conocido por esta jurisdicción.

de imputación en la que se planteó el conflicto, pues fue el abogado defensor –y no una autoridad de la Jurisdicción Especial indígena– quien sostuvo que el asunto debía ser conocido por esta jurisdicción.

18. Ahora bien, en la audiencia de formulación de imputación, el Juzgado Penal expuso diversas consideraciones legales y jurisprudenciales relativas al alcance de la Jurisdicción Especial Indígena. No obstante, estimó que se había configurado un conflicto entre jurisdicciones a partir de la manifestación de la Fiscalía, autoridad que sostuvo que el conocimiento del asunto correspondía a la

Jurisdicción Ordinaria.

19. En este sentido, el despacho judicial dejó constancia expresa de la controversia al señalar: “ dejo plasmado, entonces ese conflicto de competencia (…)”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que el juzgado se abstuvo de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena con fundamento en lo señalado por la Fiscalía, sin exponer de manera autónoma y expresa las razones que sustentarían su propia posición frente al conocimiento del asunto.

20. En ese sentido, no es posible inferir manifestaciones implícitas, ni reconstruir la postura de la autoridad judicial, a partir de argumentos formulados por una de las partes del proceso penal [19]. La configuración de un conflicto entre jurisdicciones exige una manifestación clara y expresa de las autoridades involucradas sobre su competencia o falta de ella, presupuesto que no se satisface en

una de las partes del proceso penal [19]. La configuración de un conflicto entre jurisdicciones exige una manifestación clara y expresa de las autoridades involucradas sobre su competencia o falta de ella, presupuesto que no se satisface en este caso. A ello se suma que esta Corporación ha sido enfática en indicar que, en todo caso, las partes del proceso no pueden provocar, por sí mismas, un conflicto entre jurisdicciones[20].21. Por tanto, se advierte que la existencia del supuesto conflicto fue planteada por las partes del proceso penal –la defensa y la Fiscalía–, mas no por las autoridades jurisdiccionales involucradas.

22. Así las cosas, la Corte considera que no se encuentra configurado un conflicto de jurisdicciones, al no acreditarse el presupuesto subjetivo. Lo anterior, se insiste, debido a que no se evidenció una manifestación por parte de la Jurisdicción Especial Indígena ni del juez ordinario, en la que plantearan los argumentos orientados a reclamar o rechazar la competencia para conocer del asunto.

23. En cualquier caso, tal como lo ha hecho esta Corte en otros autos inhibitorios en asuntos que involucran delitos sexuales contra menores de 14 años[21], se recuerda al Juzgado Penal que deberá verificar los factores que determinan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena incluyendo el elemento institucional y la efectiva garantía de los derechos de la víctima, aspecto

determinan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena incluyendo el elemento institucional y la efectiva garantía de los derechos de la víctima, aspecto especialmente relevante tratándose de conductas de especial nocividad. También deberá tener en cuenta que el artículo 44 de la Constitución impone el interés superior de los niños como criterio prevalente de decisión. Y, además, la jurisprudencia que se ha elaborado sobre la valoración de decisiones adoptadas por la Jurisdicción Especial Indígena, en casos en que se plantean conflictos entre jurisdicciones[22].

24. En este último punto, la Sala recuerda que la cosa juzgada en materia penal solo opera respecto de decisiones adoptadas por la autoridad competente, lo que supone la verificación previa del juez natural. Por tanto, esta Corte ha reiterado que el principio de non bis in ídem solo se consolida frente a decisiones válidas amparadas por cosa juzgada[23].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Penal y el Pueblo Indígena.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7498 al Juzgado Penal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional guardar reserva de la identidad de las personas involucradas en el presente asunto en la publicación de esta providencia y en las demás actuaciones que se surtan dentro del trámite.

de la identidad de las personas involucradas en el presente asunto en la publicación de esta providencia y en las demás actuaciones que se surtan dentro del trámite.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma providencia y que la versión que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada. [2] Archivo “0005EmpFiscalia201702361pdf”. [3] Archivo “0002autofijafecha201702361-3pdf”. Se aclara que, si bien el artículo 208 del Código Penal prevé el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la Fiscalía indicó en la solicitud de la audiencia de imputación que el delito era “ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS” y como el artículo del código penal referencio el “208”. [4] Archivo “0004Empdefensa201702361pdf ”.

[5] Archivo “0004Empdefensa201702361pdf ”. [6] Archivo “0004Empdefensa201702361pdf ”. [7] Archivo “0004Empdefensa201702361pdf ”. [8] Archivo “0004Empdefensa201702361pdf ”. [9] Archivo “PROCESO 123 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado Penal-Grabación de la reuniónmp4”. [10] Archivo “PROCESO 123 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado Penal-Grabación de la reuniónmp4”. [11] Archivo “PROCESO 123 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado Penal-Grabación de la reuniónmp4”. [12] Archivo “PROCESO 123 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado Penal-Grabación de la reuniónmp4”. [13] Archivo “PROCESO 123 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado Penal-Grabación de la reuniónmp4”. [14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado

su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] Corte Constitucional, auto 2680 de 2024.[19] En el mismo sentido se puede consultar el auto 235 de 2025. [20] Corte Constitucional, auto 2680 de 2024. [21] Ver, por ejemplo, el auto 233 de 2025. [22] La Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones casos en los que la Jurisdicción Especial Indígena adopta decisiones mientras existe un proceso en curso en la Jurisdicción Ordinaria o cuando se encuentra pendiente la definición de un conflicto entre jurisdicciones. En tales eventos, la Corporación ha señalado que la existencia de una decisión por parte de la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena no impide el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, pues corresponde verificar si la autoridad indígena actuó con competencia y si la decisión puede producir efectos jurídicos. En particular, se ha precisado que cuando la decisión de la Jurisdicción Especial Indígena se profiere con posterioridad al inicio de actuaciones en la jurisdicción ordinaria o en paralelo a la controversia competencial, no resulta constitucionalmente admisible que la solución del conflicto quede determinada únicamente por el criterio temporal de la autoridad que decide primero, en detrimento de la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y la función constitucional asignada a esta Corte. En este sentido, se pueden consultar los autos 1015 y 1299 de 2025. [23] Corte Constitucional, auto 1299 de 2025.

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