CC - Auto 284 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 284 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A284-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-284/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAReclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 284 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7500
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. El 1 de septiembre de 2025[1], la institución prestadora de salud Fabilu S.A.S., a través de apoderada, presentó demanda ejecutiva singular[2] en contra de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud
(en adelante, ADRES), con el propósito de que se libre mandamiento de pago por los valores de las facturas emitidas por la atención de urgencias y servicios posteriores vinculados con ellas de víctimas de accidentes de tránsito en los que el
(en adelante, ADRES), con el propósito de que se libre mandamiento de pago por los valores de las facturas emitidas por la atención de urgencias y servicios posteriores vinculados con ellas de víctimas de accidentes de tránsito en los que el vehículo involucrado no tenía cobertura SOAT[3] o no fue identificado. Precisó que el plazo para el pago de las facturas está vencido, por lo cual son exigibles, ya que este no se hizo dentro del mes siguiente a la fecha de superación del término de auditoría integral de la reclamación que dispone el inciso 3 del artículo 38 del Decreto 056 de 2015[4].
2. La demanda fue repartida al Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali[5] el 01 de septiembre de 2025, que la rechazó por falta de competencia y la remitió para reparto a los jueces ordinarios en la especialidad laboral, en virtud de los autos 1411 y 1415 de 2023 de esta Corporación. Posteriormente, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali también la rechazó y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, ese último jugado argumentó que la Corte decidió un caso análogo en el auto 1614 de 2024, en virtud del inciso primero del artículo 104 del CPACA, en el que atribuyó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos presentados contra la ADRES, con ocasión de la prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito, desastres catastróficos de orden natural y eventos terroristas. Agregó que la fundamentación del Juzgado 004 Civil del
ejecutivos presentados contra la ADRES, con ocasión de la prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito, desastres catastróficos de orden natural y eventos terroristas. Agregó que la fundamentación del Juzgado 004 Civil del Circuito se basó en los autos 1411 y 1415 de 2023, que resuelven controversias diferentes, en particular, entre instituciones prestadoras de salud y aseguradoras por servicios con cargo al SOAT.
3. El 20 de enero de 2026, el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró su falta de jurisdicción y lo remitió a esta corporación, para que dirimiera el conflicto negativo[6]. El Tribunal señaló que la demanda en estudio no se encuadra en la competencia del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, y que la Corte Constitucional en auto 1322 de 2025 determinó que la competencia sobre los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 09 de febrero de 2026 y luego repartido al magistrado ponente el 17 de febrero del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALA. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente
cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por servicios médicos
asunto concreto[10].
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por servicios médicos prestados a pacientes con cargo a la subcuenta ECAT[11]
7. De conformidad con el Decreto 056 de 2015, la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante, ECAT) hace parte de la ADRES (antes, FOSYGA[12]) y tiene como finalidad cubrir la atención en salud, las indemnizaciones y demás gastos que la normativa disponga, cuando se presenten daños ocasionados a las personas en circunstancias específicas. Entre estas se incluyen (i) los accidentes de tránsito sin cobertura del SOAT[13]; (ii) losdesastres naturales; (iii) los eventos terroristas y otros que determine el Ministerio de Salud y Protección Social. En tal sentido, corresponde al Estado, a través de la Subcuenta ECAT de la ADRES asumir, entre otras obligaciones, el pago de los servicios de salud que requieran quienes resulten afectados por dichas situaciones.
8. La Sala Plena ha resuelto varios conflictos entre jurisdicciones relacionados con la reclamación de pagos derivados de servicios, procedimientos e insumos suministrados por distintas IPS a víctimas de accidentes de tránsito, cuyo reconocimiento corresponde a la Subcuenta ECAT de la ADRES[14]. En todos estos casos, la Corte ha concluido que la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Lo anterior, porque la controversia se dirige contra una actuación de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 08
Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Fabilu S.A.S. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.Segundo: REMITIR el expediente CJU-7500 al Tribunal Administrativo del Valle, para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 08 Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
estos casos, la Corte ha concluido que la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Lo anterior, porque la controversia se dirige contra una actuación de la ADRES, pues después de tramitada la solicitud y la auditoría que le corresponde realizar a esa entidad para definir si aprueba o no las facturas en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, esta puede “aprobar o rechazar el pago de las sumas en controversia, consolidando o negando con ello la existencia de la obligación”.
9. El alcance de esta regla se amplió a los procesos ejecutivos, mediante el auto 1277 de 2023. En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones sobre un proceso ejecutivo iniciado por una IPS, para obtener el pago de facturas pendientes por la prestación de servicios médicos a víctimas de accidentes de tránsito, cuyo pago debía realizarse con cargo a la Subcuenta ECAT de la ADRES. La Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que el examen de tales recobros forma parte de un procedimiento administrativo, lo cual impone la aplicación de la regla general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, precisó que dicho trámite administrativo no guarda relación directa con la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social, en tanto no involucra conflictos entre afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, razón por la cual no resulta aplicable la cláusula de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria
de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social, en tanto no involucra conflictos entre afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, razón por la cual no resulta aplicable la cláusula de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS).
10. En la mencionada providencia, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores”. Esta regla ha sido reiterada recientemente en los autos 1759 y 1877 de 2025.11. Igualmente, es importante destacar que la Corte ha sostenido que, al margen del tipo de acción ejercida por los demandantes, cuando se interpone una demanda para obtener el pago de facturas derivadas de servicios efectivamente prestados a víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse con cargo a la
subcuenta ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de losservicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes tránsito como los mencionados.
14. Por lo anterior, el asunto en disputa corresponde a unos recobros que no se relacionan con la prestación de los servicios de la seguridad social, ya que no implica un conflicto entre afiliados, beneficiarios o usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Por el contrario, es un litigio entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual procede aplicar la regla general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
15. En consecuencia, como lo ha reiterado la Sala Plena, la controversia no se relaciona, en estricto sentido, con la prestación de los servicios propios de la seguridad social, según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, sino con la financiación y el pago de servicios ya prestados, en las que no intervienen afiliados, beneficiarios o empleadores.
E. Regla de decisión
16. De acuerdo con lo previsto en el auto 1277 de 2023, “[l]a competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del
margen del tipo de acción ejercida por los demandantes, cuando se interpone una demanda para obtener el pago de facturas derivadas de servicios efectivamente prestados a víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse con cargo a la Subcuenta ECAT, la competencia corresponde a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta conclusión se ha mantenido incluso en escenarios en los que los accionantes han promovido acciones judiciales propias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como la demanda ordinaria laboral. Ello obedece a que, en todos los casos, lo que se debate es el reconocimiento y pago de servicios ya prestados, sujetos a la verificación y aprobación previa por parte de la ADRES mediante un procedimiento administrativo, sin que esté comprometida la prestación misma de los servicios de seguridad social, ni los conflictos entre sus afiliados, beneficiarios o usuarios[15].
D. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por Fabilu S.A.S. contra la ADRES para lograr el pago de facturas emitidas por la atención de urgencias y servicios posteriores vinculados con ellas de víctimas de
del conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por Fabilu S.A.S. contra la ADRES para lograr el pago de facturas emitidas por la atención de urgencias y servicios posteriores vinculados con ellas de víctimas de accidentes de tránsito en los que el vehículo involucrado no tenía cobertura SOAT o no fue identificado.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali fundamentó su decisión en el inciso 1 del artículo 104 del CPACA y en el auto 1614 de 2024 de esta Corporación. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sustentó su posición en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y en el auto 1322 de este mismo Tribunal.
13. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 1277 de 2023 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el pago de facturas emitidas por la atención de urgencias y servicios posteriores vinculados con ellas de víctimas de accidentes de tránsito en los que el vehículo involucrado no tenía cobertura SOAT o no fue identificado, según lo establecido en el Decreto 056 de 2015, que reglamenta la subcuenta ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de losservicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes tránsito como los mencionados.
14. Por lo anterior, el asunto en disputa corresponde a unos recobros que no
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Archivo “05005ActaRepartopdf”. [2] Archivo “01002DemandaCaratulaPoderpdf”. [3] Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. [4] Ibidem, p. 5. [5] Archivo “008AutoRechazaDemanda.pdf”. [6] En auto del 30 de enero de 2026. Archivo “005Autoqueresuel_202600042proponeconfpdf”. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de
2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Corte Constitucional, auto 1277 de 2023, reiterado en los autos 1759 y 481 de 2025. [12] El Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) fue suprimido cuando entró en operación la ADRES, que lo reemplazó en la gestión de recursos del sistema general de salud, en virtud del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015. [13] Según el artículo 9 del Decreto 056 de 2015 están a cargo de la Subcuenta ECAT de la ADRES los servicios de salud,
indemnizaciones y gastos de los ocupantes de vehículos no asegurados o no identificados y el pago a terceros. [14] Corte Constitucional, autos 1277 y 2115 de 2023; 481, 1759 y 1877 de 2025. [15] Corte Constitucional, auto 240 de 2024.