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CC - Auto 285 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 285 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A285-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-285/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 285 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7502.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial

1. El 14 de septiembre de 2022, el señor Héctor Elías Arias Pérez, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 134790 del 20 de septiembre de 2021 y 073238 del 22 de julio de 2022, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–[1]. Mediante dichos actos administrativos, la entidad libró mandamiento de pago en su contra por valor de $13.081.076 por concepto de aportes en mora al Sistema General de Seguridad

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–[1]. Mediante dichos actos administrativos, la entidad libró mandamiento de pago en su contra por valor de $13.081.076 por concepto de aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo.

2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante pretende (i) la nulidad de las Resoluciones 134790 del 20 de septiembre de 2021 y 073238 del 22 de julio de 2022, (ii) que se ordene el cese de toda acción de cobro derivada de dichos actos y (iii) que se condene en costas a la entidad demandada. En sustento de sus pretensiones, señaló que el “Anexo 1” que fundamentó el mandamiento de pago no le fue debidamente notificado y no acreditaba los elementos estructurales del título ejecutivo —relación laboral, afiliación válida, trabajadores vinculados e ingreso base de cotización—, que no se surtió el trámite previo previsto en el artículo 2° del Decreto 2633 de 1994 ni se efectuaron requerimientos que garantizaran su derecho de defensa, que las obligaciones reclamadas —causadas hasta diciembre de 2011— se encontraban prescritas conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario y que, pese a haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación el 5 de enero de 2022, la entidad ordenó seguir adelante con la ejecución sin conceder la apelación, agotando así la vía administrativa.

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: el proceso

ejecución sin conceder la apelación, agotando así la vía administrativa.

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: el proceso fue inicialmente asumido por el Juzgado 001 Administrativo de Medellín, despacho que, luego de admitir la demanda y avanzar en el trámite correspondiente, mediante Auto del 14 de febrero de 2025 declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo del asunto y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[2].

4. Para arribar a esa conclusión, el juzgado se apoyó en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA— y en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en materia de conflicto de jurisdicciones, en especial los Autos 495 de 2023 y 1263 de 2024. Con fundamento en ello, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias en materia de seguridad social únicamente cuandoconcurren dos presupuestos: (i) que el titular del derecho ostente la condición de empleado público y (ii) que el respectivo régimen sea administrado por una entidad de naturaleza pública. En ese sentido, recordó que los litigios relacionados con la seguridad social de trabajadores privados o independientes corresponden, por regla general, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, con independencia de la naturaleza jurídica de la entidad administradora.

5. En aplicación de dicha tesis, el despacho advirtió que Héctor Elías Arias Pérez no tenía la calidad de servidor público, de modo que no se satisfacía el

la naturaleza jurídica de la entidad administradora.

5. En aplicación de dicha tesis, el despacho advirtió que Héctor Elías Arias Pérez no tenía la calidad de servidor público, de modo que no se satisfacía el factor subjetivo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, estimó que se activaba la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme al artículo 16 del

Código General del Proceso —CGP—.

6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: Mediante providencia del 5 de febrero de 2026, el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Héctor Elías Arias Pérez contra Colpensiones y propuso conflicto negativo de jurisdicción[3], tras advertir que, como las pretensiones se orientaban a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 134790 del 20 de septiembre de 2021 y 073238 del 22 de julio de 2022, expedidas dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo, así como al consecuente cese de la acción de cobro, la controversia involucra un control de legalidad de actos administrativos particulares y definitivos proferidos por una entidad pública en ejercicio de potestades administrativas.

7. Bajo ese entendido, señaló que Colpensiones, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, actuó como autoridad administrativa al expedir la liquidación certificada de deuda y librar mandamiento de pago en el marco de un procedimiento coactivo regulado por el CPACA y el

empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, actuó como autoridad administrativa al expedir la liquidación certificada de deuda y librar mandamiento de pago en el marco de un procedimiento coactivo regulado por el CPACA y el Estatuto Tributario, por lo que, conforme a los artículos 104 y 138 del CPACA y a la regla reiterada por la Corte Constitucional en el Auto 048 de 2025, el juez natural para conocer de la nulidad de tales actos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que la tesis que atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en controversias sobre aportes pensionales opera cuando no se cuestiona la validez de un acto administrativo, condición que no se satisface en este caso, pues, en el caso concreto, la demanda ataca directamente decisiones administrativas ejecutoriadas dictadas dentro del cobro coactivo. En consecuencia, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, suscitó conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima la controversia competencial.

8. El 11 de febrero de 2026 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 17 de febrero de 2026 la Sala Plena lo repartió al despacho del magistrado sustanciador y lo remitió para su conocimiento el 18 de febrero de2026[4].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[6], objetivo[7] y normativo[8].

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento el derecho contra actos administrativos proferidos en el trámite de un cobro coactivo

11. La Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra actos administrativos expedidos en el marco de un procedimiento de cobro coactivo adelantado por una entidad pública.

Así lo precisó de manera expresa en el Auto 023 de 2023 y lo reiteró en el Auto 048 de 2025, al resolver conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

de 2025, al resolver conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12. Al respecto, el inciso 1° del artículo 104 del CPACA radica en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias originadas en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”, cláusula general que se articula con el artículo 138 del mismo código, que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

13. En el Auto 023 de 2023 la Corte efectuó una lectura armónica y sistemática de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 y 138 del CPACA. A partir de dicha interpretación, concluyó que el procedimiento de cobro coactivo constituye una manifestación de la función administrativa, sujeta a las reglas del derecho administrativo y que los actosexpedidos en su desarrollo —como aquellos que resuelven excepciones, ordenan seguir adelante la ejecución o liquidan el crédito— son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. En efecto, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 reconoce a las entidades públicas que recauden rentas o caudales públicos la facultad de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, remitiendo al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. A su turno, el artículo 835 de dicho estatuto dispone expresamente que, dentro del proceso de cobro

a la determinación de una obligación derivada de una relación de trabajo. Por el contrario, el debate se circunscribe al control de legalidad de actos administrativos dictados en desarrollo de un procedimiento de cobro coactivo regulado por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1066 de 2006, el CPACA y el Estatuto Tributario. Conforme a la regla fijada en los Autos 023 de 2023 y 048 de 2025, cuando la pretensión principal consiste en obtener la nulidad de actos administrativos proferidos al interior de un trámite de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en la interpretación armónica de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 y 138 del CPACA.

22. En consecuencia, dado que la litis se contrae al examen de la validez deactos administrativos expedidos por Colpensiones —empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional— en ejercicio de funciones administrativas sometidas al derecho público, la Sala dispondrá remitir el expediente al Juzgado 001

Administrativo Oral de Medellín para que continúe con el trámite correspondiente. Asimismo, ordenará comunicar la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas y a las partes interesadas.

5. Regla de decisión

23. Reiteración del Auto 023 de 2023. “En los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento

la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011”.

III. DECISIÓN

24. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por el señor Héctor Elías Arias Pérez contra Colpensiones, le corresponde al Juzgado 001 Administrativo Oral de Medellín.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7502 al Juzgado 001 Administrativo Oral de Medellín para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 017 Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, remitiendo al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. A su turno, el artículo 835 de dicho estatuto dispone expresamente que, dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, “sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. Esta previsión se complementa con el artículo 101 del CPACA, que circunscribe el control jurisdiccional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a los actos que deciden las excepciones, ordenan continuar la ejecución o liquidan el crédito.

15. Con base en esa interpretación sistemática, la Corte sostuvo en el Auto 023 de 2023 que el cobro coactivo no constituye un proceso jurisdiccional autónomo, sino una actuación administrativa encaminada a la ejecución y materialización de actos de la propia administración, de modo que las controversias relativas a la legalidad de dichos actos deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa oportunidad, se afirmó que el ordenamiento jurídico otorga un tratamiento específico y especial al procedimiento de cobro coactivo, lo cual activa la competencia del juez administrativo cuando lo que se discute es la validez de los actos que conforman el título ejecutivo o que impulsan la ejecución.

16. Esta regla fue reiterada de manera expresa en el Auto 048 de 2025, en el cual la Corte estableció el siguiente criterio de decisión: “En los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia

cual la Corte estableció el siguiente criterio de decisión: “En los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011”.

17. De esta manera, cuando la pretensión principal se dirige al control de legalidad de actos administrativos dictados en el marco de un procedimiento de cobro coactivo —como la liquidación certificada de deuda, el mandamiento de pago o la resolución que ordena seguir adelante la ejecución—, el debate se sitúa en el ámbito del derecho administrativo y no en el del derecho laboral o de la seguridad social en un sentido prestacional. En consecuencia, la competencia corresponde de forma exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, atendiendo al contenido material de la controversia y a la naturaleza administrativa de los actos impugnados.4. Examen del caso concreto

18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Medellín, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual

Medellín, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra § 1 y 2).

(iii)Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra § 3 al 7).

19. Superado lo anterior, la Sala concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para arribar a esta conclusión resulta determinante la naturaleza y el contenido material de la controversia.

20. En efecto, el señor Héctor Elías Arias Pérez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de cuestionar la legalidad de las resoluciones mediante las cuales Colpensiones libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo, así como la liquidación certificada de deuda que sirvió de fundamento al título ejecutivo. Tales decisiones constituyen actos administrativos expedidos por una entidad pública en ejercicio de la prerrogativa de cobro coactivo.

21. En este contexto, es preciso destacar que la controversia no se orienta al reconocimiento de una prestación pensional, a la definición de un derecho laboral ni a la determinación de una obligación derivada de una relación de trabajo. Por el contrario, el debate se circunscribe al control de legalidad de actos administrativos dictados en desarrollo de un procedimiento de cobro coactivo regulado por el

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”: [2] Expediente digital, archivo “31AutoFaltaJurisdiccionRemiteJurisdiccionLaboral 2pdf”: [3] Expediente digital, archivo “14AutoProponeConflictoCompetenciapdf”: [4] Archivo “CJU-7502 Constancia de Repartopdf ”.[5] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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