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CC - Auto 287 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 287 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A287-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 287 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7510

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 19 Penal Militar ante Juez de Brigada y la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de

Administración Pública del Tolima

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES1.                 El 20 de mayo de 2019[1], el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar profirió auto de apertura del sumario 2637 en contra del mayor Juan Manuel Vargas Rincón del batallón de infantería Nro. 16 (Honda, Tolima) por el delito de peculado.

Según los hechos objeto de investigación, en abril de 2018, el mayor Vargas habría solicitado al sargento viceprimero Wilfred Jaya Hernández que le entregara un dinero que este último tenía destinado para el abastecimiento de víveres en los pelotones del área, con el objetivo de cubrir una necesidad financiera generada por el incumplimiento de un proveedor. El sargento viceprimero le entregó el dinero, pero el mayor presuntamente no lo regresó[2].

2.                  Posteriormente, el mismo juzgado profirió auto para vincular mediante

el incumplimiento de un proveedor. El sargento viceprimero le entregó el dinero, pero el mayor presuntamente no lo regresó[2].

2.                  Posteriormente, el mismo juzgado profirió auto para vincular mediante indagatoria al sargento viceprimero Wilfred Jaya Hernández[3] y envió el expediente al Juzgado 123 de Instrucción Penal que, a su vez, lo remitió a la Fiscalía 19 Penal Militar ante Juez de Brigada para que se cumpliera la etapa de calificación[4].

3.                 El Fiscal 19 Penal Militar ante Juzgado de Brigada se abstuvo de seguir conociendo del asunto por falta de jurisdicción[5] y ordenó remitirlo a la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, indicó que este Tribunal, sin especificar en cuáles pronunciamientos, ha señalado que el peculado por apropiación y los actos de corrupción constituyen actuaciones graves que desvirtúan el elemento funcional del fuero penal militar. Por lo anterior, el juez natural para la investigación de los hechos materia del proceso es la Jurisdicción Ordinaria.

4.                 El 19 de enero de 2026, la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de

Administración Pública del Tolima negó su competencia para la investigación[6] y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones. En particular, señaló que el fuero militar, según el artículo 221 de la Constitución, se aplica a miembros de la fuerza pública en servicio activo, como lo estaban el mayor Vargas y el sargento viceprimero Jaya Hernández al momento de los hechos. También, que dicho fuero se aplica para sucesos relacionados con el servicio, elemento que se cumple en este caso porque el dinero que fue apropiado pertenecía al Ejército Nacional y estaba relacionado con las funciones de los miembros de la fuerza pública.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.          Competencia

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente

cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

C.          La facultad de la Fiscalía Penal Militar para proponer conflictos

índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

C.          La facultad de la Fiscalía Penal Militar para proponer conflictos entre jurisdicciones[11]

7.                 La Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar de que la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, efectivamente administra justicia.

Por lo tanto, los funcionarios que la integran cuentan con facultades jurisdiccionales durante las etapas que integran el proceso penal respectivo: la investigación (a cargo del juez de instrucción), la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y la etapa de juicio (realizada por los jueces de conocimiento).

8.                 En el auto 981 de 2022, la Sala Plena señaló que, concretamente, los fiscales penales militares también cuentan con facultades jurisdiccionales, pues tienen la potestad para, entre otras, dictar resoluciones de acusación de los presuntos responsables ante los jueces. Además, la Sala advirtió que, bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 1999 (derogada por la Ley 1407 de 2010), los fiscales estaban encargados de calificar el sumario, acusar y disponer la cesación del procedimiento.

9.                 Posteriormente, se implementó el sistema procesal acusatorio en la Justicia Penal Militar, por medio de la Ley 1407 de 2010, que regiría para los

hechos que tuvieron lugar después del 17 de agosto de 2010. Sin embargo, en lo quese refiere a la “parte adjetiva, específicamente, al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la Justicia Penal Militar, su aplicación quedó condicionada, tal y como sucedió con la Ley 906 de 2004 en su momento, a un proceso de implementación territorial”[12]. Debido a lo anterior, de acuerdo con el auto 981 de 2022, habría empezado a ejecutarse, gradualmente, a partir del 1° de enero de 2022, en los diferentes territorios del país.

10.            En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las fiscalías militares, al cumplir funciones jurisdiccionales en algunos casos, se encuentran habilitadas para reclamar o rechazar la competencia de un asunto determinado. Ello sujeto, entre otras, a la implementación del sistema penal oral acusatorio en la Justicia Penal Militar.

D.          La facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones en el marco de la Ley 906 de 2004[13]

11.            La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. En la sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena se pronunció sobre la facultad de esa entidad para proponer y ser parte de los conflictos jurisdiccionales que se desarrollen en el marco de procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004. Luego de puntualizar que ese órgano cumple excepcionalmente algunas funciones jurisdiccionales, la Corte estableció que también puede proponer conflictos de jurisdicciones, en ciertas ocasiones, aun cuando no esté en ejercicio de tales

puntualizar que ese órgano cumple excepcionalmente algunas funciones jurisdiccionales, la Corte estableció que también puede proponer conflictos de jurisdicciones, en ciertas ocasiones, aun cuando no esté en ejercicio de tales funciones. Lo anterior, en virtud de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

12.            En el auto 704 de 2021, la Sala Plena precisó que la Fiscalía puede hacer parte de conflictos jurisdiccionales cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos(…)”[14]. La Corte ha establecido que, para establecer si una conducta constituyó una grave violación a los derechos humanos, debe analizarse si, por ejemplo, es factible concluir que los hechos pudieron configurar alguna de las siguientes conductas: ejecución extrajudicial, desaparición forzada, tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, masacres, detención arbitraria y prolongada, desplazamiento forzado, violencia sexual contra las mujeres o reclutamiento de menores de edad. Sin embargo, esta corporación ha enfatizado que las graves violaciones a los derechos humanos no son taxativas; por el contrario, se

reclutamiento de menores de edad. Sin embargo, esta corporación ha enfatizado que las graves violaciones a los derechos humanos no son taxativas; por el contrario, se debe tener en cuenta su naturaleza dinámica, su contenido y características en constante evolución.

E.           Examen del caso concreto

13.            La Sala Plena considera que, en este caso, no se cumple con el presupuesto subjetivo para establecer la existencia de un conflicto entrejurisdicciones.

14.            En efecto, la controversia sobre la jurisdicción competente surgió entre la Fiscalía 19 Penal Militar ante Juez de Brigada y la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Administración Pública del Tolima. La Fiscalía 19 Penal Militar ante Juez de Brigada se encontraba facultada para proponer el conflicto de jurisdicciones porque los hechos objeto de investigación habrían sucedido en abril de 2018, momento en el cual todavía no se había implementado el sistema oral acusatorio en el departamento del Tolima, según el artículo 2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1768 de 2025[15]. Este mismo criterio, sobre el momento en que ocurrieron los hechos y la implementación gradual del sistema oral acusatorio, fue aplicado por la Sala Plena en el Auto 1069 de 2025[16] al descartar la competencia de la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá para trabar un conflicto entre jurisdicciones sobre una investigación de hechos ocurridos en 2015.

en el Auto 1069 de 2025[16] al descartar la competencia de la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá para trabar un conflicto entre jurisdicciones sobre una investigación de hechos ocurridos en 2015.

15.            Por el contrario, la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Administración Pública del Tolima no está legitimada para plantear el conflicto entre jurisdicciones.

Al respecto, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos entre jurisdicciones, debido a que, en principio, los hechos objeto de investigación no constituyen graves violaciones a los derechos humanos.

16.            De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las conductas investigadas se calificaron provisionalmente como un peculado, conducta que no se encuadra en una grave violación de derechos humanos, según las pautas que han sido establecidas por esta corporación.

17.            En consecuencia, la Sala considera que no se acreditó el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones, pues las circunstancias particulares del caso concreto no permiten concluir, prima facie, que

subjetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones, pues las circunstancias particulares del caso concreto no permiten concluir, prima facie, que las conductas investigadas configuren violaciones graves a los derechos humanos.

18.            De esta manera, la Sala ordenará remitir el expediente a la Fiscalía 38

Seccional de la Unidad de Administración Pública del Tolima para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que dicha Fiscalía, si así lo considera, podría acudir ante juez penal con función de control de garantías para solicitar, a través de audiencia innominada, que este reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

III.           RESUELVEPrimero: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 19 Penal Militar ante Juez de Brigada y la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Administración Pública del Tolima, por no acreditarse el presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

suscitado entre la Fiscalía 19 Penal Militar ante Juez de Brigada y la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Administración Pública del Tolima, por no acreditarse el presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7510 a la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Administración Pública del Tolima, para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a la Fiscalía 19 Penal Militar ante Juez de Brigada.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “730016099355202514998”, p. 17. [2] Ibidem, pp. 18-21. [3] El 5 de septiembre de 2019. Ibidem, p.18. [4] Ibidem. [5] Ibidem, p. 29. [6] En constancia del 19 de enero de 2026. Ibidem, p. 40. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Corte Constitucional, auto 981 de 2022, reiterado por el auto 1088 de 2025.[12] Corte Constitucional, auto 981 de 2022. Fundamento 24.3. Con base en el artículo 627 de la Ley 1407

de 2010. [13] Corte Constitucional, auto 704 de 2021, reiterado por los autos 3037 de 2023, 650 de 2024, 698 y 1088 de 2025 [14] Corte Constitucional, auto 704 de 2021. Fundamento 3.6. [15] Lo anterior se confirma con las consideraciones y el artículo 1 de la Resolución 365 de 2021 de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial que establecen que la Fiscalía 19 Penal Militar ante Juez de Brigada ejerce funciones bajo la Ley 522 de 1999 mientras se implementa el sistema oral acusatorio en dicha jurisdicción [16] Corte Constitucional, auto 1069 de 2025. Fundamento 24.

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