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CC - Auto 288 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 288 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A288-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-288/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAsuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 288 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7513.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 7 de julio de 2025, Fabilu S.A.S., por conducto de apoderada judicial, presentó demanda declarativa verbal contra el Distrito Especial de Santiago de Cali. Solicitó que el juzgado declare la existencia de las obligaciones a cargo de la entidad territorial, derivadas de 13 facturas glosadas por los servicios de salud prestados durante la vigencia 2022 a población migrante no afiliada al sistema de

de Cali. Solicitó que el juzgado declare la existencia de las obligaciones a cargo de la entidad territorial, derivadas de 13 facturas glosadas por los servicios de salud prestados durante la vigencia 2022 a población migrante no afiliada al sistema de salud o en condición migratoria irregular, así como a población vulnerable que no cuente con recursos.

2. Solicitó que el juzgado declare la inexistencia de fundamento legal de las objeciones formuladas por la entidad demandada, ordene su levantamiento y disponga el pago de las facturas adeudadas a favor de Fabilu S.A.S., en reconocimiento de los servicios de salud efectivamente prestados. Igualmente, pidió que se declare al municipio responsable del pago de las facturas radicadas por tales servicios, cuyo valor asciende a $89.892.984, junto con los intereses moratorios, las costas y los gastos procesales.

3. La parte demandante manifestó que Fabilu S.A.S., propietaria de la Clínica Colombia, integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud como IPS privada y que, por su naturaleza jurídica, debe prestar atención inicial de urgencias a toda persona que lo requiera, con posterior cobro a la entidad responsable del pago. Señaló que una vez prestados sus servicios radicó las respectivas facturas con los soportes exigidos por la normativa vigente para obtener el pago, pero que la entidad[1] las glosó[2].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad civil. Por medio del Auto del 23 de julio de 2025, el Juzgado 022 Civil Municipal de Cali rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Jueces Laborales

Auto del 23 de julio de 2025, el Juzgado 022 Civil Municipal de Cali rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de esa misma ciudad. Señaló que, según lo precisado por la Corte Constitucional en el Auto 042 de 2024[3], le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos declarativos en los que se solicite el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, siempre que tales controversias no encuadren en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4].5. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. Mediante Auto del 08 de agosto de 2025, el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali también rechazó la demanda, pero por falta de jurisdicción. Consideró que el juez civil confundió el negocio causal —la prestación de los servicios de salud— con la factura como título valor. Precisó que la controversia no versa sobre el cobro ejecutivo de las facturas, sino sobre la existencia y pertinencia de los servicios prestados y, en consecuencia, sobre la declaración de la obligación derivada de estos, razón por la cual el asunto debe tramitarse por la vía declarativa.

6. Indicó que, al haber sido glosadas las facturas y no haber adquirido eficacia como título valor, no resulta procedente el proceso ejecutivo. Añadió que, aunque no corresponde a la rama laboral —pues no se persigue el cobro de títulos valores, tampoco compete a la especialidad civil, dado que la entidad demandada es

eficacia como título valor, no resulta procedente el proceso ejecutivo. Añadió que, aunque no corresponde a la rama laboral —pues no se persigue el cobro de títulos valores, tampoco compete a la especialidad civil, dado que la entidad demandada es de naturaleza pública. En ese sentido, concluyó que la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en casos similares, particularmente en el Auto 1419 de 28 de agosto de 2024. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de esa misma ciudad[5].

7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado 006 Administrativo de Cali declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud.

Sostuvo que la Corte Constitucional, en el Auto 2032 de 2023, fijó como regla que la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer las controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando el conflicto versa sobre devoluciones o glosas a facturas por servicios médicos.

8. Explicó que, en ese precedente, la Corte verificó que el litigio surgía de glosas formuladas a facturas y que las entidades involucradas hacían parte del SGSSS, por lo que activó la regla especial de competencia a favor de la Superintendencia. Precisó que la glosa constituye una no conformidad que afecta total o parcialmente el valor de la factura y que debe resolver el prestador. Con base

SGSSS, por lo que activó la regla especial de competencia a favor de la Superintendencia. Precisó que la glosa constituye una no conformidad que afecta total o parcialmente el valor de la factura y que debe resolver el prestador. Con base en las actas de auditoría allegadas al expediente, el Despacho afirmó que el presente asunto también se origina en glosas a facturas por servicios de salud. Añadió que tanto Fabilu S.A.S., en su calidad de IPS, como la entidad territorial demandada integran el SGSSS, lo que satisface el presupuesto subjetivo exigido por la Corte.

9. Asimismo, resaltó que su despacho judicial había participado en un conflicto de jurisdicciones bajo supuestos fácticos análogos y que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional, mediante el Auto 1078 de 2024, reiteró la regla del Auto 2032 de 2023 y le remitió el conocimiento del caso a la

Superintendencia Nacional de Salud[6].

10. Decisión de la Superintendencia Nacional de Salud. A través del Autodel 17 de diciembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción y con el fin de garantizar la economía procesal y la celeridad, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, como autoridad competente para dirimir conflictos entre jurisdicciones. Recordó que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se limita a los asuntos previstos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (literales a al f), y que dicha competencia es a prevención, según la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y del Consejo Superior de la

Judicatura[8].

de 2007 (literales a al f), y que dicha competencia es a prevención, según la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y del Consejo Superior de la Judicatura[8].

11. Sostuvo que el juzgado administrativo interpretó erradamente la norma al atribuirle a la Superintendencia una competencia exclusiva y excluyente, desconociendo la competencia concurrente de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. Precisó que la Ley 1949 de 2019 no derogó la facultad de los jueces laborales para conocer controversias relacionadas con facturación en salud que incluyan devoluciones o glosas. Añadió que dicha autoridad judicial omitió tener en cuenta que el juez laboral ya había conocido primero la demanda y que, en lugar de remitir el asunto a la Superintendencia, debió promover formalmente un conflicto negativo de jurisdicción[9].

12. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 16 de enero de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y enviado al despacho al día siguiente[10].

II.               CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

14. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

14. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[12], objetivo[13] y normativo[14].

3. Competencia de procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración de jurisprudencia15. En el Auto 1321 de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral y la de lo Contencioso Administrativo, suscitado con ocasión de una demanda promovida por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, cuyo objeto era el pago de sumas derivadas de facturas por servicios de salud ya prestados.

16. En esa providencia, la Sala Plena identificó dos reglas aplicables a los procesos declarativos fundados en facturas de servicios de salud. La primera, fijada en los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023, estableció que cuando una IPS demanda a una entidad pública por el no pago de servicios ya prestados —ya sea mediante reparación directa o proceso declarativo— la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104 del CPACA. Ello, porque la controversia versa sobre la financiación del servicio y

reparación directa o proceso declarativo— la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104 del CPACA. Ello, porque la controversia versa sobre la financiación del servicio y puede comprometer la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, sin involucrar afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). La segunda regla, expuesta en el Auto 1535 de 2023, remitía estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral, cuando no se configuraba alguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA, en aplicación del artículo 2.4 del CPTSS.

17. No obstante, en el Auto 1321 de 2024 la Corte decidió acoger de nuevo la primera regla, al considerarla más coherente con el marco legal y jurisprudencial vigente y optó por dar prevalencia al criterio orgánico, por lo que concluyó que cuando la demanda se dirige contra una entidad pública y el litigio se circunscribe a la financiación de servicios ya prestados, la competencia corresponde a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

18. Asimismo, la Corte Constitucional, en autos como el 312 de 2023 y 373 de 2025, precisó que las controversias relacionadas con cobros, recobros, glosas o devoluciones de facturas por servicios de salud ya prestados no constituyen asuntos propios del sistema de seguridad social en sentido estricto, en los que medie disputa entre afiliados y entidades administradoras o prestadoras. Se trata, por el contrario, de litigios entre quien prestó el servicio y la entidad que, según la demanda, debe

propios del sistema de seguridad social en sentido estricto, en los que medie disputa entre afiliados y entidades administradoras o prestadoras. Se trata, por el contrario, de litigios entre quien prestó el servicio y la entidad que, según la demanda, debe asumir su financiación. En estos casos, la discusión recae exclusivamente sobre la determinación del obligado al pago, lo que le confiere una naturaleza eminentemente económica y posterior a la prestación del servicio.

4. Caso concreto

19. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el Juzgado 006Administrativo de la misma ciudad y la Superintendencia Nacional de Salud, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa verbal interpuesta por Fabilu S.A.S. contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (§4 al 11).

20. Superado el análisis anterior, la Sala concluye que la competencia para conocer de la demanda promovida por Fabilu S.A.S. contra el Distrito Especial de Santiago de Cali radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En

remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión

23. Reiteración del Auto 1321 de 2024. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad y la Superintendencia Nacional de Salud, y DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda declarativa verbal promovida por Fabilu S.A.S. contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7513 al Juzgado 006 Administrativo de Cali para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a Juzgado 018 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Superintendencia Nacional de Salud.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

20. Superado el análisis anterior, la Sala concluye que la competencia para conocer de la demanda promovida por Fabilu S.A.S. contra el Distrito Especial de Santiago de Cali radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, (i) el proceso se dirige contra una entidad territorial, esto es, una entidad pública; (ii) la controversia no versa sobre la prestación de servicios de seguridad social en salud, sino sobre su financiación, lo que le confiere naturaleza eminentemente económica; y (iii) no se configura el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, dado que en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.

21. Adicionalmente, el asunto no corresponde a una demanda ejecutiva laboral ni a un recobro ante la ADRES. Se trata de un proceso declarativo cuyas pretensiones se dirigen principalmente a que se declare al ente territorial como deudor de unas sumas incorporadas en facturas por servicios de salud ya prestados y a que se ordene su pago junto con los intereses moratorios. En ese sentido, no se está ante el ejercicio de una acción ejecutiva ni frente a un trámite de recobro, sino ante una controversia sobre la obligación de financiar servicios previamente prestados. Por lo anterior, la Sala descarta además la competencia de la

Superintendencia Nacional de Salud.

22. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 006 Administrativo de Cali, Valle del Cauca, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión

y a la Superintendencia Nacional de Salud.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria GeneralACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 288 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7513

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad y

la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en el auto 288 de 2026, con el fin de precisar el alcance de la determinación adoptada por la Sala Plena de la Corte, en relación con la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en materia jurisdiccional. En efecto, si bien comparto

determinación adoptada por la Sala Plena de la Corte, en relación con la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en materia jurisdiccional. En efecto, si bien comparto la solución adoptada en esta oportunidad, considero necesario formular algunas consideraciones sobre los límites de dicha competencia, en punto, a los procesos de carácter ejecutivo.

2. En la mencionada providencia, la Sala Plena de la Corporación dirimió el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado 6 Administrativo de la misma ciudad y la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS), y declaró que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la demanda presentada por Fabilu S.A.S. en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali.

3. El proceso fue promovido con el objeto de resolver una controversia relacionada con la imposición y ratificación de glosas sobre facturas emitidas en el marco de la prestación de servicios de salud. En la demanda se solicitó que se declare que las objeciones formuladas por la entidad demandada a las trece facturas no tienen base legal y, en consecuencia, que ésta es responsable de su pago.4. En relación con lo expuesto, el suscrito magistrado considera necesario precisar que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la SNS no está facultada para conocer “ de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales

de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la SNS no está facultada para conocer “ de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo ”. En este sentido, en aquellos casos en los que la pretensión se dirija al pago de sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud y se encuentre respaldada en un documento que preste mérito ejecutivo, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, con fundamento exclusivo en el criterio orgánico jurisdiccional.

5. En efecto, en el auto 324 de 2023, se señaló que la función jurisdiccional atribuida por el artículo 116 de la Constitución a la SNS debe “ verse a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del parágrafo segundo del artículo 41 anteriormente citado, que establece que ‘la Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar [los asuntos] a petición de parte y (…) no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo’ (…)”. Con fundamento en lo anterior, la Sala dispuso que el conocimiento de las demandas en las que se reclama el pago de una obligación dineraria contenida en facturas expedidas por una E.S.E corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en atención a los criterios de excepcionalidad y de interpretación restrictiva planteados, entre otras providencias, en las sentencias C-1071 de 2002 y C-896 de 2012, que rige la

atención a los criterios de excepcionalidad y de interpretación restrictiva planteados, entre otras providencias, en las sentencias C-1071 de 2002 y C-896 de 2012, que rige la asignación de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.

6. Por tal razón, en dicha oportunidad, el asunto fue remitido a los jueces laborales del circuito, pese a que el conflicto se había suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de garantizar el principio y la garantía del juez natural.

7. Por lo expuesto, considero que es claro que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos. No obstante, en esta oportunidad acompaño la decisión de la Sala Plena, en la medida en que en el auto 288 de 2026 se evidenció que el proceso que dio origen al conflicto de jurisdicciones versa sobre una controversia relacionada con glosas y/o devoluciones derivadas de la prestación de servicios de salud. En este sentido, no se configura la prohibición prevista en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, por cuanto la parte actora no pretende, en estricto sentido, la ejecución de una obligación, ni la expedición de un mandamiento de pago.8. En consecuencia, acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el presente asunto. Pero, considero necesario advertir que, cuando la controversia tenga por objeto el pago de obligaciones dinerarias contenidas en documentos que presten mérito ejecutivo, la

asunto. Pero, considero necesario advertir que, cuando la controversia tenga por objeto el pago de obligaciones dinerarias contenidas en documentos que presten mérito ejecutivo, la competencia no podrá atribuirse a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la prohibición prevista en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y del carácter excepcional y de interpretación restrictiva que rige el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.

En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia.

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

[1] En este caso la dependencia del Distrito de Cali que Glosó las facturas fue su Secretaría de Salud. [2] Archivo “008Radicacionoae_01003Demandapdf”. [3] Reiteró el Auto 1535 de 2023. [4] Archivo “011Radicacionoae_04005AutoRechazaDemapdf”. [5] Archivo “006Radicacionoae_11AutoTramitepdf”. [6] Archivo “016Autoqueremite_RemiteXCom_NRDL202500191FabiluLpdf”. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2008. [8] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del del 11 de agosto de 2014. Magistrado

Ponente, Néstor Iván Osuna Patiño.

[9] Archivo “AUTO PROMUEVE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIApdf”.

[10] Archivo “CJU-7513 Constancia de Repartopdf”. [11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [13] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [14] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o

por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto notiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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