CC - Auto 289 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 289 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A289-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-289/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARevisión de la legalidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la administración en ejercicio de la facultad disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 289 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7515
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. El 5 de diciembre de 2024, la señora Luz Dary Almanza Díaz, mediante apoderado judicial, formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión contenida en el auto No. 0362024 del 16 de agosto de 2024, dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Girardot, mediante la cual se decretó la destitución de la demandante de su cargo de obrera de
de 2024, dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Girardot, mediante la cual se decretó la destitución de la demandante de su cargo de obrera de aseo adscrita a la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de la citada ciudad. Así mismo, se hizo uso del referido medio de control contra las Resoluciones No. 3254 del 30 de septiembre de 2024 y 3450 del 24 de octubre de ese mismo año, emitidas por el alcalde municipal de Girardot, en las que se ordenó la destitución de la mencionada trabajadora[1]. Por ende, a título de restablecimiento del derecho, en la demanda se solicitó que se ordene al municipio demandado el reintegro de la señora Almanza Díaz al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía[2].
2. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Girardot declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Girardot. Sobre el particular, señaló que, al revisar el contenido de la demanda junto con sus anexos, advirtió que la señora Almanza Díaz fue nombrada mediante Resolución No. 425 del 16 de junio de 1993 como trabajadora oficial y que, en el auto No. 0362024, se la encontró responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, lo que se confirmó íntegramente en la Resolución No. 3254 del 30 de septiembre de 2024.
3. Con base en lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 105 del
en la Resolución No. 3254 del 30 de septiembre de 2024.
3. Con base en lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral que se deriven entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, pues su trámite le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en la especialidad Laboral, conforme con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[3].
4. El 11 de febrero de 2026, después de que haberse repartido el asunto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Girardot, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación. Al respecto, señaló lo siguiente:
“No comparte este despacho la decisión adoptada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues lo que se entiende es que el proceso está persiguiendo era la posibilidad de reintegro de la demandante, en virtud del acto administrativo que le imputó una responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, no sería esta la jurisdicción llamada a asumir el conocimiento del asunto.(…) lo que se está cuestionando es la legalidad de la decisión dentro del trámite administrativo adelantado por la demandada al imponer la sanción referida, esto que se está diciendo no resulta caprichoso, por el contrario, se dice con sustento en lo dicho por la honorable Corte Constitucional en auto 381 de 2022, en el que se precisó que cuando un
sanción referida, esto que se está diciendo no resulta caprichoso, por el contrario, se dice con sustento en lo dicho por la honorable Corte Constitucional en auto 381 de 2022, en el que se precisó que cuando un extrabajador oficial promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir un acto disciplinario, a quien le corresponde la competencia es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”[4].
5. El 16 de febrero de 2026, las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 17 de febrero de 2026 al magistrado Miguel Polo Rosero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente
cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones
que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].
C. Competencia de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo para conocer demandas en contra de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. Reiteración del auto 381 de 2022.
8. En auto 381 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de una resolución emitida por la Oficina de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín, en la cual se declaró disciplinariamente responsable a un servidor que, para la fecha en la que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como oficial conductor operario y de mantenimiento adscrito a la Unidad de Distribución Zona Norte y, en consecuencia,
declaró disciplinariamente responsable a un servidor que, para la fecha en la que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como oficial conductor operario y de mantenimiento adscrito a la Unidad de Distribución Zona Norte y, en consecuencia, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
9. En dicha oportunidad, la Corte analizó el Auto 026 de 2022, en el que se resolvió un conflicto entre jurisdicciones en relación con una demanda presentada por un extrabajador de Ecopetrol en contra de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente y se le impuso las medidas de destitución e inhabilidad general. En tal ocasión, la Corte fijó la siguiente regla de decisión:
“conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos”.
10. Con fundamento en lo anterior, en el auto 381 de 2022 se aclaró que el acto administrativo disciplinario surge del ejercicio de la función administrativa atribuida a los órganos y servidores públicos investidos de potestad disciplinaria y, en esa medida, su naturaleza jurídica es administrativa y no laboral. Como tal, “[e]s producto de la aplicación de un procedimiento creado por el legislador para salvaguardar la función pública y la moralidad administrativa de las faltas cometidas por los servidores del Estado, cuando estos contravienen la Constitución
producto de la aplicación de un procedimiento creado por el legislador para salvaguardar la función pública y la moralidad administrativa de las faltas cometidas por los servidores del Estado, cuando estos contravienen la Constitución y la ley”[9].
11. En este orden de ideas, la Sala determinó que los trabajadores oficiales no se encuentran al margen de la potestad disciplinaria del Estado, aun cuando su vínculo tenga un origen contractual, pues junto con los empleados públicos integran la categoría amplia de servidores públicos y, en esa condición, están sujetos al control disciplinario interno.
12. Por lo tanto, el mencionado auto destacó que, para efectos de determinar la jurisdicción competente cuando se promuevan demandas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponensanciones disciplinarias, no resulta determinante establecer si el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial o de empleado público. El criterio relevante es la naturaleza jurídica del acto controvertido, es decir, si se trata de un acto administrativo expedido en ejercicio de la potestad disciplinaria, que se rige por el derecho administrativo y su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA. Sobre
este punto, se destacó lo siguiente:
“la Sala advierte que la interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 734 de 2002 lleva a concluir que la intención del legislador fue asignar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el control judicial de los actos administrativos disciplinarios, ya fueren fruto del control externo o interno. De un lado, la Ley 1437 de 2011
legislador fue asignar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el control judicial de los actos administrativos disciplinarios, ya fueren fruto del control externo o interno. De un lado, la Ley 1437 de 2011 previó normas específicas de competencia (artículos 149.2, 151.2, 152.2, 152.3, 154.2 y 155.2) que asignan al Consejo de Estado, los tribunales y jueces administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho intentadas contra los actos administrativos disciplinarios. De otro lado, la intención del legislador de que así fuera, también quedó plasmada en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Este señala en su artículo 125 que el acto sancionatorio proferido por la oficina de control disciplinario interno es susceptible de solicitud de revocatoria, la cual es procedente incluso ‘cuando el sancionado haya acudido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva’ (…)”.
13. En vista de lo anterior, se fijó la siguiente regla de decisión: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un extrabajador oficial contra un acto administrativo disciplinario, por cuanto se trata de un acto sujeto al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA”.
D. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
D. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda formulada por la señora Luz Dary Almanza Diaz en contra de la resolución contenida en el auto No. 0362024 del 16 de agosto de 2024, dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Girardot, así como frente a las Resoluciones No. 3254 del30 de septiembre de 2024 y 3450 del 24 de octubre de ese mismo año, ambas emitidas por el alcalde municipal de Girardot.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción con argumentos legales y jurisprudenciales. Así, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Girardot fundó su falta de competencia en el artículo 105 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS; mientras que, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, basó su posición en la regla fijada por este Tribunal en el Auto 381 de 2022.
15. Superado el anterior estudio, se atribuye la competencia de este asunto a la
de la misma ciudad, basó su posición en la regla fijada por este Tribunal en el Auto 381 de 2022.
15. Superado el anterior estudio, se atribuye la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que lo que se controvierte en el proceso no es una decisión adoptada en desarrollo del contrato de trabajo, ni un conflicto derivado de la ejecución del vínculo laboral, sino la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, mediante la cual se impuso a la demandante la sanción de destitución e inhabilidad. Tales actos tienen naturaleza administrativa, por cuanto son el resultado de un procedimiento disciplinario regulado por el Código General
Disciplinario.
16. En consecuencia, al tratarse de actos sujetos al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA, su control corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
E. Regla de decisión
17. Reiteración de la regla establecida en el auto 381 de 2022. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un extrabajador oficial contra un acto administrativo disciplinario, por cuanto se trata de un acto sujeto al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA”.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado1° Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado1° Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Girardot es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Luz Dary
Almanza Diaz.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7515 al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Girardot para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presentedecisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo, “03Pruebaspdf”. Si bien la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 425 de 1993 y posesionada el 28 de junio de 1993. Acorde con el proceso disciplinario tramitado en su contra en el año 2024, se dejó claro que la señora Almanza Diaz ostenta la calidad de Trabajadora Oficial, así en el proceso disciplinario se precisa: “pruebas que reposan en el expediente: a. Certificación expedida el 14 de julio de 2023 por la Oficina de Gestión del Talento de la alcaldía de Girardot. A través de este documento se prueba la calidad de la señora Luz Dary Almanza Díaz, como sujeto disciplinable, al certificar que se desempeña como trabajadora oficial del municipio de Girardot, desde el 23 de junio de 1993 a la fecha”. [2] Archivo, “01Demandapdf”.
[3] Archivo, “11005AutoRemiteJLaboralpdf”. [4] Archivo, “42GrabacionAudienciaArt77CPTSSmp4”. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Corte Constitucional, auto 381 de 2022.