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CC - Auto 290 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 290 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A290-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-290/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 290 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5263

Asunto: conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca y la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5° de suReglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela . El 15 de diciembre de 2025 [1], Brahian Joan Quique Velasco instauró una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa –Policía Nacional – y del Juzgado 002 Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la

– y del Juzgado 002 Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la honra[2]. Manifestó que la Policía Nacional expidió un certificado de antecedentes penales en el que se registró un proceso que cursó ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, pero que, a su juicio, no está vigente porque ya cumplió con las sanciones impuestas. Argumentó que la desactualización de la base de datos de la mencionada entidad le ha impedido continuar con su proceso de residencia en España y se encuentra en riesgo de deportación.

2. En consecuencia, el accionante pretendió (i) el amparo sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene (ii) a la Policía Nacional , corregir la información que arroja la consulta de sus antecedentes penales; y (iii) al Juzgado 002 Penal del Circuito de Buga, oficiar al área encargada de la consulta de antecedentes penales de la Policía Nacional para que aclare en el sistema de consulta de sus antecedentes que no tiene restricción para salir del país[3].

3. Primera autoridad en conflicto . El asunto le fue asignado por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán [4]. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 16 de diciembre de 2025, expresó que carecía de competencia territorial para conocer el proceso [5]. Fundamentó su decisión en el

judicial, mediante Auto del 16 de diciembre de 2025, expresó que carecía de competencia territorial para conocer el proceso [5]. Fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [6] y los Autos 106 de 2023 [7] y 191 de 2021[8] de la Corte Constitucional. Señaló que la presunta vulneración a los derechos del accionante tuvo lugar en Buga, Valle del Cauca, porque es el lugar donde se surtió el proceso que no se ha eliminado de sus antecedentes penales [9]. Por ello, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[10].

4. Segunda autoridad en conflicto. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela por medio del Auto del 18 de diciembre de 2025[11]. Expresó que el accionante dirigió la demanda ante el “Juez Constitucional del Circuito de Popayán”y que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021 y del Decreto 2591 de 1991, era necesario respetar la voluntad de quien instauró la demanda de radicar la acción ante dicho circuito judicial. También manifestó que el juzgado remitente aplicó de manera indebida las reglas de reparto contenidas en los decretos mencionados, pero no explicó en qué consistió esa indebida aplicación [12]. Finalmente, sostuvo que, dada la necesidad de aclarar la competencia, se hacía necesario remitir el expediente a la Corte Constitucional.

no explicó en qué consistió esa indebida aplicación [12]. Finalmente, sostuvo que, dada la necesidad de aclarar la competencia, se hacía necesario remitir el expediente a la Corte Constitucional.

5. Remisión a la Corte Constitucional. El 29 de enero de 2026 se repartió el expediente al despacho y se remitió para sustanciación el 30 de enero de 2026.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [13]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [14] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[15].

7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 [16], pues se trata del superior funcional de

7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 [16], pues se trata del superior funcional de las autoridades judiciales en conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.

8. Factores de competencia . De conformidad con los artículos 86° y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución [17] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii)donde se produzcan sus efectos [18]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella

al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

9. Factor territorial. En ese sentido, este Tribunal ha determinado que, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

10. Esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales [20]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21].

III. CASO CONCRETO

supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21].

III. CASO CONCRETO

11. Configuración de un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial.

12. En efecto, por un lado, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán argumentó que no tenía competencia debido a que la presunta vulneración de los derechos del accionante ocurrió en Buga, Valle del Cauca, y que allí es donde se surten sus efectos. A su turno, la Sala la Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que, en virtud del criterio a prevención y a la prohibición de utilizar las reglas de reparto como fundamentos para no avocar lacompetencia de un asunto de tutela, el trámite debía adelantarlo su homólogo de

Popayán.

13. Preliminarmente, esta Sala advirtió que el accionante (i) radicó la acción de tutela de manera virtual y la dirigió, en el encabezado del escrito, al “JUEZ CONSTITUCIONAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN CAUCA (REPARTO)” [22]; y (ii) relacionó al “Juzgado 002 Penal del Circuito de Popayán” en el mismo apartado[23]. Sin embargo, a partir de lo dispuesto en el contenido de la acción de tutela y las pretensiones promovidas, se evidenció que las entidades accionadas son

apartado[23]. Sin embargo, a partir de lo dispuesto en el contenido de la acción de tutela y las pretensiones promovidas, se evidenció que las entidades accionadas son el Juzgado 002 Penal del Circuito de Buga y el Ministerio de Defensa–Policía Nacional–. Por su parte, el actor señaló una dirección física para notificaciones en la ciudad de Valencia, España[24].

14. A partir de lo anterior y de los elementos obrantes en el expediente, la Corte encuentra necesario disponer su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que allí se adelante un nuevo reparto del asunto. La anterior conclusión tiene

sustento en que:

(i) La vulneración alegada por el señor Quique Velasco en su escrito de tutela consiste en que, de acuerdo con el actor, la Policía Nacional no ha actualizado sus bases de datos y, por consiguiente, aún figuran en aquellas los antecedentes derivados del proceso penal tramitado ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Buga . Luego, dado que la Policía Nacional tiene su sede principal en Bogotá y que en ella se encuentra la oficina encargada de los certificados de antecedentes [25], se puede afirmar que la posible vulneración ocurrió en Bogotá.

(ii) Los efectos de la presunta trasgresión se extienden a Valencia, España. Ello, en consideración a que es el domicilio actual del accionante y donde ha visto interrumpido su proceso de residencia. Además, es en dicho lugar donde, según explicó, se encuentra en riesgo de deportación.

(iii) Aunque el mecanismo de amparo también está dirigido contra el Juzgado 002 Penal del Circuito de Buga, lo cierto es que el actor

donde, según explicó, se encuentra en riesgo de deportación.

(iii) Aunque el mecanismo de amparo también está dirigido contra el Juzgado 002 Penal del Circuito de Buga, lo cierto es que el actor únicamente persigue que aquel oficie a la Policía Nacional para que adelante la actualización de sus antecedentes.15. Órdenes por proferir . Así las cosas, este Tribunal observa que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto ostenta la competencia territorial para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor Quique Velasco. En consecuencia, como se anunció, se procederá con la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que se adelante un nuevo reparto en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela[26].

16. Adicionalmente, se advertirá a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, para que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de

2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5263 a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que adelante el reparto de la acción de tutela presentada por el señor Brahian Joan Quique Velasco.

SEGUNDO. ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, de la decisión adoptada en esta providencia.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “005RemisionBuga.pdf” [2] Expediente digital. Archivo “003EscritoTutela.pdf” [3] Expediente digital. Archivo “003EscritoTutela.pdf” [4] Expediente digital. Archivo “001Caratula.pdf” [5] Expediente digital. Archivo “004AutoRemiteCompetencia.pdf” [6] Párrafo 1 del Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. [7] Auto 106 de 2023 de la Corte Constitucional. [8] Auto 191 de 2021 de la Corte Constitucional. [9] Expediente digital. Archivo “004AutoRemiteCompetencia.pdf” [10] Ibidem. [11] Expediente digital. Archivo “04.Auto remite Corte Constitucional Rad. 2025-01209 Brahian Joan Quique Velasco vs Policia Nacional y otros.pdf” [12] Ibidem. [13] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de

2017, 178 de 2018, entre otros. [14] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [15] Autos 159A y 170A de 2003. [16] “ARTÍCULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones como máximo tribunal de la Justicia Ordinaria por medio de cinco (5) salas, integradas así: La Sala Plena, integrada por veintitrés (23) magistrados de las Salas de Casación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas de Casación; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casación Penal, integrada por nueve (9) Magistrados”. [17] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [18] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [19] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [20] Auto 726 de 2021. [21] Autos 210 de 2021 y 024 de 2021 [22] Expediente digital. Archivo “003EscritoTutela.pdf” [23] Ibidem. [24] Ibidem. [25] Carrera 59 26-21 CAN, Bogotá – Colombia. Puede consultarse en: https://www.policia.gov.co.

[22] Expediente digital. Archivo “003EscritoTutela.pdf” [23] Ibidem. [24] Ibidem. [25] Carrera 59 26-21 CAN, Bogotá – Colombia. Puede consultarse en: https://www.policia.gov.co. [26] Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 3º- Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.

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