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CC - Auto 291 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 291 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A291-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 291 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5286

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 003 Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I.           ANTECEDENTES

1. El 28 de enero de 2026, la señora Nataly Umaña Patiño, por medio de su apoderado judicial [1], interpuso una acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Bogotá y en contra del señor Marcos Alexandro Di Nunzio Sierra al considerar transgredidos, entre otros, sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, honra e intimidad personal y familiar. En concreto, la accionante solicitó que fueran protegidos los derechos fundamentales mencionados y que se ordenara al accionadoabstenerse de emitir declaraciones o insinuaciones que la involucren y lesionen su buen

nombre, así como, cesar todo contacto o referencia hacia ella[2].

2. Asimismo, la accionante pidió que se le ordene a la parte pasiva eliminar, retirar y rectificar todas las publicaciones, historias, videos, mensajes, audios o contenidos difundidos en los que haya afirmado, insinuado o sugerido que tuvo una relación sentimental con la actora o en donde se haya difundido información falsa o difamatoria.

Paralelamente, se solicitó adoptar medidas provisionales de protección física y digital que le prohíban al accionado acercarse o comunicarse con la señora Nataly Umaña Patiño. Finalmente, esta última solicitó que se ordene el retiro del capítulo en el que se le vincula con el señor Marcos Alexandro Di Nunzio Sierra de las redes sociales del programa “La Red” de Caracol Televisión[3].

3. De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, desde marzo de 2024 la accionante ha sido objeto de un patrón sostenido de acoso, hostigamiento y difamación por parte de Marcos Alexandro Di Nunzio Sierra, quien ha difundido reiteradamente en redes sociales y medios de comunicación afirmaciones falsas sobre una supuesta relación sentimental con ella, lo que ha incluido videos, publicaciones, una canción titulada “Nataly” y mensajes insinuantes, que incluso han provenido de cuentas falsas en redes sociales. La actora señala que estas conductas se intensificaron con la difusión de una nota en el programa “La Red” de Caracol Televisión en octubre de 2025, en donde se le vincula sentimentalmente con el señor Di Nunzio Sierra, lo que amplificó el impacto reputacional

en el programa “La Red” de Caracol Televisión en octubre de 2025, en donde se le vincula sentimentalmente con el señor Di Nunzio Sierra, lo que amplificó el impacto reputacional y emocional[4].

4. La accionante indica que, pese a que realizó requerimientos formales para que fueran retiradas, rectificadas y cesadas las publicaciones, el accionado no ha desmentido de manera clara las afirmaciones ni eliminado los contenidos, que continúan disponibles en redes sociales y le representan una ganancia económica. La actora sostiene que esta situación le ha ocasionado afectaciones psicológicas comprobadas, temor por su integridad y restricciones en su vida personal y laboral, lo que configura una vulneración continua y actual de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, tranquilidad y salud mental.

5. En el escrito de tutela y en algunos de sus anexos se señala que la accionante se domicilia y reside en la ciudad de Bogotá mientras que el accionado lo hace en la ciudad de Cartagena[5].

6. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 016 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el cual, a través de Auto del 27 de enero de2026, no avocó conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados municipales de Bogotá. Esta autoridad judicial sostuvo que ni el accionado, con domicilio en Cartagena (Bolívar), ni la accionante, con domicilio en Armenia (Quindío), tienen

residencia en Bogotá D.C., sede de ese despacho judicial. En ese sentido, refirió que, de

en Cartagena (Bolívar), ni la accionante, con domicilio en Armenia (Quindío), tienen residencia en Bogotá D.C., sede de ese despacho judicial. En ese sentido, refirió que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en tutela se fija a prevención por el factor territorial, esto es, en el lugar donde ocurre la vulneración o se producen sus efectos, criterio que la jurisprudencia ha entendido referido, por regla general, al domicilio del accionante.[6]

7. Con fundamento en lo anterior, el juez penal municipal afirmó que los efectos de la presunta afectación se proyectan en Armenia, por lo que la competencia radica en los jueces de esa localidad. En consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial (reparto) de Armenia, en atención al factor de competencia territorial[7].

8. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 003

Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), el cual, mediante Auto del 28 de enero de 2026, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. La autoridad judicial sostuvo que la competencia en materia de tutela se determina exclusivamente por los factores territorial, subjetivo y funcional; en este caso, el análisis se contrae al factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8].

9. Con base en lo anterior, la autoridad judicial refirió que la accionante ha

subjetivo y funcional; en este caso, el análisis se contrae al factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8].

9. Con base en lo anterior, la autoridad judicial refirió que la accionante ha señalado de manera reiterada que su domicilio se encuentra en Bogotá, lugar donde se proyectan los efectos personales y continuados de la presunta vulneración derivada de publicaciones digitales de alcance nacional. En tratándose de afectaciones al buen nombre, honra e intimidad, el domicilio de la víctima constituye un punto de conexión suficiente para radicar la competencia, sin que resulte relevante el domicilio del apoderado, que en este caso es quien se domicilia en la ciudad de Armenia, Quindío, de acuerdo al escrito de tutela. Además, estimó que la accionante ejerció válidamente la facultad de elección propia de la competencia a prevención al dirigir la tutela a los juzgados municipales de

Bogotá[9].

10. El 28 de enero de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[10]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 18 de febrero de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.II.         CONSIDERACIONES

A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

11. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en

conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[12]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[13].

12. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de distinto distrito judicial que ostentan una diferente especialidad penal. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

13. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los

artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[14];

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[15], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[16]; y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[17].

14. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado quecuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de

tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].

15. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[20] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[21]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[22].

B. Caso concreto

16. La Sala Plena advierte que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. El Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se declaró incompetente para conocer el asunto al asegurar que ni la parte actora ni la parte accionada residían en Bogotá, y que los efectos de la presunta vulneración se extendieron a la ciudad de Armenia, lo anterior, con fundamento en el lugar de residencia de la señora Nataly Umaña Patiño. A su turno, el Juzgado 003 Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia señaló que los

ciudad de Armenia, lo anterior, con fundamento en el lugar de residencia de la señora Nataly Umaña Patiño. A su turno, el Juzgado 003 Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia señaló que los efectos se extendían a la ciudad de Bogotá por ser el lugar de domicilio de la accionante. Advirtió que, al tener la afectación un impacto nacional, el lugar de residencia de la accionante es un punto de conexión para determinar la competencia territorial. Así mismo indicó que el domicilio del apoderado no era relevante para estos efectos.

17. De otro lado, la causa judicial que da origen al conflicto corresponde a la acción de tutela presentada por la señora Nataly Umaña Patiño contra el señor Marcos Alexandro Di Nunzio Sierra, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, honra e intimidad. Lo anterior, por supuestamente haber sido víctima de un patrón reiterado de acoso y difamación por parte del accionado, quien habría difundido en redes sociales y medios de comunicación afirmaciones falsas sobre una supuesta relación sentimental. Esta situación, presuntamente, se habría agravado tras la emisión de un segmento con esta información en el programa “La Red” de Caracol Televisión, lo que aumentó el impacto reputacional y emocional.

18. Del examen del expediente se advierte que la presunta vulneración de los derechos al buen nombre, dignidad humana, honra e intimidad personal y familiar de la accionante tiene su origen en contenidos difundidos a través de redes sociales y plataformas digitales. En este contexto, no es posible identificar un lugar físico

derechos al buen nombre, dignidad humana, honra e intimidad personal y familiar de la accionante tiene su origen en contenidos difundidos a través de redes sociales y plataformas digitales. En este contexto, no es posible identificar un lugar físico determinado en el que se haya producido la conducta lesiva, dado que el espaciovirtual desdibuja las fronteras territoriales tradicionales. De igual manera, los efectos de la alegada afectación no se circunscriben a un ámbito geográfico específico, pues el contenido publicado es accesible a una audiencia indeterminada y potencialmente ubicada en cualquier lugar. Así, tanto el origen como la extensión de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se desarrollan en un entorno digital de alcance amplio y simultáneo.

19. Precisamente ante estas dificultades, la jurisprudencia constitucional ha construido criterios orientadores para determinar la competencia territorial en casos que involucran escenarios virtuales. En los Autos 056 de 2020 y 122 de 2023, la Corte Constitucional señaló que, cuando la controversia surge en el ámbito cibernético y no es posible fijar un punto físico claro de ocurrencia, el juez debe acudir a un análisis integral de los elementos obrantes en el expediente para establecer el lugar donde se proyectan los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados[23]. Este enfoque pretende establecer la situación física y verificable de la supuesta afectación, como elemento orientador para definir la competencia.

20. Bajo este entendimiento, en el caso concreto, el lugar de residencia de las partes constituye un elemento relevante para identificar el punto de conexión territorial. De la información aportada se desprende que la accionante se domicilia y

la competencia.

20. Bajo este entendimiento, en el caso concreto, el lugar de residencia de las partes constituye un elemento relevante para identificar el punto de conexión territorial. De la información aportada se desprende que la accionante se domicilia y reside en la ciudad de Bogotá, mientras que el accionado lo hace en la ciudad de Cartagena. En consecuencia, es razonable inferir que la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales se pudo originar desde el lugar de residencia del accionado, esto es, Cartagena, mientras que los efectos directos, personales y continuados de dicha conducta potencialmente se proyectan en Bogotá, ciudad donde la accionante desarrolla su vida, tanto en su esfera pública como privada, y donde experimenta el impacto de las publicaciones cuestionadas y cuya eliminación, rectificación y cese solicita.

21. Del análisis precedente se desprende que los jueces de Armenia carecían de competencia territorial para conocer del asunto, por no configurarse en esa jurisdicción el punto de conexión previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991. Lo anterior se hace evidente dado que es el apoderado de la accionante quien reside en esa ciudad —donde se ubica su oficina—, tal como se indica en el acápite de notificaciones del escrito de tutela. En consecuencia, esta Corporación se releva de emitir pronunciamiento alguno sobre el supuesto fáctico planteado por el Juzgado 016 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por resultar ajeno y jurídicamente irrelevante frente a la definición de la competencia.

22. En consecuencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde al referido Juzgado 016 Penal Municipal con

resultar ajeno y jurídicamente irrelevante frente a la definición de la competencia.

22. En consecuencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde al referido Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por ser la única autoridad judicial involucrada en el conflicto que satisface el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, al haber sido presentada la acción de tutela ante los juzgados de esa ciudad, dicho despacho es el llamado a resolver de fondo lacontroversia.

23. Así las cosas, la Corte dejará sin efectos el Auto del 27 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Nataly Umaña Patiño.

De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

24. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 27 de enero de

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 27 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nataly Umaña Patiño.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5286 al Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Nataly Umaña Patiño en contra del señor Marcos Alexandro Di Nunzio Sierra.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El abogado Yobany A. López Quintero. [2] Expediente ICC-5286, archivo “04EscritoTutela.pdf” [3] Ibid. [4] Ibid.[5] Ibid, p.p. 1, 20, 26, 29, 34, 37 y 39. [6] Ibid., archivo “03RemisionPorCompetencia.pdf” [7] Ibid. [8] Ibid., archivo “05Auto079ProponeConflictoNegativoDeCompetancia.pdf” [9] Ibid. [10] Ibid., archivo “Correo ICC 5259.pdf” [11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los

conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” [19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018. [20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [22] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022. [23] En rigor, los autos citados resolvieron supuestos en los que el único elemento de conexión territorial provenía de comunicaciones electrónicas, particularmente correos. No obstante, el alcance de esa jurisprudencia no se circunscribe a una herramienta tecnológica específica, sino que responde a una problemática más amplia: la dificultad de fijar un punto físico de ocurrencia cuando la presunta vulneración se produce en entornos digitales. La ratio decidendi de tales providencias radica en reconocer que, en escenarios de virtualidad, los criterios tradicionales de localización espacial resultan insuficientes y, por tanto, el análisis debe orientarse a identificar el lugar donde se proyectan los efectos físicos de la afectación. Bajo esta perspectiva, aunque el caso concreto no sea idéntico a los precedentes en cuanto al medio tecnológico utilizado, el razonamiento allí desarrollado resulta plenamente aplicable, en tanto enfrenta la misma dificultad estructural para determinar el factor territorial cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurre en contextos digitales.

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