CC - Auto 292 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 292 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A292-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-292/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 292 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5287
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 024 Civil Municipal de Roma, el Juzgado 002
Civil Municipal de Madrid y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Sevilla
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses MosqueraBogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES [1]
1. Solicitud de tutela. El 21 de enero de 2026, Luciana presentó acción de tutela contra su madre, Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a ser escuchada. Argumentó que la accionada se opuso a su decisión de irse a vivir con su padre en Sevilla e inició “citaciones
educación, al libre desarrollo de la personalidad y a ser escuchada. Argumentó que la accionada se opuso a su decisión de irse a vivir con su padre en Sevilla e inició “citaciones y amenazas”[2] con llevarla ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para impedir su traslado. Esto, pese a que cuenta con un cupo para estudiar en un colegio en Madrid. La menor dirigió su escrito a los jueces de Roma[3].
2. Declaraciones de falta de competencia. En el trámite, se llevaron a cabo las
siguientes actuaciones:
Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto
1. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 024 Civil Municipal de Roma. El 22 de enero de 2026, esa autoridad ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de Madrid. Esto, por considerar que en ese municipio ocurrió y se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la accionante [4], sin que haya explicado dicha afirmación.
2. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Madrid. El 26 de enero de 2026, esa autoridad resolvió no avocar conocimiento de la tutela y remitir la tutela a los juzgados de Sevilla.
Afirmó que la presunta vulneración no tiene lugar en Madrid, sino en Sevilla, pues es allí donde la accionante reside y donde desea convivir con su padre[5].
3. El expediente fue enviado al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Sevilla. El 28 de enero siguiente, esa autoridad resolvió no avocar
con su padre[5].
3. El expediente fue enviado al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Sevilla. El 28 de enero siguiente, esa autoridad resolvió no avocar conocimiento de la tutela y promover un conflicto de competencias con las otras dos autoridades judiciales que actuaron en el proceso. Indicóque se comunicó por vía telefónica con la accionante, quien le informó que desde noviembre de 2025 residía con algunos familiares en la ciudad de Roma y, actualmente, no reside con sus padres, pero que su deseo es trasladarse con su padre a Sevilla. Por lo tanto, es en Roma donde la accionante reside, se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos y el sitio escogido a prevención para la interposición de la tutela[6]. –Tabla 1. Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto–
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [7], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo;
(ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al
(ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se extienden los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[8]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[9].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 024 Civil Municipal de Roma es la autoridad llamada a resolver la tutela por dos razones principales. Primera, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que es en Roma donde se producen y se extienden parcialmente los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues allí es donde, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, reside, no ha sido escuchada y se materializan los efectos de la oposición de su madre a su traslado a Sevilla. Segunda, en cualquier caso, y habida cuenta de que las tres autoridades involucradas son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial, Roma fue el sitio escogido a prevención por la accionante para la presentación de la tutela. Esto es así porque los efectos de la supuesta vulneración también se extienden a los municipios de Madrid y Sevilla. De un lado, en Madrid es donde se vería supuestamente afectado el derecho a la educación de la actora, pues es allí donde se encuentra el colegio donde quiere
supuesta vulneración también se extienden a los municipios de Madrid y Sevilla. De un lado, en Madrid es donde se vería supuestamente afectado el derecho a la educación de la actora, pues es allí donde se encuentra el colegio donde quiere estudiar y obtuvo un cupo. De otro, Sevilla es el lugar donde ella desea sertrasladada, de manera que allí se vería vulnerado su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y desarrollo integral.
6. Órdenes a impartir. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 22 de enero de 2026, dictado por el Juzgado 024 Civil Municipal de Roma, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Sevilla que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de enero de 2026, dictado por el Juzgado 024 Civil Municipal de Roma, en el marco de la acción de tutela promovida por Luciana contra Marta.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5287 al Juzgado 024 Civil Municipal de Roma, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Sevilla que, siempre
Roma, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Sevilla que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 Civil Municipal de Madrid la decisión adoptada mediante esta providencia.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la
menor de edad y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. Esto, conforme a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. [2] Archivo digital “02Tutela.pdf”, p. 2. [3] La accionante solicitó como pretensiones: (i) el amparo de sus derechos, (ii) que se ordene a las autoridades correspondientes que respeten su voluntad como adolescente; (iii) se garantice que no se obstaculice su traslado y permanencia donde puede continuar sus estudios y (iv) se disponga de las medidas necesarias para evitar presiones que afecten su bienestar emocional y proyecto de vida. [4] Archivo digital “03TramiteJuzgadoBogota.pdf”. [5] Archivo digital “05AutoNoAvocaConocimientoOrdenaEnvioJuzgadosSevilla.pdf”.
[6] Archivo digital “003AutoProponeConflictoNegCompetencia.pdf”. El 29 de enero de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Sevilla remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 18 de febrero de 2026, la Sala Plena repartió el expediente ICC–5287 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 19 de febrero siguiente. [7] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [8] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.
[9] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».