CC - Auto 293 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 293 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A293-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-293/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 293 de 2026
Referencia: expediente ICC-5291
Asunto: conflicto aparente de competencias entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudadMagistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela[1]. José Javier Pava Franco presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (o «el ministerio») y en contra de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (o «la unidad»), con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición y al debido proceso. En su opinión, las demandadas desconocieron estos derechos fundamentales, dado que la unidad –adscrita al ministerio no resolvió de fondo una solicitud que él elevó el 07 de noviembre de 2025.
protegiera su derecho fundamental de petición y al debido proceso. En su opinión, las demandadas desconocieron estos derechos fundamentales, dado que la unidad –adscrita al ministerio no resolvió de fondo una solicitud que él elevó el 07 de noviembre de 2025. Mediante esta pretendía que se le indicara el modo en que la unidad había cumplido ciertas obligaciones legales en el marco de una actuación administrativa de identificación de «Zonas para el Área de Protección para la Producción de Alimentos» y para la declaratoria de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos - APPA del corredor agropecuario en el departamento del Tolima.
2. Primera declaratoria de falta de competencia[2]. El conocimiento del asunto le correspondió, en primer lugar, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Mediante Auto del 29 de enero de 2026 este declaró su «pérdida de competencia para conocer, tramitar y decidir la presente acción constitucional»[3]. En su concepto, las reglas de reparto enunciadas en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 obligaban al Juzgado Penal del Circuito de Honda a asumir el conocimiento del asunto. Esto, dado que, según las pruebas del expediente, esta última autoridad judicial había conocido de un asunto similar promovido por otras personas en el que había dictado sentencia. Sin ofrecermayores argumentos, sostuvo «que la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda coincide con los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela objeto del presente trámite»[4]. Ordenó remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito de
Honda.
3. Segunda declaratoria de falta de competencia[5]. Luego, el 30 de enero de
objeto del presente trámite»[4]. Ordenó remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Honda.
3. Segunda declaratoria de falta de competencia[5]. Luego, el 30 de enero de 2026, el Juzgado Penal del Circuito de Honda resolvió declarar su falta de competencia para tramitar esta acción constitucional. Esta autoridad judicial explicó que «el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 contempla la posibilidad de remitir acciones de tutela de iguales características al despacho que primero avocó conocimiento […] hasta antes de dictar sentencia»[6], según el artículo 2.2.3.1.3.3 del mismo Decreto. Después de ello, «el Juez que conoció inicialmente pierde la posibilidad jurídica de acumular nuevos procesos»[7]. Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia constitucional exigía que, en estos eventos, el Juez Laboral del Circuito de Honda analizara exhaustivamente los elementos que configuraban la identidad fáctica y jurídica entre las acciones de tutela que debían acumularse. Pero su argumentación había sido vaga y genérica[8] y no había explicado en qué radicaba la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo[9].
4. El 30 de enero de 2026 el Juzgado Penal del Circuito de Honda remitió el expediente a la Corte Constitucional de Colombia, para que dirimiera el supuesto conflicto de competencia suscitado entre ambas autoridades jurisdiccionales. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2026 y entregado a su despacho sustanciador el mismo día.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2026 y entregado a su despacho sustanciador el mismo día.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
5. Competencia. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[11]; o cuando a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[12].
6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la misma jurisdicción y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la CorteConstitucional asumirá su estudio.
7. Factores de competencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de
7. Factores de competencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[14]; (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[15], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017)[16]; y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[17].
8. Reglas de reparto aplicables a la tutela masiva. Esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que
8. Reglas de reparto aplicables a la tutela masiva. Esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva[18]. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo[19]. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”[20], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.
9. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, en la que se señale el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[21].
10. Triple identidad. En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridadjudicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la
10. Triple identidad. En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridadjudicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de sujeto pasivo, de causa y de objeto, entre el asunto primigenio y la tutela que llegó a su conocimiento[22]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
(i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.”[23] (ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección.”[24] Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental.”[25] (iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.”[26]
(iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.”[26]
11. Carga argumentativa. La Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumplen los presupuestos indicados para dar aplicación a la misma. Esto implica señalar, con rigor demostrativo y coherencia, el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.[27] Ahora bien, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023 advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
12. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización a la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[28].
B. Caso concreto13. La Sala Plena encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia. Por un lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor José Javier Pava Franco, con
competencia. Por un lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor José Javier Pava Franco, con fundamento en las reglas de reparto de tutelas masivas consagradas en el Decreto 1834 de
2015. Por el otro, el Juzgado Penal del Circuito de Honda se desprendió del conocimiento de la solicitud de amparo con base en las mismas reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015.
14. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena concluye que le corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Honda resolver la acción de tutela, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
15. La Sala Plena observa que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda argumentó que la acción de tutela presentada por el señor José Javier Pavan Franco hacía parte de un grupo de tutelas masivas respecto de las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Honda ya había dictado sentencia. Por ende, concluyó que esta autoridad era la llamada a resolver esta acción de tutela.
16. No obstante, la Sala Plena encuentra que el despacho no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar los elementos que configuran el fenómeno de la triple identidad, la cual exige su acreditación con rigor demostrativo y coherencia argumentativa, pues se limitó a señalar, de manera general, que una de las pruebas aportadas por el demandante (aparentemente, un fallo de otra tutela), permitía concluir que «la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda coincide con los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela objeto del presente trámite». Sin
«la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda coincide con los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela objeto del presente trámite». Sin embargo, no desarrolló una argumentación específicamente encausada a demostrar cómo era que había identidad de objeto, de causa y de sujeto pasivo entre el caso del señor José Javier Pava Franco y el otro cuyo fallo reposaba en el expediente.
17. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, y ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión correspondiente respecto de la acción de tutela objeto del conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991.
18. Finalmente, la Sala le advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de Honda que, en lo sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberá motivar adecuadamente sus decisiones, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia constitucional. También, le advertirá al Juzgado Penal del Circuito de Honda que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe resolverse, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglasprevistas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación[29].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación[29].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda al interior del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Javier Pava Franco en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en contra de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5291 al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda que, en lo sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberá motivar adecuadamente sus decisiones, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia constitucional. CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Honda que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación. QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Penal del Circuito de Honda y al Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, documento “003AccionTutelaAnexos.pdf”[2] Expediente digital, documento «014AutoRemiteXAcumulacionTutelas.pdf» [3] Expediente digital, documento «014AutoRemiteXAcumulacionTutelas.pdf», p. 2. [4] Expediente digital, documento «014AutoRemiteXAcumulacionTutelas.pdf», p. 2. [5] Expediente digital, documento «004ConflictoNegativoJuzgadoLaboral.pdf».
[6] Expediente digital, documento «004ConflictoNegativoJuzgadoLaboral.pdf», p. 2. [7] Expediente digital, documento «004ConflictoNegativoJuzgadoLaboral.pdf», p. 2. [8] Expediente digital, documento «004ConflictoNegativoJuzgadoLaboral.pdf», p. 2. [9] Expediente digital, documento «004ConflictoNegativoJuzgadoLaboral.pdf», p. 4. [10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [13] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1481 y 2002 de 2023. [19] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. [20] Decreto 1834 de 2015. [21] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015. [22] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “ (i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la
problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o lascondiciones del accionante’”. [23] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020. [24] Ibid. [25] Corte Constitucional, Auto 212 de 2020. [26] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020. [27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 189 de 2020. Entre otros, reiterado en los autos 1481 y 2002 de 2023. [28] Ibid. [29] M.P. Alejandro Linares Cantillo.