CC - Auto 294 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 294 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A294-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-294/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 294 DE 2026
Referencia: ICC-5292
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca y el Juzgado 001
Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]. Alexander Guzmán Romero interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la
Clínica San Bartolomé de las Casas de la ciudad de Bogotá D.C. y la EPS Capital Salud, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el mínimo vital, la igualdad, el derecho de petición, el debido proceso administrativo y la
con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el mínimo vital, la igualdad, el derecho de petición, el debido proceso administrativo y la reparación integral.
2. El accionante señaló que fue reconocido por la UARIV como víctima de desplazamiento forzado, tortura, secuestro y amenazas, así como por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) como víctima indirecta dentro del Caso No. 06, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP)”; que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad económica, ausencia de ingresos estables, endeudamiento y afectación grave de su mínimo vital, por lo que radicó una petición formal ante la JEP solicitando acompañamiento, medidas de intervención prioritaria y orientación frente a su situación económica y de salud.
3. El accionante sostiene que la JEP trasladó las solicitudes relacionadas con la situación económica y las medidas restaurativas de carácter material a la UARIV, para valoración y orientación, pero hasta el momento la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo, ni ha adelantado actuación administrativa alguna.
4. De igual forma, manifestó que su hermano, Omar Guzmán Romero, diagnosticado con esquizofrenia, se encuentra internado en la Clínica San Bartolomé de
las Casas en la ciudad de Bogotá D.C., debido a una crisis de salud mental, y que el centro médico ha manifestado su intención de darle de alta. Señaló que no cuenta con las
las Casas en la ciudad de Bogotá D.C., debido a una crisis de salud mental, y que el centro médico ha manifestado su intención de darle de alta. Señaló que no cuenta con las condiciones económicas, físicas ni de salud mental necesarias para asumir su cuidado, lo cual, en su criterio, genera un riesgo grave para su hermano y para él mismo.
5. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UARIV emitir respuesta clara y motivada, realizar la valoración integral y priorización de su caso para efectos de la reparación, adoptar un enfoque diferencial y humanitario, y que se impartan órdenes dirigidas a garantizar la atención médica integral y especializada de su hermano, evitandoque le den de alta sin las debidas garantías.
6. Declaraciones de falta de competencia . El 28 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela en referencia y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Fusagasugá. Para fundamentar su decisión, esa autoridad judicial citó el artículo 1° del Decreto 333 del 2021 advirtiendo que dicho artículo establece que: “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” [3].
7. Además, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca, indicó
organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” [3].
7. Además, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca, indicó que la vulneración alegada por el accionante se atribuía a la UARIV entidad del orden nacional, razón por la cual, de acuerdo con dicha normativa, la competencia para conocer de la solicitud correspondía a los jueces del circuito y no a los municipales, disponiendo en consecuencia la remisión del expediente para su correspondiente reparto[4].
8. De otra parte, el 28 de enero de 2026 [5], el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia. Indicó que la actuación debió ser tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera por ser la autoridad a la que inicialmente se le efectuó el reparto, y precisó que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, contienen únicamente reglas administrativas de reparto que no autorizan a los jueces de tutela abstenerse de conocer los asuntos asignados, por lo que no resultaba procedente apartarse del conocimiento de la acción con fundamento en dichas reglas.
9. En ese sentido, consideró que la tesis sostenida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca, desconocía los postulados de la Corte
9. En ese sentido, consideró que la tesis sostenida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca, desconocía los postulados de la Corte Constitucional y citó reiterada jurisprudencia de esta Corporación, entre otros, los autos 1401 de 2024, 185, 1555, 1556 y 1559 de 2025. En ese sentido, indicó que cuando se presentan conflictos aparentes por reglas de reparto, el conocimiento debe asumirlo el despacho al cual se le asignó inicialmente la acción o ante el cual fue presentada, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera no podía apartarse del trámite invocando criterios de reparto.
10. Sumado a lo anterior, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, indicó que, si bien los conflictos de esta naturaleza podrían ser conocidos por las salas mixtas de los tribunales superiores de distrito judicial, para el asunto en concreto la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en elpresente caso resultaba necesaria la intervención de la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción, con el fin de garantizar la vigencia de un orden justo, la celeridad y la unificación de criterios en materia constitucional[6].
11. En sesión de Sala Plena del 18 de febrero de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 19 de febrero de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
12. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia
anualidad.
II. CONSIDERACIONES
12. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela [7]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darle prioridad a la aplicación de los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[8].
13. Inicialmente, el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscitó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva[9].
14. Factores de competencia en materia de tutela [10]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la
violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[13].
15. Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia [14] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación segúnel caso [15]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
16. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia se originó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca, y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, debido a que el primero aplicó inadecuadamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y la segunda autoridad judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional por
primero aplicó inadecuadamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y la segunda autoridad judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional por considerar que el mencionado decreto contiene normas de reparto, las cuales no pueden utilizarse para desprenderse de la competencia.
17. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca, es la autoridad llamada a resolver la presente acción la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Dicho proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[16].
18. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 28 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca; (ii) le
remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisión; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por último, le advertirá al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 28 de enero de 2026 , por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Alexander Guzmán Romero en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Clínica San Bartolomé de las Casas en la ciudad de Bogotá D.C. y la EPS Capital Salud.
Alexander Guzmán Romero en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Clínica San Bartolomé de las Casas en la ciudad de Bogotá D.C. y la EPS Capital Salud.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5292 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca, que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5292, archivo “002TutelayAnexos.pdf”.[3] Expediente digital ICC-5292, archivo “004AutoRemiteJuecesCircuito.pdf”. [4] Ibid [5] Expediente digital ICC-5292, archivo “006AutoProponeConflictoyEnviaCorteConstitucional.pdf”. [6] Expediente digital ICC-5292, archivo “006AutoProponeConflictoyEnviaCorteConstitucional.pdf”. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.
[8] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022. [9] Al respecto, resulta preciso mencionar que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca se sustrajo de remitir el asunto a la autoridad competente y no tuvo en cuenta que según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario. [10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Auto 655 de 2017. [14] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del
[14] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [15] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Corte Constitucional, Auto 047 de 2026, Auto 1126 de 2025 Auto 1253 de 2024, entre otros.