CC - Auto 295 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 295 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A295-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-295/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 295 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5295
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 delAcuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de enero de 2026, el señor Egidio de Jesús Arango Giraldo interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al
tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, “acceso a la administración pública”, verdad, justicia y reparación integral como víctima del conflicto armado.[1].
2. De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el señor Arango Giraldo se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario ubicado en La Dorada, Caldas, y está reconocido como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y “apropiación de bienes raíces”.[2]
3. El demandante explica que, mediante una petición, solicitó a la UARIV el pago de la indemnización a que tiene derecho y, ante la ausencia de una respuesta clara, el 19 de noviembre de 2024 interpuso una acción de tutela en contra de esta entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.
Dicha autoridad judicial concedió la tutela y aunque le ordenó a la entidad responder la petición de manera clara, precisa, congruente y de fondo, a juicio del accionante, esta emitió una respuesta evasiva.[3]
4. Con ocasión de lo anterior, el accionante informa que acudió a la Presidencia de la República de Colombia, “entidad que mediante su delegado ofició a la Unidad de Víctimas” y le ordenó resolver de fondo su situación. Sin embargo, el señor Arango
República de Colombia, “entidad que mediante su delegado ofició a la Unidad de Víctimas” y le ordenó resolver de fondo su situación. Sin embargo, el señor Arango Giraldo advierte que la UARIV no cumplió con lo requerido.[4]
5. Finalmente, el accionante afirma que el 24 de noviembre de 2025 presentó otra petición y, aunque indica que recibió respuesta, advierte que la UARIV continúa sin materializar la reparación integral a la que tiene derecho a pesar de que han transcurrido varios años. En consecuencia, solicita que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales y le ordene a la entidad accionada (i) materializar la reparación integral, es decir, realizar el desembolso de la indemnización administrativa, (ii) emitir respuestas “de fondo, claras, definitivas y no dilatorias”, y (iii) abstenerse de incurrir en prácticas que generen revictimización.[5]6. Por reparto, el proceso fue asignado a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la cual, a través de Auto del 26 de enero de 2026, resolvió rechazar la tutela y remitir el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá (reparto). [6] Al respecto, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.[7] En ese sentido, la Subsección expuso que la acción de tutela se dirige contra la UARIV que es una entidad pública del orden nacional. Por lo tanto, advirtió que su conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.
2021.[7] En ese sentido, la Subsección expuso que la acción de tutela se dirige contra la UARIV que es una entidad pública del orden nacional. Por lo tanto, advirtió que su conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.
7. El asunto fue repartido al Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá el cual, a través de Auto del 2 de febrero de 2026, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial refirió que, conforme “el parágrafo 2 del Decreto 333 de 2021”, las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia.[8] Asimismo, la jueza civil citó el Auto 1675 de 2024, proferido por la Corte Constitucional, y resaltó que esta Corporación ordenó su difusión entre los jueces de la República, con el objetivo de aclarar que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto. En ese sentido, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC24-49 el 29 de noviembre de
2024. En consecuencia, la jueza señaló que “como la acción de tutela promovida fue incoada a prevención por la parte accionante ante el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B”, era esta autoridad la que debía resolver el asunto.[9]
8. El 3 de febrero de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[10].
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B”, era esta autoridad la que debía resolver el asunto.[9]
8. El 3 de febrero de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[10].
El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 18 de febrero de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
9. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[11] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[12]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[13].
10. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, apesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
11. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de
competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[14];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[15], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[16]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]
pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]
12. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[18], las cuales fueron modificadas parcialmente por los decretos 333 de 2021[19] y 799 de 2025[20], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[21]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[22] De igual forma, el artículo 2.2.3.1.2.1 de la normativa mencionada, dispone expresamente que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
B. Caso concreto
13. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflictoaparente de competencia, pues la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de
negativos de competencia.
B. Caso concreto
13. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflictoaparente de competencia, pues la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechazó la acción de tutela y consideró que no era la autoridad judicial que debía adelantar el trámite de la tutela presentada por el señor Egidio de Jesús Arango Giraldo, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sumado a ello, es importante anotar que ninguna de las dos autoridades judiciales alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
14. Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolver la acción de tutela presentada por el señor Arango Giraldo, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 26 de enero de 2026 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de enero de 2026 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Egidio de Jesús Arango Giraldo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5295 a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Egidio de Jesús Arango Giraldo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital ICC-5295, archivo “03Demanda.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid., p. 5.[4] Ibid. [5] Ibid., p. 9. [6] Ibid., archivo “04Autoquedeclar_Auto20260031800Remit.pdf”, p. 1. [7] Ibid. [8] Ibid. [9] Ibid. [10] Ibid., archivo “14.NotificaConflicto.pdf”. [11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [12] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [19] “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [20] “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del
Derecho”. [21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.