CC - Auto 296 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 296 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A296-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-296/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 296 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5296
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Pasto (Nariño) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres (Nariño)
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 30 de enero de 2026, Jesús Omar López y Vicente Leonel López presentaron una acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras
(ANT), la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de
Leonel López presentaron una acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad y petición. Manifestaron que su madre era propietaria de un predio ubicado en el municipio de Mallama, Nariño, el cual se encontraba inscrito en el antiguo sistema de registro. Sin embargo, su inscripción fue omitida al implementarse el nuevo sistema de registro de instrumentos públicos. Señalaron que, pese a haber presentado múltiples peticiones ante las entidades accionadas, estas han emitido respuestas incompletas o poco claras e, incluso, en algunos casos no han dado respuesta alguna. En consecuencia, a la fecha no cuentan con el folio de matrícula inmobiliaria del predio rural en el nuevo sistema de registro inmobiliario [1]. Los accionantes, tanto de las peticiones como de la acción de tutela, informaron una dirección física de notificación en la ciudad de Pasto.
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 007 Administrativo de Pasto . El 30 de enero de 2026, esta autoridad resolvió remitir la tutela a los juzgados del circuito judicial de Túquerres, por considerar que eran los competentes para tramitarla. Esto, porque es en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio donde está inscrito el inmueble[2] y, por lo tanto, ocurre la presunta
los competentes para tramitarla. Esto, porque es en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio donde está inscrito el inmueble[2] y, por lo tanto, ocurre la presunta vulneración de los derechos de los accionantes. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres , autoridad que, el 3 de febrero siguiente, resolvió promover un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corte[3]. Consideró que el primer juez era el competente para tramitar la tutela, pues es en Pasto donde los accionantes esperan recibir respuesta a las peticiones y, además, fue el sitio escogido por ellos a prevención[4].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolverel presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— no previó ninguna autoridad para resolverlo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo;
(ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[5]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial
vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[5]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio “a prevención”[6].
5. Caso concreto y órdenes a impartir. La Sala Plena considera que el Juzgado 007 Administrativo de Pasto es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que es en Pasto donde se extienden parcialmente los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición de los accionantes, pues allí esperan ser notificados de las respuestas a las peticiones presentadas ante las entidades accionadas. Segundo, habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial, Pasto fue el sitio escogido a prevención por los accionantes para la presentación de la tutela. Esto es así, porque en Túquerres (i) también se extienden los efectos de la presunta vulneración, ya que es en dicho municipio donde se encuentra el predio que al parecer no se encuentra registrado en el nuevo sistema de notariado y registro, y (ii) en dicho municipio se encuentra una de las entidades que debe dar respuesta a las peticiones. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 30 de enero de 2026, dictado por el Juzgado 007 Administrativo de Pasto, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión.
III. DECISIÓN
del 30 de enero de 2026, dictado por el Juzgado 007 Administrativo de Pasto, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de enero de 2026, dictado por el Juzgado 007 Administrativo de Pasto, en el marco de la acción de tutela promovida por Jesús Omar López y Vicente Leonel López contra la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Túquerres.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5296 al Juzgado 007 Administrativo de Pasto, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres la decisión adoptada mediante esta providencia.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital “004DemandaTutela.pdf”. Los accionantes solicitaron como pretensiones que se asigne número de matrícula inmobiliaria del predio rural bajo el nuevo sistema de registro inmobiliario y se entregue por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Túquerres un certificado de libertad y tradición del predio. [2] Archivo digital “005Autoremiteporcompetencia.pdf”, p. 3. El juzgado señaló que su decisión estaba sustentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y los Autos 002 de 2015 y 145 de 2019. [3] Archivo digital “009AutoGeneraConflictoCompetencia.pdf”, p. 3.
[4] El 4 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 18 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5296 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el día siguiente. [5] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [6] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».