CC - Auto 297 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 297 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A297-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-297/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 297 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5297
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado 001
Laboral del Circuito del mismo municipio
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2026, el señor Annwar El Jaytel Triana Ángel presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Seccional Fusagasugá[1]. Lo anterior, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso administrativo,
contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Seccional Fusagasugá[1]. Lo anterior, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
2. Para fundamentar su solicitud de amparo, refirió que la Alcaldía Municipal de Fusagasugá abrió la convocatoria para participar en la feria “Hecho en Fusagasugá”[2] y exigió como requisito adjuntar el Registro Único Tributario (RUT) actualizado. Indicó que, a pesar de cambiar su domicilio a ese municipio, su RUT continuaba asociado a la seccional DIAN Bogotá, por lo que intentó modificar dicha información a través del portal web de la entidad. No obstante, sostuvo que el sistema no permite actualizar la seccional de manera virtual y exige atención presencial. Afirmó, además, que no fue posible agendar cita en la seccional Fusagasugá mediante la plataforma digital.
3. Frente a esto, expuso que, ante la imposibilidad de actualizar el RUT, presentó su postulación con el documento vigente, pero fue excluido por no corresponder a la seccional Fusagasugá, pese a que su domicilio actual y puesto de votación ya se encuentran registrados en ese municipio. Añadió que, aunque acudió personalmente a la dependencia y posteriormente en el horario indicado, la funcionaria de la DIAN se negó a atenderlo por no contar con cita previa. En su criterio, esta cadena de actuaciones administrativas lo situó en una imposibilidad objetiva de cumplir el requisito exigido, lo que derivó en su exclusión de la feria y, por ende, en la presunta vulneración de los derechos invocados. Con fundamento en los hechos
lo situó en una imposibilidad objetiva de cumplir el requisito exigido, lo que derivó en su exclusión de la feria y, por ende, en la presunta vulneración de los derechos invocados. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó que se ordene a la DIAN – Seccional Fusagasugá actualizar de manera inmediata la seccional de su RUT, sin imponer exigencias que resulten imposibles de cumplir; y que, en consecuencia, se disponga a la Alcaldía Municipal accionada permitir su participación en la feria comercial.
4. El 30 de enero de 2026, el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá, autoridad a la que se repartió inicialmente el trámite, estimó su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los jueces de circuito de la ciudad[3]. Para el efecto, citó el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y afirmó que con base en la regla de reparto allí establecida “las acciones de tutela promovidas en contra de autoridades, organismos o entidades públicas del orden nacional deben ser repartidas a los Jueces del Circuito o con igual categoría, la demanda debió ser repartida a una de esas autoridades”. En ese marco, precisó que la tutela está dirigida contra la DIAN y que dicha entidad “hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional (es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, organizada como una entidad descentralizada por servicios adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público)”[4].
5. Surtido un nuevo reparto, el 03 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de
servicios adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público)”[4].
5. Surtido un nuevo reparto, el 03 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y, en su lugar, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[5]. Para tal fin, argumentó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las previsiones del Decreto 1069 de 2015, reformado por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que le son asignados, en la medida en que tales disposiciones se refieren únicamente a las reglas administrativas de reparto. En sustento de lo anterior, citó entre otros, los autos 1401 de 2024 y 185 de 2025 de este Tribunal.6. El 04 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 18 de febrero de 2026, la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la
clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por conducto de sus Salas Mixtas, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [9], pues se suscitó entre juzgados pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud
adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas[10] en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las
1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
11. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación,según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 30 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá, mediante el cual, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(v) Por último, la Sala advertirá al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de enero de 2026 por el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá, en el proceso de tutela promovido por el señor Annwar El Jaytel Triana Ángel contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) –
Seccional Fusagasugá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5297 al Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá que, en lo
Fusagasugá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de
la Corte Constitucional.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado MIGUEL POLO ROSEROMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5297, carpeta “2. Expediente”, archivo “002TutelayAnexos.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital ICC-5297, cuaderno “2. Expediente”, archivo “004AutoRemiteReglasReparto.pdf”. [4] Ibid. [5] Expediente digital ICC-5297, cuaderno “2. Expediente”, archivo “008AutoProponeConflictoyEnviaCorteConstitucional.pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que
[9] “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. [10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [14] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.