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CC - Auto 298 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 298 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A298-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-298/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 298 de 2026

Referencia: expediente ICC-5298.

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 001

Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de febrero de 2026, Matilde Vásquez de Galindo, a través de su hijo como agente oficioso, interpuso una acción de tutela en contra de la Nueva EPS y Droguerías Cafam.

La accionante indicó que su médico tratante le ordenó unos medicamentos y elementos de cuidado personal para atender su diagnóstico médico. Sin embargo, al momento de la presentación de la acción de tutela, la accionante indicó no haber recibido aún los

cuidado personal para atender su diagnóstico médico. Sin embargo, al momento de la presentación de la acción de tutela, la accionante indicó no haber recibido aún los medicamentos e insumos requeridos, así como tampoco una respuesta sobre el momento en que los recibiría. Por lo tanto, el agente oficioso solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana[1].

2. El asunto le correspondió al Juzgado 012 Civil Municipal de Bucaramanga. Sin embargo, mediante Auto del 3 de febrero de 2026, esta autoridad judicial se abstuvo de conocer la acción presentada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente para ser repartido entre los jueces de circuito de esa misma ciudad. El Juzgado argumentó que la acción de tutela se presentaba en contra de una EPS del orden nacional y, por lo tanto, debía ser resuelta por un juez del circuito[2]. Esa autoridad judicial justificó su decisión en el Decreto 333 de 2021 y en una decisión de la Corte Suprema de Justicia[3].

3. Posteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Esta autoridad judicial, por medio de Auto del 5 de febrero de 2026, también decidió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por el contrario, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

Ese juzgado argumentó que el Decreto 333 de 2021 no faculta a los jueces a abstenerse de conocer de procesos de tutela por razones de competencia[4]. Igualmente, el Juzgado

Ese juzgado argumentó que el Decreto 333 de 2021 no faculta a los jueces a abstenerse de conocer de procesos de tutela por razones de competencia[4]. Igualmente, el Juzgado fundamentó su decisión en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. La Corte Constitucional sostiene que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [6]. Asimismo, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [7]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia noprevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

5. La Sala Plena encuentra que, e n esta ocasión, está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de

decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

5. La Sala Plena encuentra que, e n esta ocasión, está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar el conflicto.

6. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorios de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[9], este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, según el cual, las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito ; y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz corresponden a l Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que, únicamente, pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.

asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que, únicamente, pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.

7. La Corte Constitucional también ha insistido en que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Eso implica que los mencionados actos administrativos nunca podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10]. Por lo tanto, cuando los jueces acuden a tales disposiciones para justificar su falta de competencia, el asunto debe ser remitido al primer juez al que le fue repartido dicho asunto.

III. CASO CONCRETO

8. En el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida enque el Juzgado 012 Civil Municipal de Bucaramanga aplicó indebidamente las reglas de reparto. De esa manera, la autoridad mencionada otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas

mandatos y contrarió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto o asignación de expedientes de tutela. La autoridad judicial desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

9. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado 012 Civil Municipal de Bucaramanga se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Matilde Vásquez de Galindo en contra de la Nueva EPS y Droguerías Cafam, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 3 de febrero de 2026, proferido por la mencionada autoridad judicial. En consecuencia, la Sala ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, la Corte Constitucional advertirá a esa autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 012 Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 012 Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Matilde Vásquez de Galindo en contra de la Nueva EPS y Droguerías Cafam.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5298 al Juzgado 012 Civil Municipal de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 012 Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente ICC-5298, documento “001Tutela.pdf”, p. 16-19. [2] Expediente ICC-5298, documento “1_Expedientedigi_003AutoRemiteCompete_0_20260204092049362”, p. 1-3. [3] Auto APL8874-2025 de 16 de diciembre de 2025. [4] Expediente ICC-5298, documento “5_Autoqueremite_202600034TUTAutoNoAv_0_20260205110223694”, p. 1-3. [5] El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2026 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de febrero del mismo año. [6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018. [7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [8] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [10] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017;

059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

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