CC - Auto 299 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 299 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A299-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-299/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 299 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5300.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias y el Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena de
Indias.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Luis Pajaro Bossio, actuando en nombre propio, promovió una acción de tutela [1] en contra de la “Unión Temporal TPC ICBF (…)
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Luis Pajaro Bossio, actuando en nombre propio, promovió una acción de tutela [1] en contra de la “Unión Temporal TPC ICBF (…) integrada por TAC SEGURIDAD PRIVADA, SEGURIDAD CENTRAL LTDA Y PROTEVIS LTDA”, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social; considerando que goza de la condición de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionado. Esto en razón a que, el 29 de diciembre de 2025, por medio de un escrito se le notificó la terminación unilateral del contrato de obra o labor celebrado entre las partes[2].
2. Como pretensiones, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se ordene, entre otras cosas: (i) dejar sin efectos la carta de notificación de la terminación del contrato; (ii) su reintegro o reubicación inmediata al cargo de vigilante, o a uno de “iguales o mejores condiciones garantizando iguales circunstancias a las que ostentaba antes de efectuarse la desvinculación al mismo”; (iii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, incluyendo los aportes al sistema general de salud, hasta que se produzca su reintegro, y (iv) el pago de una indemnización por despido sin justa causa por el valor equivalente a 30 días de salario.
incluyendo los aportes al sistema general de salud, hasta que se produzca su reintegro, y (iv) el pago de una indemnización por despido sin justa causa por el valor equivalente a 30 días de salario.
3. Primera declaratoria de falta de competencia. El asunto fue repartido al Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, autoridad judicial que, mediante Auto del 28 de enero de 2026, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena [3]. Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: (i) hubo un desacierto en la remisión de la acción de tutela a ese despacho con categoría de circuito, (ii) la acción se promueve contra empresas de derecho privado y, en consecuencia, (iii) conforme con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, las acciones constitucionales promovidas contra “particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, alos jueces municipales”. Así, concluyó que el asunto debió ser repartido ante los jueces municipales de la misma ciudad.
4. Segunda declaratoria de falta de competencia. El 04 de febrero de 2026, el Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena de Indias propuso un “conflicto de competencia aparente” y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[4]. Esta autoridad judicial concluyó que, el despacho de origen
de competencia aparente” y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[4]. Esta autoridad judicial concluyó que, el despacho de origen declaró la falta de competencia “sin apego a la normativa y jurisprudencia constitucional”, al rechazar el conocimiento de la acción de tutela basándose en reglas de reparto – prohibición expresamente contenida en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y reiterada por la Corte Constitucional [5]. En ese sentido, resaltó que estas son pautas meramente administrativas y no determinan la competencia del juez, la cual se fija por los factores previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, tras citar la jurisprudencia constitucional que califica como “conflictos aparentes [6]” aquellos derivados del uso indebido de las reglas de reparto, y en aplicación al principio de “ perpetuatio jurisdictionis”, infirió que la acción debió ser resuelta por la autoridad judicial inicialmente asignada.
5. El 06 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El 18 de febrero siguiente, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto al magistrado ponente y, al día siguiente, le remitió el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8].
Asimismo, ha determinado que la competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [9]. En consecuencia ha definido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].7. En esta ocasión, la Corte Constitucional es la competente para resolver el conflicto de la referencia entre el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias y el Juzgado 007 Penal Municipal de la misma ciudad, puesto que las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una
Judicial de Cartagena de Indias y el Juzgado 007 Penal Municipal de la misma ciudad, puesto que las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el territorial[11], (ii) el subjetivo[12] y (iii) el funcional[13].
9. Reglas de reparto. El parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021) consagra que, las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos originados por la aplicación de estos criterios de reparto son “aparentes” puesto que dichas disposiciones administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[14] ”.
10. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos
disposiciones administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[14] ”.
10. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[15]”.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En particular, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 2021). A su vez, el Juzgado 007Penal Municipal de Cartagena de Indias, señaló que no era posible acudir a estas reglas para plantear el conflicto de competencia de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del mismo artículo.
12. Al respecto, esta Corporación considera que el Juzgado 015
Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias dio un alcance
parágrafo 2° del mismo artículo.
12. Al respecto, esta Corporación considera que el Juzgado 015
Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias dio un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial, contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
13. Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Luis Pajaro Bossio en contra de la Unión Temporal TPC ICBF, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 28 de enero de 2026, proferido por esa autoridad judicial y le remitirá el expediente ICC-5300 para que –de manera inmediata– tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
14. Adicionalmente, la Sala realizará una advertencia al Juzgado 015
Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias para que, en lo sucesivo,
inmediata– tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
14. Adicionalmente, la Sala realizará una advertencia al Juzgado 015
Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Luis Pajaro Bossio en contra de la Unión Temporal TPC ICBF.SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5300 al Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte
competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias , y al Juzgado 007
Penal Municipal de Cartagena de Indias.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General
[1] Expediente digital ICC 5300. Carpeta “2. Expediente”, Archivo “02Demanday Anexos.pdf”. [2] Ibidem. Pág. 35. [3] Ibidem, Pág. 172. [4]Expediente digital ICC 5300. Carpeta “2. Expediente”, Archivo “03_20260204_AutoproponeConflicto13001408800720260004100.pdf”.
[3] Ibidem, Pág. 172. [4]Expediente digital ICC 5300. Carpeta “2. Expediente”, Archivo “03_20260204_AutoproponeConflicto13001408800720260004100.pdf”. [5] En la decisión referencia varias decisiones de la Corte Constitucional contenidas en los Autos: 223 d2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018, entre otros. [6] Corte Constitucional, Autos A212 de 2021, 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros. [7] Expediente digital ICC 5300. Carpeta “1. Correo envio ICC 5300. Archivo “Correo envio ICC 5300.pdf”. [8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.[10] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003, entre otros.
[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” [13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” [14] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.