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CC - Auto 2de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 2de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A226-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-226/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 226 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7373

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar y el

Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de julio de 2024 en la base militar La Roca, ubicada en Tolemaida, Cundinamarca, se organizó una patrulla con varios soldados con el objeto de revisar el suministro de agua de la base. El soldado Luis Alberto Recalde Benavides se devolvió del lugar de patrullaje y se dirigió a una construcción de un solo piso destinada para el alojamiento del personal, donde estaba descansando el soldado Keiner Fabian Vanegas Sánchez. Según el relato de los testigos, el soldado Recalde Benavides desaseguró y cargó

alojamiento del personal, donde estaba descansando el soldado Keiner Fabian Vanegas Sánchez. Según el relato de los testigos, el soldado Recalde Benavides desaseguró y cargó su armamento oficial y, posteriormente, este se le disparó y le causó una herida en la cabeza a su compañero, quien perdió la vida[1].

2. La Fiscalía de Conocimiento de la Justicia Penal Militar le imputó al soldado Luis Alberto Recalde Benavides el delito de homicidio con dolo eventual en concurso heterogéneo con el delito de desobediencia . Posteriormente [2], el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías decretó medida de aseguramiento. El 30 de julio de 2024, en la audiencia de aceptación de cargos, el Juzgado 1201 de Conocimiento de la Justicia Penal y Militar y Policial declaró la falta de competencia de esa jurisdicción para conocer el asunto. Al respecto explicó cuáles son los factores para que se defina la competencia en cabeza de la jurisdicción penal militar y para el efecto citó la Sentencia C-358 de 1993. En el caso concreto, señaló que los hechos puntualmente investigados no eran, en estricto sentido, actividades correspondientes a la función castrense asignada a la Fuerza Pública, pues cuando el soldado decidió desasegurar, cargar el arma, y apuntar irresponsablemente a un compañero, rompió el nexo causal entre el hecho y la función que debe cumplir el soldado. Por lo anterior, remitió por competencia a la jurisdicción

irresponsablemente a un compañero, rompió el nexo causal entre el hecho y la función que debe cumplir el soldado. Por lo anterior, remitió por competencia a la jurisdicción ordinaría la investigación por el delito de homicidio y la mantuvo respecto del delito de desobediencia. Asimismo, solicitó que, en caso de que la jurisdicción ordinaria decidiera no asumir el conocimiento del asunto, se trabara un conflicto negativo de jurisdicciones[3].

3. El 18 de febrero de 2025, la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot solicitó a la Corte Constitucional que resolviera el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Justicia Penal Militar. Al respecto, señaló que la jurisdicción ordinaria no era la competente para investigar la conducta del soldado Luis Alberto Recalde Benavides. Para la Fiscalía, las funciones que estaba desempeñando el soldado tenían una relación próxima y directa con el servicio, que en ese caso consistía en la recolección de agua y patrullaje en el batallón.

4. En el Auto 519 de 2025 la Corte Constitucional decidió declararse inhibida pararesolver el conflicto de jurisdicciones planteado, por cuanto la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot, no estaba legitimada para hacer parte de un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar. Adicionalmente, en ese auto señaló que el ente acusador podría solicitar una audiencia innominada ante el juez penal con función de control de garantías competente, para que esa autoridad judicial reclame o niegue la

las jurisdicciones ordinaria y penal militar. Adicionalmente, en ese auto señaló que el ente acusador podría solicitar una audiencia innominada ante el juez penal con función de control de garantías competente, para que esa autoridad judicial reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria[4].

5. Mediante oficio del 27 de junio de 2025, la fiscalía referenciada solicitó al juez de control de garantías una audiencia innominada para que determinara sobre la fijación de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria o de la penal militar[5]. Aquella actuación tuvo lugar el 30 de julio del 2025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo con Función de Control de Garantías[6].

6. En aquella oportunidad, la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot pidió al juzgado pronunciarse sobre el reclamo o rechazo de la competencia de la jurisdicción ordinaria. Además, indicó que, a su juicio, la jurisdicción penal militar era la competente para llevar el proceso, porque se trató de un delito relacionado con el ejercicio de las funciones propias del servicio. Por su parte, la Fiscal 2201 Penal Militar y Policial Especializada de Nilo, Cundinamarca, expuso que a quien le corresponde definir la competencia es a los jueces y no a los fiscales. Sin embargo, sostuvo que concordaba con su homónimo en torno a que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción penal militar.

7. El defensor del procesado señaló que el asunto debía ser conocido por la justicia

su homónimo en torno a que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción penal militar.

7. El defensor del procesado señaló que el asunto debía ser conocido por la justicia ordinaria, en tanto los hechos investigados fueron fortuitos, por lo que no tenían relación con el servicio. El apoderado de las víctimas aseguró que el asunto debía ser de conocimiento de la justicia penal militar, por tratarse de un acto relacionado con el servicio. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo señaló que, aunque tenía una posición en torno a cuál es la jurisdicción competente, no la iba a exteriorizar por cuanto a quien le correspondía pronunciarse era a la Corte Constitucional. Por lo anterior, decidió remitir el expediente a esta Corporación.

8. En el Auto 1524 de 2025, la Corte Constitucional decidió declararse inhibida por segunda vez para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, por cuanto no se acreditó el elemento subjetivo para que se configure el conflicto de jurisdicciones. Ello, en consideración a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo no aceptó ni rechazó la competencia para conocer el caso.

9. Como quiera que se trataba de la segunda decisión inhibitoria en este caso, se le advirtió a la titular de la autoridad judicial remitente para que de forma inmediata se pronunciara si asumía o rechazaba la competencia del proceso.10. Mediante Auto de fecha 28 de noviembre del año 2025, el Juzgado Promiscuo

pronunciara si asumía o rechazaba la competencia del proceso.10. Mediante Auto de fecha 28 de noviembre del año 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo rechazó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto y propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones [7]. Argumentó que del análisis del acervo probatorio no se desprende la existencia de una causa extraña, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero que permita exonerar de responsabilidad a la entidad castrense para conocer del asunto. Agregó que el fallecimiento del joven Keiner Fabian Vanegas Sánchez se produjo mientras cumplía con el servicio militar obligatorio y citó el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017.

11. Para el caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo afirmó que, de acuerdo con algunas entrevistas, el soldado Recalde Benavides desaseguró y cargó su armamento oficial y posteriormente disparó. Además, indicó que en virtud del principio novit curia , el Consejo de Estado [8] ha indicado que el juez debe analizar si el daño antijurídico puede atribuirse al Estado con base en alguno de los títulos de imputación mencionados. Asimismo, ha señalado que cuando la Administración exige la prestación del servicio militar, asume el deber de proteger la integridad física y psicológica del conscripto, quien se encuentra bajo su guarda y supervisión. En consecuencia, la administración adopta una posición de garante, pues restringe la libertad individual del

conscripto, quien se encuentra bajo su guarda y supervisión. En consecuencia, la administración adopta una posición de garante, pues restringe la libertad individual del soldado para ponerla al servicio de un fin público específico, configurándose así una relación de especial sujeción que hace al Estado responsable de los daños que dicho soldado pueda sufrir mientras permanezca bajo su custodia.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que la responsabilidad estatal, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia [9], se configura en este caso.

Ello, toda vez que el hecho ocurrió dentro de las instalaciones del Batallón Militar La Roca, al cual estaban adscritos los involucrados y fue causado mediante un arma de dotación oficial, sumado la condición de militar de la víctima, lo que impone al Estado el deber de garantizar su integridad y reintegrarlos sanos a la vida civil al finalizar el servicio militar obligatorio[10]. De esta manera, rechazó la competencia para conocer del caso y remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional.

13. El asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente el 16 de enero del año

2025. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 19 de enero del mismo año[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia14. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241, numeral 11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[12].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

consagradas en los artículos 241, numeral 11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[12].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

15. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación[13]:

Tabla única. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuesto s Hechos que lo acreditan Subjetivo Se cumple porque el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que alegaron no ser competentes para conocer de la causa penal: el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca. Objetivo Se cumple, pues la controversia se enmarca en el proceso penal seguido contra el soldado Luis Alberto Recalde Benavides por el delito de homicidio del soldado Keiner Fabian Vanegas Sánchez. Normativo Se cumple, debido a que ambas autoridades expusieron razones de índole constitucional, legal y/o jurisprudencial para rechazar para sí la competencia en el presente asunto. De un lado, el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar

jurisprudencial para rechazar para sí la competencia en el presente asunto. De un lado, el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar fundamentó su competencia en la Sentencia C-358 de

1993. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo fundó su postura en el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, el articulo 90 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado[14].

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial.

Reiteración de jurisprudencia16. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen con este, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conforme al Código Penal Militar. La Corte Constitucional ha reconocido la validez del fuero penal militar, pero ha enfatizado que su configuración y campo de acción son excepcionales y restringidos [15]; en este sentido, ha subrayado la importancia de definir claramente los elementos que configuran el fuero, para distinguir entre los actos realizados en el ejercicio legítimo de las funciones y aquellos que constituyen conductas delictivas comunes[16].

17. Para la aplicación del fuero penal militar, la Corte ha establecido dos requisitos fundamentales: (i) un elemento subjetivo, que el autor sea miembro activo de la Fuerza Pública y (ii) un elemento funcional, que exista una relación directa y evidente entre el

jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa radicará en la justicia ordinaria[18] .

20. En esa línea, el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser estrecho e íntimamente relacionado con las funciones legítimas de la fuerza pública. Si tal vínculo no existe o persisten dudas sobre su configuración, el juzgamiento corresponderá a la justicia ordinaria[19].

21. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación palmaria con una misión o tarea legítima, “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[20]. Por ello, la Corte Constitucional también ha desarrollado y reiterado de manera consistente una importante regla jurisprudencial para dirimir estos conflictos, según la cual, ante la existencia de cualquier duda sobre la relación directa entre el delitoinvestigado y el servicio, debe aplicarse la regla general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria; regla que encuentra su fundamento en el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar.

22. En efecto, desde la Sentencia C-358 de 1997, la Corte estableció que la justicia penal militar constituye una excepción a la norma ordinaria, por lo que solo será competente cuando aparezca de manera nítida y clara que se configura dicha excepción. En caso contrario, es decir, cuando exista incertidumbre sobre la jurisdicción competente, la decisión debe favorecer a la justicia ordinaria.

23. Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores [21]. Por

fundamentales: (i) un elemento subjetivo, que el autor sea miembro activo de la Fuerza Pública y (ii) un elemento funcional, que exista una relación directa y evidente entre el delito y el servicio. Este último elemento circunscribe el fuero a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía establecidas legal y constitucionalmente, siempre que “respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[17].

18. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública sigan órdenes o utilicen elementos institucionales, si la conducta punible se encuentra desarticulada de una función legítimamente considerada, su conocimiento no recaerá en la justicia penal militar. Por el contrario, el delito tendrá el carácter común y será conocido por las autoridades ordinarias.

19. Bajo ese entendido, la Corte ha reiterado que al resolver un conflicto de entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, es necesario contrastar la conducta efectivamente desplegada con la operación o acto propio del servicio. Si del material probatorio es evidente la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional, el proceso deberá ser asignado a la jurisdicción penal militar. En cambio, si se advierte que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un comportamiento distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa radicará en la justicia ordinaria[18] .

20. En esa línea, el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser

decisión debe favorecer a la justicia ordinaria.

23. Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores [21]. Por ejemplo, en la Sentencia C-084 de 2016, la Sala Plena reafirmó que, siempre que se presenten situaciones de duda sobre la competencia para conocer de un proceso, la decisión debe recaer en la jurisdicción ordinaria.

24. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte Constitucional examinó una acción de tutela relacionada con la muerte de un joven manifestante causada por el disparo de un miembro de la fuerza pública durante unas manifestaciones públicas. La Corporación concluyó que la duda debe resolverse a favor de la justicia ordinaria, toda vez que varias pruebas generaban incertidumbre sobre las circunstancias en que se dio el uso de la fuerza, sin que se demostrara claramente que el uniformado respondió a un acto violento por parte de los manifestantes.

25. En el trámite de conflictos entre jurisdicciones, la Corte ha seguido la misma línea.

En el Auto 476 de 2021, la Sala Plena estableció que, ante dudas sobre el vínculo directo y próximo del delito con el servicio, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 de la Constitución sólo procede excepcionalmente cuando exista claridad meridiana sobre los elementos que lo constituyen.

26. En el mismo sentido, el Auto 496 de 2021 enfatizó que la Justicia Penal Militar únicamente conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito

exista claridad meridiana sobre los elementos que lo constituyen.

26. En el mismo sentido, el Auto 496 de 2021 enfatizó que la Justicia Penal Militar únicamente conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En sentido análogo se profirieron los autos 636 de 2021, 741 de 2022, 1757 y 3100 de 2023 y 849, 957 y 1284 de 2024, entre otros. Se destaca que la última providencia citada remitió a la justicia ordinaria la investigación penal sobre el homicidio de un manifestante que resultó impactado por un gas lacrimógeno de la Policía Nacional, ante la falta de certeza sobre la necesidad de la actuación en respuesta a un peligro real.

27. En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y consistente en señalar que la mera existencia de incertidumbre sobre la relación del delito con el servicio es suficiente para activar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto busca preservar elcarácter excepcional del fuero militar y evitar una expansión indebida del mismo, de manera que solo opere en aquellos casos donde inequívocamente se cumplan sus estrictos requisitos constitucionales.

4. Caso concreto

28. En el presente asunto se presentó un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, en relación con el conocimiento del proceso penal adelantado contra el soldado Luis Alberto Recalde Benavides por la presunta comisión del

Promiscuo Municipal de Nilo, en relación con el conocimiento del proceso penal adelantado contra el soldado Luis Alberto Recalde Benavides por la presunta comisión del delito de homicidio a título de dolo eventual del soldado Keiner Fabian Vanegas Sánchez. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento del caso, se procederá a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.

29. En primer lugar, la Sala constata que se acredita el elemento subjetivo, ya que el

señor Luis Alberto Recalde Benavides es orgánico del batallón de policía Militar No.5 “Cr Guillermo Fergusson” perteneciente a la compañía CENTAURO[22].

30. Sin embargo, en cuanto al elemento funcional, esta Corporación considera que existen dudas razonables que impiden establecer con certeza una relación directa, próxima y evidente entre la conducta atribuida al soldado Recalde Benavides y el cumplimiento de la función constitucional y legalmente asignada al Ejército Nacional. Dicha conclusión se fundamenta en el análisis preliminar de las circunstancias fácticas del caso y los elementos probatorios que obran en el expediente. Sobre este aspecto, se recuerda que el recuento de las pruebas únicamente tiene la finalidad de analizar la procedencia del fuero penal militar.

De manera que no se pretende adelantar un juicio sobre la responsabilidad penal del investigado, valoración que corresponde únicamente al juez competente.

31. La Sala Plena observa que según el interrogatorio que obra en el expediente digital[23], el soldado Luis Alberto Recalde Benavides manifestó que el hecho ocurrido el

31. La Sala Plena observa que según el interrogatorio que obra en el expediente digital[23], el soldado Luis Alberto Recalde Benavides manifestó que el hecho ocurrido el día 7 de julio de 2024, donde perdió la vida el soldado Keiner Fabian Vanegas Sánchez, fue accidental. En efecto, indicó que aquel tropezó con una piedra y se le salió el proyectil del arma de fuego que ocasionó el hecho investigado.

32. La Corte advierte que varias de las entrevistas que se allegaron al expediente reflejan que el soldado Luis Alberto Recalde Benavides se devolvió del lugar de patrullaje donde se encontraban cumpliendo una orden y se dirigió a una construcción de un solo piso destinada para el alojamiento del personal, donde se encontraba descansando el soldado Keiner Fabian Vanegas Sánchez. No obstante, es posible advertir versiones distintas sobre los hechos en los cuales señalan que el soldado accionó su arma de fuego, debiendo estar siempre vacía y asegurada según la orden impartida por los altos mandos[24].33. De un lado, el testigo Alexander Camacho Espinosa afirmó que el soldado Vanegas

(fallecido) no se encontraba pasando revista con ellos [25] porque estaba recibiendo visita familiar. Sin embargo, también manifestó que no vio lo sucedido.

34. De igual manera, obra en el expediente digital entrevista del soldado Juan Esteban Sánchez, quien expuso que todos estaban arreglando el daño de una manguera, pero que el soldado Recalde Benavidez “coge camino (sic) solo para la base, y ya después lo perdimos de vista”. Igualmente, indicó que la orden era estar con el cargador vacío y sin cartuchos,

soldado Recalde Benavidez “coge camino (sic) solo para la base, y ya después lo perdimos de vista”. Igualmente, indicó que la orden era estar con el cargador vacío y sin cartuchos, tal como se había verificado antes de dar inicio a la revisión de la poceta de agua dañada y a la manguera, agregó que no se encontraba en el lugar exacto donde ocurrieron los hechos[26].

35. En entrevista al comandante de la escuadra, José Fernando Sánchez Gutiérrez, quien era la persona a cargo de los soldados que participaban del arreglo del daño de la poceta de agua y la manguera, entre ellos el procesado, sostuvo que previamente los soldados habían practicado “el manejo de arma de fuego para verificar el cartucho de seguridad y el proveedor vacío a cada uno”. Adicionalmente, señaló que el investigado había salido solo hacia la base, luego escuchó el disparo y, al llegar al lugar de los hechos, le informaron que el soldado Recalde había dicho que se le había disparado el arma de fuego accidentalmente[27].

36. De las entrevistas realizadas a los soldados William Mauricio Montenegro Gordon[28], Juan Pablo Pérez Mayorga[29], Javier Osorio[30] y Stevenson Rocha Perdomo[31] se puede apreciar que coincidieron en establecer que no vieron lo sucedido, pero sí afirmaron que la orden siempre era la de no tener el proveedor cargado con la munición, tal como había sido verificado momentos antes.

37. Estas declaraciones generan dudas sobre dos aspectos claves. De un lado, si el

munición, tal como había sido verificado momentos antes.

37. Estas declaraciones generan dudas sobre dos aspectos claves. De un lado, si el soldado Recalde Benavides tropezó accidentalmente con una piedra al momento de los hechos, tal como él lo afirmó. Por su parte, la posibilidad de que aquel hubiera atentado directamente contra la integridad del soldado Keiner Fabian Vanegas Sánchez, habiendo desasegurado el arma, a pesar de la orden directa que tenían sobre esta cuestión.

38. Al margen de la veracidad de los testimonios, asunto que no debe estudiar la Corte en esta ocasión, resulta evidente que la multiplicidad de versiones suscita incertidumbre sobre las circunstancias en las que el soldado Keiner Fabian Vanegas Sánchez perdió la vida.

39. En esos términos, como se expuso en el acápite de consideraciones, las dudas mencionadas impiden a este Tribunal establecer, en grado de certeza, el cumplimiento del elemento funcional en el presente asunto. En consecuencia, no puede tenerse poracreditado el fuero penal militar.

40. En razón a los argumentos presentados, y en aplicación del precedente constitucional que indica que ante la duda sobre la relación del delito con el servicio debe conocer la jurisdicción ordinaria, la Sala determina que es aquella jurisdicción la competente para tramitar el proceso. Por lo tanto, se enviará el expediente a esta autoridad y se le ordenará comunicar la presente decisión a las partes e interesados.

5. Regla de decisión

41. Reiteración Auto 476 de 2021 . “Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el

comunicar la presente decisión a las partes e interesados.

5. Regla de decisión

41. Reiteración Auto 476 de 2021 . “Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Alberto Recalde Benavidez corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca, quien debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7373 al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

procesales y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “007EmpFiscaliaMilitarpdf”. [2] Expediente digital. Archivo “007EmpFiscaliaMilitarpdf”. Folio 501 [3] Tomado del Auto 1524 de 2025 [4] Tomado del Auto 1524 de 2025 [5] Expediente digital. Archivo “003OficioIngreso 3pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “014Grabacion30Juliomp4”. [7] Expediente digital. Archivo “021AutoRechazaCompetenciapdf”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 17 de abril de 2013, Rad.: 76001-23-31-000-1998-01486-01(25183). [9] Constitución Política de Colombia, artículo 90. Inciso primero: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños

Alberto Zambrano Barrera, 17 de abril de 2013, Rad.: 76001-23-31-000-1998-01486-01(25183). [9] Constitución Política de Colombia, artículo 90. Inciso primero: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades...” [10] Constitución Política de Colombia, artículo 90. Inciso primero: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” [11] Expediente digital. Archivo “CJU-7373 Constancia de Repartopdf”. [12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [14] Ver nota al pie 8. [15] Corte Constitucional, sentencias C-086 de 2016 y C-372 de 2016, respectivamente. [16] Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las sentencias

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