CC - Auto 300 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 300 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A300-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-300/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 300 DE 2026
Referencia: ICC-5301
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 001 del
Circuito de Monterrey, Casanare
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presenteAUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]. María Zulma Alarcón Ávila, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag) Casanare, la Secretaría de Salud Departamental de Casanare y la Procuraduría Regional de Casanare por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la salud en conexión con el de la vida, calidad de vida, dignidad humana, la integridad personal y la no discriminación, la igualdad y el derecho al trabajo digno”. En ese sentido,
Regional de Casanare por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la salud en conexión con el de la vida, calidad de vida, dignidad humana, la integridad personal y la no discriminación, la igualdad y el derecho al trabajo digno”. En ese sentido, narró que es paciente oncológica, con diagnóstico de adenocarcinoma gástrico (cáncer de estómago), motivo por el cual, desde hace un año, ha recibido tratamiento de quimioterapia en el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá. No obstante, adujo que, el 29 de enero de 2026, la mencionada institución de cancerología le informó que no tenía convenio con Fomag, motivo por el cual no podía realizarle el sexto ciclo de quimioterapia.
2. Por lo anterior, la accionante mencionó que presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de obtener el respectivo servicio de salud. En consecuencia, expuso que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la prestación del servicio solicitado, pero el Instituto Oncológico reiteró que no tenía convenio con Fomag. En ese sentido, alegó que puso en conocimiento de la situación al Fomag Casanare y que dicha entidad no ha emitido respuesta alguna.
3. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se ordene al Fomag Casanare, o a quien corresponda, ordenar la realización de su sexto ciclo de quimioterapia en el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá y garantizar su tratamiento de forma continua.
quien corresponda, ordenar la realización de su sexto ciclo de quimioterapia en el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá y garantizar su tratamiento de forma continua. Asimismo, solicitó que se ordene a la “[S]ecretar[í]a de [E]ducación de Casanare” mantener activo el convenio con el Fomag y cumplir sus obligaciones legales en materia de salud.
4. En la acción de tutela, se afirmó que María Zulma Alarcón Ávila reside en la vereda de Pueblo Nuevo, municipio de Recetor, Casanare y, de acuerdo con el acta de reparto, esta solicitud de amparo fue presentada en el municipio de Yopal[3].
5. Declaraciones de falta de competencia. El 4 de febrero de 2026[4], el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal resolvió abstenerse de conocer la acción detutela, por lo que remitió el asunto a los juzgados promiscuos del circuito de Monterrey.
Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que, de conformidad con el Acuerdo No. 214 de 1997, por medio del cual se creó el Distrito Judicial de Monterrey, se dispuso que el mencionado distrito judicial “tiene cabecera en el municipio de Monterrey y comprensión territorial sobre los municipios de Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva”. De este modo, la autoridad judicial señaló que, de acuerdo con los anexos de la tutela, especialmente con la queja interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Salud, se pudo determinar que la presunta vulneración ocurrió en el municipio de
la tutela, especialmente con la queja interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Salud, se pudo determinar que la presunta vulneración ocurrió en el municipio de Villanueva, lugar de domicilio de la actora, motivo por el cual esa autoridad judicial carecía de competencia para resolver la acción de tutela.
6. El 5 de febrero de 2026 [5], el Juzgado 001 del Circuito de Monterrey decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, alegó que existen ciertas inconsistencias para la identificación del domicilio de la accionante, en la medida en que en el encabezado del escrito de tutela se hace alusión al municipio de Aguazul, Casanare, mientras que en el acápite de hechos, se señala que la demandante reside en Recetor. Por lo anterior, indicó que se comunicó al número telefónico del apoderado de la accionante, y su secretario señaló que el domicilio actual y real de la actora corresponde al municipio de Recetor. Por lo anterior, concluyó que el juzgado que, en un primer momento, se había abstenido de conocer la solicitud de amparo era el competente.
7. El 6 de febrero de 2026[6], el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesión de Sala Plena del 18 de febrero de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 19 de febrero siguiente.
II. CONSIDERACIONES
Constitucional. En sesión de Sala Plena del 18 de febrero de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 19 de febrero siguiente.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [7]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[8].
9. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[9], y (ii) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común.10. Factores de competencia en materia de tutela [10]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la
violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[13].
11. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.
En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
12. Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues por el criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
13. Se configuró un conflicto de competencia en virtud del factor territorial.
De una parte, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal señaló que la
promover.
III. CASO CONCRETO
13. Se configuró un conflicto de competencia en virtud del factor territorial.
De una parte, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal señaló que la presunta vulneración o amenaza a derechos tendría lugar en Villanueva, Casanare, por lo que carecía de competencia. Por otra parte, el Juzgado 001 del Circuito de Monterrey mencionó que el domicilio actual y real de la accionante corresponde al municipio de Recetor, Casanare, por lo que carece de competencia para conocer la acción de tutela.
14. De acuerdo con lo expuesto, la Sala determina que, por un lado, la presunta vulneración de los derechos de la accionante tendría lugar en Bogotá, comoquiera que dicha ciudad es la sede principal del Instituto Nacional deCancerología, lugar donde espera recibir el sexto ciclo de quimioterapia, y del Fomag, entidad respecto de la cual espera recibir autorización para la prestación del respectivo servicio de salud.
15. Por otro lado, la Sala constata Yopal fue el lugar escogido por la actora para interponer la acción de tutela. Asimismo, Yopal es la sede de la Secretaría de Salud Departamental de Casanare y la Procuraduría Regional de Casanare. Además, la accionante reside en Recetor (municipio perteneciente al circuito judicial de Yopal), lugar hasta donde se podrían extender los efectos de la presunta vulneración, debido a que es en dicho municipio donde la actora podría sufrir una afectación en su salud por la falta de tratamiento.
Yopal), lugar hasta donde se podrían extender los efectos de la presunta vulneración, debido a que es en dicho municipio donde la actora podría sufrir una afectación en su salud por la falta de tratamiento.
16. Así las cosas, la Sala considera que, de las dos autoridades judiciales en conflicto, únicamente el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal ostenta la competencia para conocer la acción de tutela presentada por María Zulma Alarcón Ávila, al corresponder, como ya se dijo, al distrito judicial donde la tutelante decidió presentar la solicitud de amparo y porque hasta dicho municipio se podrían extender los efectos de la presunta vulneración de derechos.
17. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión del 4 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado 003
Administrativo del Circuito de Yopal y (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal, con ocasión de la acción de tutela
Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal, con ocasión de la acción de tutela presentada por María Zulma Alarcón Ávila, mediante apoderado, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Casanare, la Secretaría de Salud Departamental de Casanare y la Procuraduría Regional de Casanare.SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5301 al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 del Circuito de Monterrey.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Auto 655 de 2017.
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5301, archivo “01Demanda.pdf”. [3] Expediente digital ICC-5301, archivo “03ActaReparto.pdf”. [4] Expediente digital ICC-5301, archivo “04AutoRemiteCompetencia.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5301, archivo “08AutoSeAbstieneDeConocerTutela.pdf”. [6] Expediente digital ICC-5301, archivo “09ConstanciaNotificacionyEnvioaCorte.pdf”. [7] Auto 550 de 2018. [8] Ibid. [9] Auto 550 de 2018. [10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).