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CC - Auto 301 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 301 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A301-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-301/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 301 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5302

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 006 de Familia del Circuito de Cartagena y el Juzgado 008 Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Montería

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar MartínezBogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

I.      ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela . El señor Wilton Prada Zabaleta, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social[1].

1.                 Solicitud de tutela . El señor Wilton Prada Zabaleta, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social[1].

2.                 En su escrito de tutela, el accionante expuso, entre otras particularidades que [2]: (i) fue soldado del Ejército Nacional; (ii) en acta de junta médica laboral le determinaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral por una lesión ocurrida por el servicio; (iii) en el marco de un proceso judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se condenó al ministerio accionado a pagar unas mesadas pensionales; y, (iv) con base en lo anterior, el accionante reclamó dicho pago, no obstante, el Ministerio de Defensa Nacional le informó que conforme al comportamiento y rubro asignado para el pago de sentencias y conciliaciones, se presentan demoras de seis años aproximadamente.

3.                 En consecuencia, el accionante pretendió, entre otras, que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social y que se ordene a al ministerio accionado a pagar la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[3].

4.                 Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 5 de febrero de 2026[4], el Juzgado 006 de Familia del Circuito de Cartagena resolvió remitir la acción de tutela de la referencia a la oficina de reparto judicial de Montería. La autoridad judicial señaló, por un lado, que en el escrito de tutela no se identificó

acción de tutela de la referencia a la oficina de reparto judicial de Montería. La autoridad judicial señaló, por un lado, que en el escrito de tutela no se identificó ninguna dirección física de residencia del accionante y, por otro lado, que a través de la acción se pretendía cobrar una condena impuesta por un juzgado administrativo de Montería, por lo que cualquier decisión que se adopte tendrá efectos en dicha ciudad. Fundamentó su posición en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.5.                 Con Auto del 6 de febrero de 2026[5], el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió declarar su falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 006 de Familia del Circuito de Cartagena y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que, a pesar de que no se relacionó en el escrito de tutela una dirección física de residencia del accionante, se anexó copia de una solicitud de seguimiento de cumplimiento de sentencia judicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación, la cual, da cuenta de que el señor Prada

Zabaleta, es vecino y residente de la ciudad de Cartagena. Además, que en la historia clínica del actor consta una dirección en dicha ciudad. Por lo anterior, el juzgado consideró que la vulneración ocurrió en Cartagena y que los efectos de esta se extienden a dicha ciudad. Sobre el particular, la autoridad judicial hizo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

6. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 6 de febrero de 2026 [6]. A su turno, el expediente ICC-5302 fue repartido en Sala Plena del 18 de febrero de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 19 siguiente del mismo mes y año.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [7], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que

lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

8. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.9. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial [9], subjetivo [10], y funcional [11]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

10. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a

los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

10. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[12]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

11. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[16].

III.           CASO CONCRETO

12.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte

coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[16].

III.           CASO CONCRETO

12.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 006 de Familia del Circuito de Cartagena consideró que a través de la acción de tutela se pretendía cobrar una condena impuesta por un juzgado administrativo de Montería, por lo que cualquier decisión que se adopte tendrá efectos en dicha ciudad; y, (ii) el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería concluyó que la presunta vulneración de los derechos ocurrió en Cartagena y que los efectos de esta se extienden a dicha ciudad. Al respecto, indicó que con base en los documentos que obran en el expediente, identificó que el accionante reside en esaciudad.

13.             Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena

constata lo siguiente:

(i)               La acción de tutela se dirigió ante el “JUEZ DE CARTAGENA (REPARTO)”[17], y solo se ubicaron unos correos electrónicos como medio de notificación del accionante[18].

(ii)             Los hechos que aparentemente generaron la vulneración de los derechos fundamentales ocurrieron en Bogotá, donde el ministerio accionado debió realizar el pago de las mesadas pensionales ordenadas dentro del proceso judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, porque es en esa ciudad donde el accionado tiene su sede administrativa principal.

pago de las mesadas pensionales ordenadas dentro del proceso judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, porque es en esa ciudad donde el accionado tiene su sede administrativa principal.

(iii)          Si bien en el escrito de tutela el accionante no identificó su lugar de residencia, a partir de los documentos que obran en el expediente, se puede inferir, por lo menos preliminarmente, que los efectos de la presunta vulneración se extienden a Cartagena, al ser la ciudad donde el accionante esperaba recibir el pago de las mesadas pensionales respecto de las cuales el ministerio accionado fue condenado. En efecto, en la solicitud de seguimiento de cumplimiento de sentencia judicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, el accionante manifestó que era vecino y residente de Cartagena [19]. Asimismo, a partir de la historia clínica del accionante se puede observar que fue atendido en el Hospital Naval de Cartagena[20].

14. Por lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado 006 de Familia del Circuito de Cartagena es la única autoridad judicial involucrada en el conflicto que ostenta competencia para conocer el asunto, por el factor territorial, con base en los documentos que obran en el expediente. Por esa razón, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 5 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado 006 de Familia del Circuito de Cartagena; (ii) remitir el expediente ICC-5302 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho

Circuito de Cartagena; (ii) remitir el expediente ICC-5302 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado 006 de Familia del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5302 al Juzgado 006 de Familia del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

Tercero.              Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al accionado, al Juzgado 006 de Familia del Circuito de Cartagena y al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-5302. Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “01Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5302, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “01Demanda.pdf”. [3] Ibidem. [4] Ibidem. Págs. 32 y 33. [5] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “04AutoProponeConflictoNegativoCompetencia (1).pdf”. [6] Carpeta: “1. Correo Envio ICC 5302”. Documento digital: “Correo envio ICC 5302.pdf”.[7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial

encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [8] Ibidem. [9] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [10] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [11] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los

"superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. [14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [16] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024. [17] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “01Demanda.pdf”. [18] Ibidem. [19] Ibidem. Págs. 19 y 20. [20] Ibidem. Pág. 26.

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