CC - Auto 303 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 303 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A303-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-303/26
IMPEDIMENTOS EN LA ACCION DE TUTELA-Naturaleza jurídica
IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 303 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5304
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca) y el Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2025, la señora Mireya Fitata Gómez interpuso una acción de tutela ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca) contra la Inspección de Policía del municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Solicitó la nulidad de la decisión del 12 de noviembre de 2025, proferida dentro
fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Solicitó la nulidad de la decisión del 12 de noviembre de 2025, proferida dentro de una querella policiva, y que se ordenara a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento y dar trámite a la querella instaurada contra César Julián y Alejandro Fitata Avilés[1].
2. La accionante afirmó que, junto con su hermano Nelson Fitata Gómez, ha ejercido por cerca de diez años la posesión del predio “Buenavista”, ubicado en La Calera, inmueble que perteneció a José Fidel Fitata Choachi, quien los habría instituido legatarios mediante testamento abierto. Indicó que, en agosto de 2025 los mencionados familiares irrumpieron violentamente en el predio, desalojaron a los arrendatarios y se apropiaron de bienes, y que la Policía Nacional se abstuvo de intervenir, al remitir el asunto a la
Inspección de Policía.
3. La accionante señaló que presentó una primera querella de amparo a la posesión que fue rechazada el 17 de octubre de 2025, y una segunda el 12 de noviembre siguiente, la cual fue igualmente desestimada bajo el argumento de que los derechos posesorios debían definirse en el proceso sucesoral, decisión sin recurso. A su juicio, dicha actuación configura vía de hecho por defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, falta de motivación y desconocimiento del precedente, con vulneración de sus derechos fundamentales[2].
actuación configura vía de hecho por defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, falta de motivación y desconocimiento del precedente, con vulneración de sus derechos fundamentales[2].
4. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca), a través de Auto del 26 de noviembre de 2025, se declaró impedido para conocer de la acción de tutela y remitió el expediente al Centro de Servicios de Bogotá, para su reparto. El despacho judicial advirtió que ha conocido previamente actuaciones relacionadas con el mismo inmueble y la controversia entre los presuntos herederos, por lo que consideró configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contenido en la Ley 906 de 2004. En consecuencia, al considerar comprometidos los principios de imparcialidad y neutralidad, el despacho declaró su impedimento, ordenó aplicar el trámite previsto en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso y dispuso remitir el expediente a jueces de su misma categoría en la ciudad de Bogotá para que asumieran el conocimiento y trámite del impedimento[3].5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 013
Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual, mediante Auto del 27 de noviembre de 2025, rechazó la acción de tutela por falta de competencia y remitió el asunto a la oficina
Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual, mediante Auto del 27 de noviembre de 2025, rechazó la acción de tutela por falta de competencia y remitió el asunto a la oficina de reparto para que el asunto fuera asignado a los jueces promiscuos municipales de La Calera. La autoridad judicial sostuvo que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial en materia de acción de tutela se determina a prevención por los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o amenaza que motiva la solicitud, o (ii) se producen sus efectos. A partir de los hechos expuestos en la demanda, esta autoridad advirtió que, tanto la presunta vulneración como sus efectos se circunscribían al municipio de La Calera. En efecto, señaló que la autoridad accionada tenía su sede y ejercía sus funciones en dicha localidad, y fue allí donde profirió la decisión del 12 de noviembre de 2025 mediante la cual negó el trámite de la querella policiva[4].
6. El 1º de diciembre de 2025, el asunto fue devuelto al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera. Mediante correo de la misma fecha, esta autoridad judicial refirió que “NO SE ACUSA DE RECIBIDO, y NO SE ACEPTA EL ENVIÓ DEL PRESENTE EXPEDIENTE POR COMPETENCIA, ya que la acción de tutela de la referenciafue remitida a la OFICINA DE REPARTO de la ciudad de Bogotá, a causa del
IMPEDIMENTO DEL TITULAR DE ESTE DESPACHO”[5].
remitida a la OFICINA DE REPARTO de la ciudad de Bogotá, a causa del
IMPEDIMENTO DEL TITULAR DE ESTE DESPACHO”[5].
7. Posteriormente, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera, en Auto del 6 de febrero de 2026, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial dejó constancia secretarial de la comparecencia del accionante, quien manifestó que no se había dado trámite a la acción de tutela. Asimismo, la autoridad judicial afirmó que, del examen del expediente, el despacho declaró su impedimento para conocer del asunto, en razón de su intervención previa en actuaciones relacionadas con la controversia, circunstancia que compromete la garantía de imparcialidad. De allí que hubiera tomado la decisión de remitir el asunto a los jueces civiles municipales para su reparto[6].
8. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera afirmó que no podía reasumir el conocimiento de una acción respecto de la cual existía impedimento declarado. En consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia para que fuera dirimido por la Corte Constitucional, conforme a la jurisprudencia vigente[7].
9. El 6 de febrero de 2026, el expediente fue enviado a la Corte
Constitucional[8]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 18 defebrero de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
10. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[11].
11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de igual categoría y que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
12. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[14]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente
de 2017)[14]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superiorjerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].
13. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente que cuando una autoridad judicial se abstiene de asumir el conocimiento de una acción de tutela por considerar que se encuentra incursa en una causal de impedimento, no se configura un conflicto negativo de competencia. Así lo sostuvo, entre otros, en los autos 322 de 2020 y 1256 de 2025, en los que recordó que, en tales eventos, el juez debe declararse impedido y dar trámite a dicha manifestación conforme a las reglas previstas en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el CGP, sin que resulte procedente promover un conflicto entre autoridades judiciales. En consecuencia, la eventual configuración de un impedimento debe ser tramitada como tal y no bajo las reglas propias de los conflictos de competencia.
14. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez debe declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria. A su vez, el artículo 140 del CGP establece que el juez impedido debe remitir el expediente a quien deba reemplazarlo, quien asumirá el conocimiento si encuentra fundada la causal; en caso contrario, lo enviará al
responsabilidad disciplinaria. A su vez, el artículo 140 del CGP establece que el juez impedido debe remitir el expediente a quien deba reemplazarlo, quien asumirá el conocimiento si encuentra fundada la causal; en caso contrario, lo enviará al superior para que decida. La Sala ha interpretado sistemáticamente las anteriores disposiciones, junto con el artículo 57 del CPP, según el cual, el superior funcional resuelve de plano estas controversias. Así, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al superior jerárquico funcional, conforme a la jurisdicción y especialidad, del juez que se declara impedido decidir sobre la procedencia del impedimento.
B. Caso concreto
15. La Sala Plena advierte que en el presente asunto no se configura un conflicto negativo de competencia. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera se declaró incompetente al considerarse impedido para conocer de la acción de tutela, toda vez que ha conocido actuaciones relacionadas con el inmueble en disputa y la controversia entre los presuntos herederos. Lo anterior, en aplicación de los artículos 140 y 144 del CGP. Por su parte, el Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá determinó que el lugar donde ocurre la presunta vulneración y al que se extiendían los efectos lera el municipio de La Calera, en razón a la ubicación de la entidad accionada y el lugar en el que se encuentra localizado el predio.
16. De lo anterior, esta Corporación advierte que el origen de la controversia no radica en una discrepancia en torno al factor territorial de competencia, como lo sugirió el Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. En efecto, la
16. De lo anterior, esta Corporación advierte que el origen de la controversia no radica en una discrepancia en torno al factor territorial de competencia, como lo sugirió el Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. En efecto, la decisión del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera de abstenerse de conocer la acción no se fundó en consideraciones territoriales u otro factor de competencia, sino en la declaración de un impedimento. No obstante, el despacho judicial de Bogotá omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de dicho impedimento y se limitó a afirmar la inexistencia de competencia por razón delterritorio, sin dar aplicación al trámite previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, 140 del CGP y 57 del CPP. En este orden de ideas, resulta claro para la Sala Plena que en el presente asunto no se ha configurado un conflicto de competencia territorial, sino una controversia derivada del trámite de un impedimento judicial que debía resolverse conforme a las reglas procesales correspondientes.
17. Así entonces, la Sala Plena dispondrá la remisión del expediente ICC-5304 al Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, a efectos de que se pronuncie inmediatamente sobre el impedimento formulado por el Juzgado 001
Promiscuo Municipal de La Calera. Lo anterior, porque esta última autoridad judicial le remitió el expediente al Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá por estimar, en los términos de los artículos 140 y 144 del CGP, que es el juez que debe reemplazarlo en caso de encontrar acreditada la causal por la cual se declaró impedido. Además, la Sala Plena infiere que el Juzgado 013 Civil Municipal
juez que debe reemplazarlo en caso de encontrar acreditada la causal por la cual se declaró impedido. Además, la Sala Plena infiere que el Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá cuenta con competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela ante la eventualidad de encontrar fundado el impedimento, pues en el municipio de La Calera existe un único despacho judicial (el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera) y dicho municipio hace parte del Circuito y Distrito judicial de Bogotá conforme al artículo 4 del Acuerdo No. PSAA06-3672 de 2006[16].
18. Para tal efecto, el referido Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá deberá tener en cuenta que, si estima infundado el impedimento, conforme al artículo 140 del CGP deberá remitir el expediente al superior funcional para que resuelva. De lo contrario, deberá asumir la competencia del asunto y darle el respectivo trámite judicial a la mayor brevedad.
19. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 27 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Mireya Fitata Gómez. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, se pronuncie de forma inmediata sobre el impedimento que le fue remitido por el Juzgado 001
Promiscuo Municipal de La Calera y sobre la asunción de competencia en la acción de tutela interpuesta por la señora Mireya Fitata Gómez en contra de la Inspección de Policía del municipio de La Calera.
Promiscuo Municipal de La Calera y sobre la asunción de competencia en la acción de tutela interpuesta por la señora Mireya Fitata Gómez en contra de la Inspección de Policía del municipio de La Calera.
20. Finalmente, la Sala Plena observa que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera, sin ofrecer explicación alguna, respondió como “no recibido” el correo electrónico remitido por el Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, absteniéndose de aceptar su recepción. Asimismo, se evidencia que transcurrieron cerca de dos meses antes de que remitiera el expediente a esta Corporación, bajo el entendido de que se trataba de un conflicto de competencia, circunstancia que generó una dilación injustificada en el trámite de la acción constitucional.21. Por consiguiente, esta Corporación instará al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera para que, en lo sucesivo, adelante sus actuaciones en materia de tutela con estricta observancia de los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, así como de los términos y requisitos previstos en las normas procesales aplicables a los procesos constitucionales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 27 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por la señora Mireya Fitata Gómez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5304 al Juzgado 013 Civil Municipal de
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Mireya Fitata Gómez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5304 al Juzgado 013 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá para que, de forma inmediata, se pronuncie sobre el impedimento y la asunción de competencia en la acción de tutela interpuesta por la señora Mireya Fitata Gómez en contra de la Inspección de Policía del municipio de La Calera.
TERCERO. INSTAR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca) para que, en lo sucesivo, adelante el trámite de las acciones de tutela con estricta observancia de los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, así como de los términos y requisitos previstos en las normas procesales aplicables a los procesos constitucionales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente ICC-5304, archivo “001. Tutela 2025 00688.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid., archivo “002 Auto Remite Impedimento 688.pdf” [4] Ibid., archivo “006. Devuelve tutela por competencia 2025 00688.pdf” [5] Ibid., archivo “007 No se acepta por recibido.pdf” [6] Ibid., archivo “008 AUTO Propone Conflicto Negativo.pdf” [7] Ibid. [8] Ibid., archivo “Correo ICC 5304.pdf”[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [16] La norma dispone: “ARTÍCULO CUARTO.- Segregar del Circuito Judicial de Zipaquirá, el municipio de La Calera y adscribirlo al Circuito Judicial de Bogotá, Distrito Judicial de Bogotá, a partir del 1º de enero de 2007”.