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CC - Auto 304 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 304 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A304-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-304/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 304 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5305

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 031

Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela. El 3 de febrero de 2026, José Alejandro Torres Díaz presentó acción de tutela contra Avianca S.A. [1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, igualdad, libertad de asociación sindical, estabilidad laboral

tutela contra Avianca S.A. [1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, igualdad, libertad de asociación sindical, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana [2]. Afirmó que trabaja para Avianca S.A. desde el 26 de agosto de 2015, desempeña el cargo de agente de servicio al cliente en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, ubicado en Palmira (Valle del Cauca), es presidente del sindicato SINTRAEREOS y afiliado al sindicato ASOTRAVA. Además, indicó que, desde enero de 2026, la entidad accionada adoptó una interpretación regresiva del Laudo Arbitral de 2024, que regula las relaciones laborales entre SINTRAEREOS – ASOTRAVA y Avianca S.A., situación que ha afectado su salud y economía, porque eliminó varios auxilios[3] de los que era beneficiario[4].

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 031

Civil Municipal de Cali . El mismo 3 de febrero, la autoridad resolvió remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de Bogotá. Lo anterior, por considerar que “donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, […] es la CIUDAD DE BOGOTA DOMICILIO DE LA EMPRESA AVIANCA S.A.”[5]. El asunto fue repartido al Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá [6], autoridad que, el 7 de febrero de

DE BOGOTA DOMICILIO DE LA EMPRESA AVIANCA S.A.”[5]. El asunto fue repartido al Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá [6], autoridad que, el 7 de febrero de 2026, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte [7]. Sostuvo que, el lugar de la vulneración es Cali, debido a que el actor “labora como agente de servicio al cliente del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón ubicado en Palmira (Valle del Cauca), ostenta el cargo de presidente de la organización sindical SINTRAAEREOS la cual se encuentra constituida para el Valle del Cauca y, además fue beneficiario del acuerdo obtenido en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio desarrollado en Santiago de Cali”[8].

II.               CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [9], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo;(ii) funcional y (iii) territorial. Este último, consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[10]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[11].

5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es la única competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que es en Bogotá donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues allí tiene su sede principal Avianca S.A. y en esta es donde se adoptan las decisiones referentes a los trabajadores. Segundo, el Juzgado 031 Civil Municipal de Cali no es competente para conocer del asunto, en consideración a que en Cali no se presenta la presunta vulneración de los derechos del accionante ni se extienden sus efectos. Lo anterior, habida cuenta de que en esa ciudad (i) no se produjo el presunto hecho vulnerador –la aplicación del Laudo Arbitral–, como tampoco (ii) es el lugar donde trabaja o reside el actor y, por ende, donde se extenderían los efectos de las actuaciones de la accionada.

6. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 7 de

tampoco (ii) es el lugar donde trabaja o reside el actor y, por ende, donde se extenderían los efectos de las actuaciones de la accionada.

6. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 7 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; (ii) le remitirá el expediente a dicha autoridad para que continúe el trámite y adopte una decisión y (iii) le advertirá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por José Alejandro Torres Díaz contra Avianca S.A.

SEGUNDO. REMITIR   el expediente ICC-5305 al Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte ladecisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

Bogotá que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 031 Civil Municipal de Cali la decisión adoptada mediante esta providencia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El accionante manifestó que interponía acción de tutela en nombre propio y que recibiría notificaciones judiciales a través de correo electrónico o en su lugar de residencia, ubicado en Palmira, Valle del Cauca. [2] Expediente digital, archivo “004DemandaTutela”, p. 2.

[3] El accionante manifestó que habían afectado varios beneficios como: (i) la ayuda especial para la salud; (ii) se redujo al 40% el auxilio de la póliza médica; (iii) hubo una disminución del bono de alimentación y transporte; y (iv) eliminaron la política general de tiquetes internacionales y restringieron severamente la política de tiquetes nacionales. [4] El accionante solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos; que se le ordene a Avianca a (ii) restablecer los beneficios del Laudo Arbitral de 2024; (iii) abstenerse de aplicar interpretaciones regresivas del Laudo Arbitral de 2024 que impliquen desmejora de las condiciones laborales; y (iv) aplicar el incremento salarial correspondiente al año 2026, ya sea conforme al aumento del SMMLV o al IPC. [5] Expediente digital, archivo “005AutoRemitePorompetenciaOtraCiudad”, p. 1.

[6] El 7 de febrero de 2026, el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 18 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el asunto y al día siguiente la Secretaría General envió el expediente ICC–5305 a la magistrada ponente. [7] Expediente digital, archivo “008AutoProponeConflicto”, p. 3. [8] Ib., p. 1. [9] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la

Corporación».[10] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021. [11]  Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

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