CC - Auto 305 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 305 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A305-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-305/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 305 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5306
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Popayán (Cauca)
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto,respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de febrero de 2026, el señor Juan Sebastián González Londoño presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán al estimar vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso y al mínimo vital[1].
2. Para fundamentar la solicitud, el accionante sostuvo que el 15 de enero de 2026 radicó, a
contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán al estimar vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso y al mínimo vital[1].
2. Para fundamentar la solicitud, el accionante sostuvo que el 15 de enero de 2026 radicó, a través de los correos electrónicos oficiales de la entidad, solicitud formal de liquidación y expedición de la resolución de cesantías definitivas, así como de sus prestaciones sociales derivadas de los cargos desempeñados como Oficial Mayor en el Juzgado 001 de Restitución de Tierras de Popayán y en el Juzgado 001 Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca). Precisó que no contaba con carné institucional para adelantar trámite presencial. Además, afirmó que, pese a haber transcurrido el término legal previsto en la Ley 1071 de 2006 para expedir la resolución correspondiente, la entidad no ha emitido respuesta ni justificado la demora.
3. Frente a esto, señaló que dicha omisión le impide obtener el acto administrativo indispensable para gestionar ante el Fondo Nacional del Ahorro el retiro de sus cesantías, recursos de naturaleza alimentaria de los cuales depende para sufragar sus necesidades básicas, toda vez que actualmente se encuentra desempleado y sin ingresos, situación que, a su juicio, configura una afectación directa e inmediata de su mínimo vital y el de su núcleo familiar. En este punto, conviene precisar que en el documento titulado “SOLICITUD LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS ”[2],
inmediata de su mínimo vital y el de su núcleo familiar. En este punto, conviene precisar que en el documento titulado “SOLICITUD LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS ”[2], radicado por el actor, este incorporó de manera expresa como dato de contacto y notificaciones una dirección física ubicada en la ciudad de Cali, correspondiente a su lugar de residencia.
4. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir de manera inmediata la resolución de liquidación y reconocimiento de sus cesantías definitivas, así como la liquidación de sus prestaciones sociales como ex servidor judicial.
5. El 6 de febrero de 2026 , el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del asunto y dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de Popayán [3]. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la presunta vulneración o hasta donde se extiendan sus efectos. En ese marco, consideró que la alegada afectación derivada de la falta de respuesta a la solicitud de liquidación y reconocimiento de cesantías, radicada el 15 de enero de 2026 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se produce en la ciudad dePopayán, donde el actor prestó sus servicios y desde donde se emitiría la respuesta
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se produce en la ciudad dePopayán, donde el actor prestó sus servicios y desde donde se emitiría la respuesta correspondiente. Por último, afirmó que no se advierten elementos que permitan concluir que la presunta vulneración de derechos o sus efectos se materialicen en la ciudad de Cali.
6. El 9 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[4]. Para arribar a tal determinación, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sostuvo que la determinación adoptada por el juzgado de origen es desacertada “toda vez que no tuvo en cuenta el domicilio del actor, dejando de lado el factor de prevención como criterio de competencia, y omitiendo que los efectos de lo solicitado se suscitan en la ciudad de Cali, lugar donde actualmente reside el accionante”[5].
7. El 9 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 18 de febrero del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.
8. Solicitud de desistimiento. El 10 de febrero de 2026, el accionante Juan Sebastián González Londoño radicó ante el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán una solicitud formal de desistimiento de la acción de tutela promovida, según indicó, “con el propósito de radicarla nuevamente ante el juez que resulte competente, garantizando así una respuesta
Funciones de Conocimiento de Popayán una solicitud formal de desistimiento de la acción de tutela promovida, según indicó, “con el propósito de radicarla nuevamente ante el juez que resulte competente, garantizando así una respuesta pronta y efectiva”[6]. Posteriormente, mediante oficio del 12 de febrero siguiente, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán remitió dicha solicitud a la Corte Constitucional “para los fines legales pertinentes”[7]. Esto, al estimar que, a partir de la remisión del expediente a esta Corporación, el despacho perdió competencia funcional para adoptar cualquier determinación relacionada con la solicitud formulada por el accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos
brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
10. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.11. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
12. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].
13. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
14. Desistimiento en el trámite de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. A partir de posiciones de naturaleza doctrinal, la Corte ha definido el desistimiento como “una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”[17]. Desde esa perspectiva, además del alcance amplio, que se produce cuando el interesado desiste de todas las pretensiones formuladas, el desistimiento puede ser restringido, cuando se predica de un recurso, un trámite incidental o de una parte de las pretensiones de la demanda, sin que por esa razón se ponga fin a la actuación judicial[18].
15. Según se ha precisado en la jurisprudencia constitucional, en el trámite de la acción de tutela, se admite el desistimiento dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, así como de la naturaleza y de la importancia de los derechos discutidos. De este modo, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de las instancias “siempre y cuando no se trate de una acción que busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general”[19].
III. CASO CONCRETO
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
Judicial de Popayán, por la presunta omisión en expedir la liquidación y la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas solicitadas el 15 de enero de 2026. Se trata, entonces, de una actuación administrativa cuya emisión corresponde a dicha sede territorial, razón por la cual el hecho generador de la presunta vulneración se ubicaría en esa ciudad.
B. Los efectos de la presunta vulneración se producen en la ciudad de Cali. En efecto, a partir de los documentos allegados al expediente se advierte que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Cali, dirección que fue consignada expresamente en la solicitud radicada el 15 de enero como lugar de contacto y notificación. En esa medida, sería en dicha ciudad donde el actor soportaría las consecuencias materiales derivadas de la alegada falta de respuesta, particularmente en lo que respecta a la afectación de sus derechos de petición, al debido proceso y al mínimo vital.
(iv) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “ a prevención ”, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad en conflictocompetente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es el lugar en donde se producen los efectos de la presunta vulneración y (ii) dado que, fue la primera autoridad con competencia territorial en conocer el asunto y en virtud del criterio a
busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general”[19].
III. CASO CONCRETO
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali declaró su incompetencia al estimar que la presunta vulneración y sus efectos ocurren en la ciudad de Popayán, lugar donde el actor prestó sus servicios y desde donde se emitiría la respuesta a su solicitud. De otra parte, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán , consideró que el accionante tiene su domicilio en Cali y, por tanto, es allí en donde se producen los efectos de la presunta vulneración. En ese sentido, sostuvo que se debe aplicar el criterio “a prevención”.
(ii) Frente a la solicitud de desistimiento formulada por el actor. En el presente asunto, la competencia de esta Corporación se circunscribe exclusivamente a dirimir el conflicto de competencia suscitado en el trámite de la acción de tutela, esto es, a determinar cuál es la autoridad judicial llamada a asumir su conocimiento en primera instancia. En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido que, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de las instancias , su valoración y eventual aceptación no corresponde a la Corte en esta sede procesal, en la medida en que no ejerce funciones de juez de tutela de instancia ni se pronuncia sobre el fondo del amparo. En
valoración y eventual aceptación no corresponde a la Corte en esta sede procesal, en la medida en que no ejerce funciones de juez de tutela de instancia ni se pronuncia sobre el fondo del amparo. En consecuencia, dado que la determinación sobre la viabilidad del desistimiento debe adoptarse por el juez competente con sujeción a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, la solicitud presentada por el señor Juan Sebastián González Londoño será remitida a la autoridad judicial que resulte competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, decida lo que en derecho corresponda.
(iii) Ahora bien, la Sala Plena considera que ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. La presunta vulneración de derechos ocurrió en la ciudad de Popayán. Esto es así, en tanto el reproche formulado por el accionante se dirige contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, por la presunta omisión en expedir la liquidación y la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas solicitadas el 15 de enero de 2026. Se trata, entonces, de una
comoquiera que (i) es el lugar en donde se producen los efectos de la presunta vulneración y (ii) dado que, fue la primera autoridad con competencia territorial en conocer el asunto y en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 6 de febrero de 2026 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC -5306 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado 003
Administrativo del Circuito de Cali, en el proceso de tutela promovido por el señor Juan Sebastián González Londoño contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5306 al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: REMITIR al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali la solicitud de desistimiento presentada por el señor Juan Sebastián González Londoño, para que, en su calidad de juez competente de instancia, determine su procedencia y adopte la decisión que corresponda.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante,
su calidad de juez competente de instancia, determine su procedencia y adopte la decisión que corresponda.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali y al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Popayán.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, ICC-5306, carpeta “ 2. Expediente ”, archivo “002RadicacionoDemanda522026429120260206093747186.PDF”. [2] Expediente digital, ICC-5306, carpeta “ 2. Expediente ”, carpeta “ OneDrive_1_11-2-2026”, archivo “003RadicacionPrueba522026431220260206093747233.PDF”. Pág. 2. [3] Expediente digital ICC-5306, carpeta “ 2. Expediente ”, archivo “004AutoRemiteporT202600037AutoRemite020260206120858235”.
[3] Expediente digital ICC-5306, carpeta “ 2. Expediente ”, archivo “004AutoRemiteporT202600037AutoRemite020260206120858235”. [4] Expediente digital ICC-5306, carpeta “ 2. Expediente ”, archivo “005AutoProponeConflictoNegativoCompetenciaJuanSebastianGonzalezLondoñoVsDesajPopayan”. [5] Ibid. [6] Expediente digital, ICC-5306, carpeta “3. Desistimiento”, archivo “008EscritoDesistimientoAcciondeTutelaAccionante”. [7] Expediente digital, ICC-5306, carpeta “ 3. Desistimiento ”, archivo “010OficioRemiteDesistimientoalaHCorteConstitucional.pdf”. [8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] “ Artículo 37. Primera instancia . Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [14] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [14] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [17] Corte Constitucional, auto 828 de 2021, reiterado en el auto 1225 de 2024. [18] Ibid. [19] Corte Constitucional, auto 1225 de 2024.