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CC - Auto 307 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 307 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A307-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-307/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 307 DE 2026

Referencia: ICC-5310

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el  Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta y el Juzgado 005 Civil del Circuito de

Valledupar

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela[2]. Karen Sandrid Contreras Mogollón, mediante

reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela[2]. Karen Sandrid Contreras Mogollón, mediante apoderado[3], presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad, expectativa y confianza legítima, al acceso a

la carrera administrativa por meritocracia y al trabajo en condiciones dignas.

2. La accionante aspiró al cargo de facilitador IV, código 104, grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, en el marco del concurso de méritos convocado por la DIAN, de conformidad con el Acuerdo No. CNSC CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023. El reproche de la acción de tutela se centra en que la DIAN no ha hecho uso de la lista de elegibles para el cargo al que aspira.

3. La accionante pidió que se emitieran órdenes tendientes a que la DIAN: (i) reporte ante la CNSC las vacantes definitivas del empleo público “facilitador IV, código 104, grado 4”; (ii) solicite autorización para usar la totalidad de la lista de elegibles para el

entre las acciones de tutela, como se demuestra a continuación:

Supuestos de identidad Tutela 20001310300520250021000 - Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar Tutela 54001333301220250027800Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta Sujeto pasivo Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)Causa El asunto giró en torno a la participación del accionante para el cargo de facilitador IV, código 104, grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, en el marco del concurso de méritos convocado por la DIAN, de conformidad con el Acuerdo No. CNSC CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023. El reproche de la acción de tutela se centra en que la DIAN no ha hecho uso de la lista de elegibles para el cargo al que aspira el actor. El asunto giró en torno a la participación de la accionante para el cargo de facilitador IV, código 104, grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, en el marco del concurso de méritos convocado por la DIAN, de conformidad con el Acuerdo No. CNSC

reporte ante la CNSC las vacantes definitivas del empleo público “facilitador IV, código 104, grado 4”; (ii) solicite autorización para usar la totalidad de la lista de elegibles para el empleo público “facilitador IV, código 104, grado 4”; (iii) proceda con el nombramiento de todas las personas que se encuentren en período de prueba, una vez se le autorice el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2024 (2024RES -400.300.24-023587); (iv) “de ser necesario realice en las mismas condiciones que lo viene haciendo a la población que será ENCARGADA; el estudio de los requisitos mínimos acreditados para el desempeño y el perfil “Código ficha” de TODOS los empleos pendientes por proveer pertenecientes a la Planta Global de empleos de la DIAN, en los que nuestra lista también pueda ser usada”. Ahora, con relación a la CNSC, (v) solicitó que se le ordene publicar en el aplicativo SIMO “los nombramientos y posesiones efectivas que se hayan suscitado en el empleo denominado: FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, del Nivel No Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativade la planta de personal” de la DIAN. Subsidiariamente, (vi) solicitó la pérdida de vigencia de la lista de elegibles correspondiente a la Resolución No. 7404 2024RES 400.300.24023587 del 12 de marzo de 2024 proferida por la CNSC.

4.                 Declaraciones de falta de competencia. El 1 de octubre de 2025[4], el

023587 del 12 de marzo de 2024 proferida por la CNSC.

4.                 Declaraciones de falta de competencia. El 1 de octubre de 2025[4], el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta decidió remitir la acción de tutela al Juzgado 005

Civil del Circuito de Valledupar, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015. Al respecto, la autoridad judicial remitente señaló que la DIAN le había informado que las acciones y omisiones que motivaron la presentación de la acción de tutela habían sido objeto de estudio por parte de otros despachos judiciales, especialmente, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, que ya había resuelto una solicitud de amparo (radicado 20001310300520250021000) [5] con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo respecto de la tutela objeto de estudio en el presente caso.

5.                 Con base en lo anterior, el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta realizó un cuadro comparativo entre las dos acciones de tutela, en el que se observa que tanto el sujeto pasivo (DIAN y CNSC) como la causa y el objeto son uniformes. De este modo, consideró que las acciones de tutela comparadas no podían resolverse de manera aislada, debido al riesgo de que se profirieran fallos contradictorios a partir de una misma situación fáctica y jurídica, lo que desconocería los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica. Así las cosas, concluyó que el presente caso encuadra dentro de la figura de tutelas masivas.

fáctica y jurídica, lo que desconocería los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica. Así las cosas, concluyó que el presente caso encuadra dentro de la figura de tutelas masivas.

6.     El 16 de octubre de 2025 [6], el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar decidió “rechazar” el conocimiento de la acción de tutela, al considerar que no tenía competencia territorial, ni funcional, y que tampoco se configuraba el fenómeno de tutela masiva.

Como fundamento de lo anterior, esa autoridad judicial adujo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, carece de competencia en el asunto comoquiera que la solicitud de amparo se presentó con ocasión de la Convocatoria DIAN 2022 – OPEC 198492, cuyas actuaciones administrativas se desarrollan en Bucaramanga, que es el lugar de residencia de la accionante.

7.                 Ahora, en relación con el fenómeno de tutela masiva, alegó que no se configuró en el presente caso, debido a que se trata únicamente de dos acciones, mientras que el mencionado fenómeno tiene lugar cuando concurre en solicitud de amparo una gran cantidad de personas. Además, señaló que no se cumple la triple identidad entre las dos acciones, como lo exige el Decreto 1834 de 2015. En ese sentido, afirmó que no existía identidad plena de hechos, ni pretensiones, ya que, si bien se relacionan con la Convocatoria DIAN 2022 – OPEC 198492, cada accionante expuso situaciones propias “(etapas del concurso, puntajes, reclamaciones, listados), lo que excluye la unidad fáctica

Convocatoria DIAN 2022 – OPEC 198492, cada accionante expuso situaciones propias “(etapas del concurso, puntajes, reclamaciones, listados), lo que excluye la unidad fáctica y jurídica”[7]. Por otro lado, sostuvo que “los derechos invocados (debido proceso, mérito,igualdad, confianza legítima) son diversos, y las actuaciones administrativas impugnadas se producen en distintos contextos individuales” [8]. De este modo, sustentó su falta de competencia.

8. En sesión de Sala Plena del 18 de febrero de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente e ingresó a ese despacho el 19 de febrero siguiente.

II.   CONSIDERACIONES

9. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [9]. Asimismo, ha sostenido que esta corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la mencionada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[10].

10. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no dispone una autoridad encargada para tal efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[11].

para tal efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[11].

11. Factores de competencia en materia de tutela [12]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[15].

12. Esta Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta corporación ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.13. Por otro lado, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le

pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.13. Por otro lado, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues por el criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

14. Reglas aplicables a la tutela masiva [16]. El Decreto 1834 de 2015 define las reglas de reparto de aquellas acciones que encuadren dentro del fenómeno de la tutela masiva. Se trata de acciones entre las que existe uniformidad y se presentan (i) de manera masiva (en un solo momento) o (ii) una con posterioridad a la otra. De este modo, la Corte Constitucional ha señalado que la finalidad de estas reglas es evitar que ante casos idénticos haya divergencia de efectos o consecuencias. En ese sentido, cuando se presenten acciones de tutela de manera masiva, que pretendan la protección de los mismos derechos fundamentales ante la presunta vulneración por la misma acción u omisión de una autoridad, a las oficinas de reparto les corresponde, en principio, acumular los expedientes y remitirlos a la primera autoridad judicial que avocó conocimiento.

15. Ahora bien, el Decreto 1834 de 2015 dispone que en el evento en que la oficina

expedientes y remitirlos a la primera autoridad judicial que avocó conocimiento.

15. Ahora bien, el Decreto 1834 de 2015 dispone que en el evento en que la oficina de apoyo judicial no tenga la información suficiente para proceder con el respectivo reparto y acumulación, la parte accionada se encuentra en la obligación de informar al juez de conocimiento sobre otras acciones de tutela en su contra por la misma acción u omisión e indicar qué autoridad judicial avocó conocimiento al respecto en un primer momento.

16. Carga argumentativa [17]. La autoridad judicial que considere que carece de competencia debido a la regla de reparto para la tutela masiva tiene la obligación de argumentar suficientemente la configuración de este fenómeno. Para ello, deberá demostrar “con rigor demostrativo y coherencia” el acaecimiento de la triple identidad.

Ahora, en caso de no cumplir con la mencionada carga argumentativa, deberá aplicar las reglas de competencia sobre el factor territorial, lo que implica seguir el criterio “a prevención”, con el fin de dar prevalencia a los principios de celeridad y eficacia en materia de tutela.

17. De acuerdo con lo expuesto, el despacho judicial que considere que se ha configurado el fenómeno de la tutela masiva podrá, de manera oficiosa, remitir el expediente a la autoridad que conoció por primera vez el mismo asunto, siempre y cuando acredite la existencia de identidad de sujeto pasiva, causa y objeto entre la primera acción de tutela y la que conoció en su momento. Para demostrar la existencia de la triple

expediente a la autoridad que conoció por primera vez el mismo asunto, siempre y cuando acredite la existencia de identidad de sujeto pasiva, causa y objeto entre la primera acción de tutela y la que conoció en su momento. Para demostrar la existencia de la triple identidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado las siguientes pautas:18. «Identidad de objeto . La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”.

19. Identidad de causa . Por su parte, en cuanto a la identidad de causa esta Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental”.

20. Identidad de sujetos pasivos . Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”»[18].

III. CASO CONCRETO

presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”»[18].

III. CASO CONCRETO

21. Se configuró un conflicto aparente de competencia en materia de tutela.

La Sala Plena constata que se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Karen Sandrid Contreras Mogollón, en aplicación de las reglas de reparto de acciones de tutela masivas consagradas en el Decreto 1834 de 2015. Al respecto, señaló que la solicitud de amparo que le fue repartida comparte identidad de sujeto pasivo, causa y objeto con relación a una acción de tutela que, previamente, fue conocida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, motivo por el cual remitió el asunto a dicha autoridad.

22. A su turno, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar también se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con la triple identidad, en la medida en que las dos solicitudes de amparo corresponden a circunstancias diferentes.23. El Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta cumplió con la carga argumentativa. La Sala considera que el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración del fenómeno de la tutela masiva. En efecto, realizó un cuadro comparativo por medio

argumentativa. La Sala considera que el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración del fenómeno de la tutela masiva. En efecto, realizó un cuadro comparativo por medio del cual demostró la triple identidad de ambas acciones de tutela: la que fue objeto de conocimiento por parte del Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar y la que le fue repartida.

24. Incluso, la Sala constata que las dos acciones de tutela tienen un formato estandarizado, en el que (i) se demandan a las mismas entidades, y (ii) la narración fáctica como las pretensiones son iguales[19].

25. Sobre lo expuesto, la Corte Constitucional ha señalado que cuando las acciones de tutela presenten un formato estandarizado, en el que se demuestra la configuración de la triple identidad, una mínima argumentación por parte de la autoridad judicial que pretende abstenerse del conocimiento de la solicitud de amparo es suficiente para demostrar el acaecimiento del fenómeno de la tutela masiva. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que, a efectos de demostrar la triple identidad, los jueces tienen la obligación de dar prevalencia a los aspectos materiales frente a los formales.

26. Las acciones de tutela guardan identidad de sujeto pasivo, causa y objeto. Se demostró la concurrencia en la identidad de sujeto pasivo, causa y objeto entre las acciones de tutela, como se demuestra a continuación:

Supuestos de identidad Tutela 20001310300520250021000 - Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar Tutela

para el cargo de facilitador IV, código 104, grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, en el marco del concurso de méritos convocado por la DIAN, de conformidad con el Acuerdo No. CNSC CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023. El reproche de la acción de tutela se centra en que la DIAN no ha hecho uso de la lista de elegibles para el cargo al que aspira la actora. Objeto La parte accionante solicitó que se ordene a la DIAN que realice un reporte ante la CNSC las vacantes definitivas del empleo público “facilitador IV, código 104, grado 4”; solicite autorización para usar la totalidad de la lista de elegibles para el empleo público “facilitador IV, código 104, grado 4”; proceda con el nombramiento de todas las personas que se encuentren en período de prueba, una vez se le autorice el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2024 (2024RES -400.300.24023587); «de ser necesario realice en las mismas condiciones que lo viene haciendo a la población que será ENCARGADA; el estudio de los requisitos mínimos acreditados para el desempeño y el perfil La parte accionante solicitó que se ordene a la DIAN que realice un reporte ante la CNSC las vacantes definitivas del empleo público “facilitador IV, código

mínimos acreditados para el desempeño y el perfil La parte accionante solicitó que se ordene a la DIAN que realice un reporte ante la CNSC las vacantes definitivas del empleo público “facilitador IV, código 104, grado 4”; solicite autorización para usar la totalidad de la lista de elegibles para el empleo público “facilitador IV, código 104, grado 4”; proceda con el nombramiento de todas las personas que se encuentren en período de prueba, una vez se le autorice el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2024 (2024RES -400.300.24-023587); «de ser necesario realice en las mismas condiciones que lo viene haciendo a la“Código ficha” de TODOS los empleos pendientes por proveer pertenecientes a la Planta Global de empleos de la DIAN, en los que nuestra lista también pueda ser usada». En cuanto al CNSC solicitó que se le ordene publicar en el aplicativo SIMO “los nombramientos y posesiones efectivas que se hayan suscitado en el empleo denominado: FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, del Nivel No Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal” de la DIAN. Subsidiariamente, solicitó la pérdida de vigencia de la lista de elegibles de la Resolución No. 7404 2024RES 400.300.24-023587 del 12 de marzo de 2024 proferida por la CNSC.

Subsidiariamente, solicitó la pérdida de vigencia de la lista de elegibles de la Resolución No. 7404 2024RES 400.300.24-023587 del 12 de marzo de 2024 proferida por la CNSC. población que será ENCARGADA; el estudio de los requisitos mínimos acreditados para el desempeño y el perfil “Código ficha” de TODOS los empleos pendientes por proveer pertenecientes a la Planta Global de empleos de la DIAN, en los que nuestra lista también pueda ser usada». En cuanto al CNSC solicitó que se le ordene publicar en el aplicativo SIMO “los nombramientos y posesiones efectivas que se hayan suscitado en el empleo denominado: FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, del Nivel No Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal” de la DIAN. Subsidiariamente, solicitó la pérdida de vigencia de la lista de elegibles de la Resolución No. 7404 2024RES 400.300.24-023587 del 12 de marzo de 2024 proferida por la CNSC.

27.              En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión del 16 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar , y (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

Circuito de Valledupar , y (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

IV. DECISIÓNCon fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, con ocasión de la acción de tutela presentada por Karen Sandrid Contreras Mogollón, mediante apoderado, contra la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5310 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la referida acción de tutela.

TERCERO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5310, archivo “003_004ED_2_Expedientedigi_ESC.pdf”. [3] Dani Jesús Lozano Marulanda. [4] Expediente digital ICC-5310, archivo “106_109_Autodeclarafa_25278ACVSDIANCNSCCON_0_20251001152458526”. [5] Expediente digital ICC-5310, archivo “092_095ED_JUZGADO3ADMINISTRATI.pdf”. [6] Expediente digital ICC-5310, archivo “114_PlanteaConflicto2025-00278.pdf”.[7] Ib.

[8] Ib. [9] Auto 550 de 2018. [10] Ibid. [11] Auto 550 de 2018. [12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [15] Auto 655 de 2017. [16] Corte Constitucional, Auto 2002 de 2023. También, ver los autos 1481 de 2023, 440 y 1374 de 2025, entre otros. [17] Ib. [18] Corte Constitucional, Auto 2002 de 2023. También, ver los autos 1481 de 2023, 440 y 1374 de 2025, entre otros. [19] La única diferencia radica en el nombre de los accionantes y en algunos aspectos formales del texto, como la numeración de los párrafos.

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