🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 308 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 308 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A308-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-308/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 308 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5311

Asunto: conflicto de competencia presentado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, y el Juzgado 005

Administrativo del Circuito de Pasto.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.       Acción de tutela. Jhon Jair Segura Toloza, en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Consejo Nacional Electoral, el presidente de la República, el Comité del   Senado de la República y la Cámara de Representantes Regionales, Paz y Negritudes, por la presunta vulneración de sus

para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Consejo Nacional Electoral, el presidente de la República, el Comité del   Senado de la República y la Cámara de Representantes Regionales, Paz y Negritudes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la participación política, a la democracia y a la reparación integral para las víctimas[1].

2. El accionante afirmó que (i) el Acto Legislativo No. 02 del 25 de agosto de 2021 vulnera los derechos de las víctimas porque crea 16 curules especiales de paz para la Cámara de Representantes, para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, pero no crea curules para el Senado de la República ni permite la creación del partido político para las víctimas; (ii) mediante Acta del 5 de junio de 2025, las víctimas lo inscribieron como candidato a la Presidencia de la República, sin embargo, con ocasión de amenazas y atentados en su contra no pudo recolectar las firmas requeridas, por lo que requiere el aval provisional del partido de las víctimas; y que, (iii) el 20 de enero de 2026, se presentó una demanda contra el Acto Legislativo No. 02 del 25 de agosto de 2021 ante la Corte Constitucional para lograr su nulidad, pero “no hay tiempo para esperar su admisión y el decreto de su medida cautelar”[2], por lo que se hace necesaria la tutela para proteger los derechos de las víctimas.

3.       Con fundamento en lo anterior, el convocante solicitó como medida provisional que se ordene a las accionadas reconocer 5 curules del Senado para las

de las víctimas.

3.       Con fundamento en lo anterior, el convocante solicitó como medida provisional que se ordene a las accionadas reconocer 5 curules del Senado para las víctimas del conflicto armado, para el periodo 2026-2030, para garantizar su plena participación[3]. Vale la pena señalar que, en el acápite de pretensiones, el señor Jhon Jair Segura Toloza no formuló más solicitudes para que fueran resueltas por el juez constitucional.4.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, autoridad judicial que, a través de Auto del 2 de febrero de 2026 [4], dispuso remitir la acción de tutela a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto. Como sustento de la decisión, señaló que como la acción constitucional está dirigida en contra de entidades del orden nacional y del presidente de la República, debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, cuyo texto señala que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”[5].

Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”[5].

5.       Además, destacó que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “conocerán a prevención de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”, lo cual ocurriría en Pasto por tratarse del domicilio del demandante.

6. Surtido el segundo reparto, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto, mediante Auto del 11 de febrero de 2026[6], se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Señaló que, no debió remitirse la tutela, “como quiera que el fundamento de la falta de competencia se fundó en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y se sustentó una inadecuada determinación de la competencia territorial”[7]. Igualmente, señaló que cuando existen diferentes autoridades judiciales competente se debe dar predilección a la elección del accionante; y recordó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la competencia no se determina por las reglas contenidas en el decreto 333 de 2021, pues dichos lineamientos marcan las pautas de reparto y no pueden utilizarse para

accionante; y recordó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la competencia no se determina por las reglas contenidas en el decreto 333 de 2021, pues dichos lineamientos marcan las pautas de reparto y no pueden utilizarse para declarar la falta de competencia.

7. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 11 de febrero de 2026 [8] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 18 de febrero del mismo año.II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

9. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de la Sala Plena del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018. Sin embargo, en

9. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de la Sala Plena del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

10. Factores de competencia en materia de tutela [11]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[14].

11. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus

11. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.12. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante [17] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado [18]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[19].

13. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos

13. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia [20]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado [21]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

III. CASO CONCRETO

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto de competencia. El Consejo de Estado, Sala   de   lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera, se apartó del conocimiento del asunto con base en dos argumentos centrales. Por un lado, con fundamento en reglas de reparto (ver 4 supra). Por otro, invocó su falta de competencia por el factor territorial (ver 5 supra). Así, destacó que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde conocer las acciones de tutela a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motive la solicitud lo cual ocurriría, en el caso bajo estudio, en Pasto, domicilio del demandante.

15. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto recordó que esta

domicilio del demandante.

15. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto recordó que esta Corporación ha sostenido que las reglas de reparto son estrictamente administrativas y que el juez constitucional que primigeniamente conoció del asunto no podía excusarse del conocimiento de la tutela con base en aquellas (ver 6 supra).

16. Para la Sala, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatosprocesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

17. Ahora, en cuanto a la manifestación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de falta de competencia por el factor territorial, la Sala

constata lo siguiente:

(i) El escrito de tutela se dirigió ante el “CONSEJO DE ESTADO REPARTO”. (Sic) (ii) La tutela se dirigió en contra de la Unidad para la Atención y Reparación

tutela que promovió.

19. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena considera que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial con competencia territorial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que el mencionado órgano colegiado dispuso remitir el asunto a los juzgados del circuito, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar.

20. Sumado a lo anterior, se le advertirá al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto550 de 2018.

IV.  DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de febrero de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del trámite de tutela promovido por Jhon Jair Segura Toloza en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Consejo Nacional Electoral, el presidente de la República, el Comité del Senado de la República y la Cámara de Representantes Regionales, Paz y Negritudes.

constata lo siguiente:

(i) El escrito de tutela se dirigió ante el “CONSEJO DE ESTADO REPARTO”. (Sic) (ii) La tutela se dirigió en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Consejo Nacional Electoral, el presidente de la República, el Comité del Senado de la República y la Cámara de Representantes Regionales, Paz y Negritudes. En consecuencia, el lugar en donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales es en Bogotá, sede principal de las entidades demandadas y en donde deben ser atendidos, en principio, sus requerimientos. (iii) Por otro lado, los efectos de la presunta vulneración se extienden a Pasto, lugar de domicilio del demandante y en donde espera que su situación sea atendida.

18. Decisión de la Sala Plena. En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia por el factor territorial para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta Corporación considera que se debe dar aplicación al criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aras de proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que promovió.

19. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena considera que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, es el competente para resolver, en

Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Consejo Nacional Electoral, el presidente de la República, el Comité del Senado de la República y la Cámara de Representantes Regionales, Paz y Negritudes.

SEGUNDO. REMITIR  el expediente ICC-5311 al  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto para que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5311. Documento digital: “1_Aldespachopor_004ED_DemandaNroActu_0_20260210163845157.pdf”. pp. 1 - 8. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5311, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibíd. p. 2. [3] Ibíd. pp. 6 y 7. [4] Documento digital “5_Aldespachopor_005Autoquedeclar_202_0_20260211115525114.pdf” [5] Modificado por el artículo 1 del Decreto 799 de 2025. [6] Documento digital “4_Autonotifiques_202600033Proponeconf_0_20260211105145433.doc” [7] Ibíd. p. 1. [8] Documento digital “Correo_ Envio ICC 5311.pdf” [9]  Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias [10] Auto 550 de 2018.

[9]  Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias [10] Auto 550 de 2018. [11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [14] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [15] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. [17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [19] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024. [20] Ver, entre otros, los autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [21] Auto 124 de 2009. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Consultar sobre este documento ...