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CC - Auto 309 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 309 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A309-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-309/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 309 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5312

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que en el conflicto de competencia sub examine hace referencia a información que puede llegar a poner en peligro el derecho a la intimidad del accionante.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así

competencia sub examine hace referencia a información que puede llegar a poner en peligro el derecho a la intimidad del accionante.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere elpresente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1. El señor Mario, a través de su apoderado, el abogado José, presentó acción de tutela[1] en contra de la Unidad de Restitución de Tierras Seccional Apartadó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral y a la vida en condiciones dignas, por cuanto la accionada se habría abstenido de brindar un pronunciamiento sobre la reclamación de restitución de un bien inmueble, del cual el accionante habría sido despojado. Como única pretensión, el accionante reclama que la accionada se pronuncie sobre su solicitud.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto[2] al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, autoridad judicial que, mediante Auto del 10 de febrero de 2026[3], resolvió abstenerse de conocer de la tutela por falta de competencia territorial, y remitir el expediente a los jueces del circuito de Apartadó. El juez argumentó que “la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el señor Mario estaría ocurriendo en el mentado municipio de Apartadó, pues en el escrito tutelante señaló que la Unidad de Restitución de Tierras – Seccional Apartadó, como entidad accionada, ha omitido

fundamentales invocados por el señor Mario estaría ocurriendo en el mentado municipio de Apartadó, pues en el escrito tutelante señaló que la Unidad de Restitución de Tierras – Seccional Apartadó, como entidad accionada, ha omitido pronunciarse frente a una reclamación que aparentemente presentó”.

3. Efectuado el nuevo reparto[4], el proceso le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Apartadó, autoridad que, mediante Auto del 12 de febrero de 2026[5], resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la tutela, y en su lugar remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia planteado. Como fundamento de su decisión, el juez indicó que adelantó averiguaciones con la parte accionante[6], consistentes en llamadas telefónicas, determinando que el demandante reside en el municipio de Turbo, por lo que “innegablemente es allí donde presuntamente se concretan los efectos de la vulneración alegada”; y de conformidad con el factor territorial de competencia, los jueces de dicho municipio tenían competencia para conocer de la tutela.

4.     El 12 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Apartadó envió el expediente a la Corte Constitucional[7]. El 18 de febrero de 2026, la Sala Plena lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

6. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y

1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

8. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del

8. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver laacción de tutela que desea promover[14].

9. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III.    CASO CONCRETO

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo fundamentó su falta de competencia argumentando que la presunta vulneración de los derechos del accionante habría ocurrido en el municipio de Apartadó, por ser el lugar donde se ubica la entidad accionada; mientras que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Apartadó se abstuvo de asumir el

ocurrido en el municipio de Apartadó, por ser el lugar donde se ubica la entidad accionada; mientras que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Apartadó se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, alegando que en el municipio de Turbo se concretaban los efectos de la vulnera

(ii)        La Sala considera que, en efecto, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante habría ocurrido en el municipio de Apartadó, pues es allí donde la entidad accionada tiene su sede, y donde habría ejercido las actuaciones u omisiones que el accionante cuestiona, al no haberse pronunciado sobre su solicitud de restitución. En ese sentido, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Apartadó sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.

(iii)     Por otra parte, la Sala estima que en el municipio de Turbo se extienden los efectos de la vulneración alegada por el accionante, toda vez que aquel informó que está domiciliado en dicho ente territorial, y en tal sentido ese sería el lugar en donde se ve afectado en sus derechos fundamentales a la reparación integral y a la vida en condiciones dignas, pues es el sitio donde se materializan los efectos de la insatisfacción de sus prerrogativas fundamentales, y el sitio en el que pretende obtener un pronunciamiento por parte de la entidad accionada en el trámite de restitución de tierras. En ese orden de ideas, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo también sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.

de tierras. En ese orden de ideas, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo también sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.

(iv)      Por lo anterior, teniendo en cuenta la concurrencia de competencias entre las autoridades en conflicto, esta Corporación considera necesario aplicar el criterio a prevención, privilegiando la elección del demandante, y asignando el conocimiento de la tutela al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por ser tal lugar donde se habría radicado inicialmente la acción de tutela[17]. En ese sentido, la Corte dejará sin efectos el Auto del 10 de febrero de 2026, y enviará el expediente ICC -5312 al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[18].IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Mario en contra de la Unidad de

Restitución de Tierras Seccional Apartadó.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5312 al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la

Circuito de Turbo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo y al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Apartadó.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5312, archivo “04EscritoTutela”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5312, a no ser que se indique lo contrario. [2] Archivo “02ConstanciasRemiteCompetencia” [3] Archivo “01AutoRemiteCompetencia”

[4] “03ActaRepartoTutela” [5] Archivo “008AutoProponeConflicto202510105” [6] Archivo “06ConstanciaLLamadaTelefonicaAccionante” [7] Archivo “Correo envio ICC 5312”. [8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidadcomo Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. [14] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [17] De conformidad con la información que obra en el archivo “02ConstanciasRemiteCompetencia” [18] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.

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