CC - Auto 310 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 310 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A310-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-310/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 310 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5313
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 10 de febrero de 2026, el señor Camel Yesid Sánchez Ramírez interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), al considerar que este transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso y carrera administrativa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Resolución No. 03 del 30 de enero de 2026, mediante la cual se nombró a
debido proceso y carrera administrativa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Resolución No. 03 del 30 de enero de 2026, mediante la cual se nombró a Claudia Lorena Gil Villalba como oficial mayor (vacante temporal) del Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago, por presunta vulneración del artículo 132 de la Ley 2430 de 2024 y desconocimiento de su derecho preferente como servidor inscrito en carrera administrativa. Asimismo, el accionante pidió ordenar su inmediato nombramiento en el cargo de Oficial Mayor, en atención a su condición de Escribiente en carrera y al cumplimiento de los requisitos legales[1].
2. De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, el accionante se vinculó a la Rama Judicial desde 1990 y, tras ingresar por concurso de méritos, tomó posesión en el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago el 1° de noviembre de 2001, por lo que quedó
inscrito en carrera administrativa mediante la Resolución No. 10 del 25 de abril de 2002. Actualmente se desempeña como Escribiente en propiedad, es abogado especialista en derecho probatorio y cuenta con 35 años de experiencia, en los que ha ejercido en varias oportunidades los cargos de Secretario y Oficial Mayor.
3. Con ocasión de la vacancia temporal del cargo de Oficial Mayor, publicada el 29 de enero de 2026, el accionante afirmó que presentó oportunamente su hoja de vida; sin embargo, mediante la Resolución No. 03 del 30 de enero de 2026 fue nombrada en provisionalidad una funcionaria de otro despacho, sin que, según afirma, se valorara su
embargo, mediante la Resolución No. 03 del 30 de enero de 2026 fue nombrada en provisionalidad una funcionaria de otro despacho, sin que, según afirma, se valorara su postulación y el derecho preferente con el que cuenta conforme al artículo 132 de la Ley 2430 de 2024[2].
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), el cual, a través de Auto del 11 de febrero de 2026, no avocó conocimiento de la acción de tutela y remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito del municipio de Cartago. Este despacho consideró que, si bien la competencia en tutela se rige por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, disponen que las acciones de tutela dirigidas contra jueces deben ser repartidas al respectivo superior funcional. En consecuencia, al estar la demanda dirigida contra el Juez 001 Civil Municipal de Cartago, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de ese municipio, en su calidad de superior funcional, para su reparto y conocimiento en primera instancia[3].5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 001
Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) , el cual, mediante Auto del 12 de febrero de 2026, rehusó el conocimiento, planteó conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial
de 2026, rehusó el conocimiento, planteó conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial indicó que el accionante es empleado judicial adscrito a la jurisdicción ordinaria y que, conforme al inciso 2° del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con independencia de la autoridad accionada[4].
6. Esta autoridad judicial estimó que su criterio está respaldado por los Autos ATC420-2022, ATC1097-2022 y ATC1661-2022 de la Corte Suprema de Justicia. Señaló, además, que no resulta aplicable la regla de reparto relativa al superior funcional cuando la tutela se dirige contra jueces, por cuanto en el caso concreto se controvertía un acto administrativo y no una actuación jurisdiccional. Finalmente, sostuvo que las reglas de reparto no constituyen factores de competencia que autoricen declinar el conocimiento, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5].
7. Posteriormente, el Juzgado 002 Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), mediante Auto del 12 de febrero de 2026, resolvió admitir la acción de tutela y dar trámite con el procedimiento constitucional. Al respecto, esta autoridad judicial refirió que, pese a la proposición de conflicto negativo de competencia formulada por el Juzgado 001 Civil del Circuito de esa ciudad, decidió avocar conocimiento de la acción de tutela y
dar trámite con el procedimiento constitucional. Al respecto, esta autoridad judicial refirió que, pese a la proposición de conflicto negativo de competencia formulada por el Juzgado 001 Civil del Circuito de esa ciudad, decidió avocar conocimiento de la acción de tutela y darle el trámite correspondiente. Lo anterior, sin esperar la definición del conflicto y con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la cual, las controversias derivadas de la interpretación de reglas de reparto configuran conflictos meramente aparentes, pues no versan sobre verdaderos factores de competencia[6].
8. En consecuencia, al haber sido el Juzgado 002 Administrativo Oral de Cartago el primero al que se repartió el asunto, esta autoridad judicial decidió asumir su conocimiento para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la celeridad propia del trámite constitucional. En consecuencia, en esta providencia el juzgado refirió informar de la decisión adoptada a la Corte Constitucional y al juzgado civil, hecho que ocurrió mediante comunicación electrónica del 13 de febrero de 2026[7].
9. El 12 de febrero de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 18 de febrero de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
10. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
10. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[11].
11. A su turno, esta Corporación ha sostenido que el trámite de acciones de tutela no ha sido ajeno a las colisiones de competencias, entendidas como “controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo a uno de carácter positivo”[12]. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “un conflicto de competencias negativo en materia de tutela implica que distintos despachos judiciales expresen su decisión de no asumir el conocimiento de dicha acción”[13].
B. Caso concreto
conflicto de competencias negativo en materia de tutela implica que distintos despachos judiciales expresen su decisión de no asumir el conocimiento de dicha acción”[13].
B. Caso concreto
12. La Sala Plena constata que en el presente caso no existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tal como se expondrá a continuación.
13. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que exista un conflicto negativo de competencia es necesario que dos autoridades judiciales rechacen de manera definitiva el conocimiento del asunto por considerarse incompetentes, lo que genera una imposibilidad real de trámite. En este caso, aunque inicialmente el Juzgado 002 Administrativo Oral de Cartago no asumió el conocimiento de la acción de tutela y remitió el asunto a los juzgados civiles de la misma municipalidad, posteriormente decidió avocar conocimiento y admitir la acción de tutela. Esto, con fundamento en la jurisprudencia constitucional que ordena que, cuando la discusión versa sobre reparto, el asunto debe ser tramitado por el primer despacho al que fue asignado.
14. En el Auto 1394 de 2022, la Corte Constitucional conoció de un asunto en el que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca) se declaró incompetente para conocer de una tutela presentada contra la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali y remitió el asunto. Sin embargo, el Juzgado 006Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali manifestó su desacuerdo con esa decisión, pero expresamente indicó que no promovería conflicto negativo de competencia y, en su lugar, avocó conocimiento de la acción, la admitió y profirió sentencia de primera instancia.
desacuerdo con esa decisión, pero expresamente indicó que no promovería conflicto negativo de competencia y, en su lugar, avocó conocimiento de la acción, la admitió y profirió sentencia de primera instancia.
15. En ese asunto, la Corte Constitucional concluyó que no existía conflicto de competencia, pues este exige que, al menos, dos autoridades judiciales rehúsen conocer del asunto, lo que no ocurrió, ya que uno de los despachos asumió el trámite. En consecuencia, al no configurarse una colisión real de competencia sino una discrepancia superada con la asunción del conocimiento por uno de los jueces, la Corte se abstuvo de pronunciarse y ordenó remitir el expediente al juzgado que estaba tramitando la tutela.
16. Así las cosas, y en el análisis del caso bajo estudio, al existir un despacho que asumió el conocimiento del asunto y al no estar en discusión un verdadero factor de competencia sino reglas administrativas de reparto, no se configura un conflicto negativo de competencia, sino una controversia meramente aparente que fue superada con la admisión de la tutela por el primer juez al que le fue repartida la acción de tutela. De esta manera, la Sala Plena carece de competencia y, por tanto, se abstendrá de pronunciarse y remitirá el expediente ICC-5313 al Juzgado 002 Administrativo Oral de Cartago para que proceda como en derecho corresponda.
Con todo, esta Sala encuentra que los juzgados 002 Administrativo Oral de Cartago y 001 Civil del Circuito de la misma localidad habrían intentado declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. En consecuencia, esta Corporación
en derecho corresponda.
Con todo, esta Sala encuentra que los juzgados 002 Administrativo Oral de Cartago y 001 Civil del Circuito de la misma localidad habrían intentado declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. En consecuencia, esta Corporación advertirá a ambas judicaturas que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor señor Camel Yesid Sánchez Ramírez en contra del Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), dado que actualmente no existe un conflicto de competencia en materia de tutela.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5313 al Juzgado 002 Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) para que proceda como en derecho corresponda.TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) y al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto,
Cauca) y al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente ICC-5313, archivo “01 Incorporaexped_EscritoTutelaCircuit.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid., archivo “05 AutoRemiteReparto_202600025Tutela.pdf”. [4] Ibid., archivo “08 Auto208 NoAvocaTutela, Propone Conflicto.pdf”.
[5] Ibid. [6] Ibid., archivo “9_Autoadmite_AdmiteAcci_FINALOK12FEB25202600_0_20260213131729144.pdf”. [7] Ibid. [8] Ibid., archivo “Correo ICC 5313.pdf”. [9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [10] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [11] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [12] Corte Constitucional, autos 104 de 2004, 1394 de 2022 y 169 de 2024 [13] Corte Constitucional, autos 295 de 2008, 1394 de 2022 y 169 de 2024.