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CC - Auto 311 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 311 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A311-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-311/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del superior funcional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 311 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5314

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala 004 de

Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor funcional

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses MosqueraBogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela. Blanca Doris Ospina García presentó una acción de tutela contra el Juzgado 002 Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Omar Flórez Morales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

Juzgado 002 Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Omar Flórez Morales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Argumentó que no fue debidamente notificada en un proceso de sucesión doble intestada, en el que se le asignó un curador ad litem que no ejerció su defensa de manera adecuada[1].

2.                 Sentencia de primera instancia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira [2]. El 29 de diciembre de 2025, esta autoridad emitió sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad[3]. La accionante impugnó la decisión[4].

3.                 Declaraciones de falta de competencia. La impugnación de la tutela correspondió por reparto a la Sala 004 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira . El 11 de febrero de 2026, tal autoridad resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a los juzgados de Santa Rosa de Cabal [5]. Consideró que el juez de primera instancia no tenía competencia desde el factor funcional, pues no era el superior jerárquico ni funcional de la entidad accionada[6]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que, el 16 de febrero de 2026 [7], se abstuvo de conocer la tutela y propuso un conflicto negativo

accionada[6]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que, el 16 de febrero de 2026 [7], se abstuvo de conocer la tutela y propuso un conflicto negativo de competencias ante esta Corte. Estimó que el juez de primera instancia estaba habilitado para conocer la tutela, de conformidad con el Acuerdo No. CSJRIA25-91 de 20 de noviembre de 2025 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda[8].

II.               CONSIDERACIONES

4. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[9], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y enaras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.

5. Factor de competencia funcional. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: (i) subjetivo; (ii) territorial y (iii) funcional. El último dispone que, conforme al artículo 86 de la Constitución, el fallo de primera instancia en el trámite de tutela puede impugnarse ante el juez competente. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente . La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional

juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente . La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad [10]. Asimismo, la Sala Plena ha precisado que, con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis[11], en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia[12].

6. Caso concreto. La Sala Plena considera que la Sala 004 de Decisión Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esto, porque fundó su decisión en una interpretación incorrecta del factor funcional. En efecto, tal autoridad se rehusó a tramitar la tutela por considerar que, como la tutela se dirigía contra una autoridad judicial, su conocimiento correspondía a su superior funcional. Este es un entendimiento equivocado del factor funcional, pues exige que la impugnación de la tutela sea tramitada por el superior jerárquico, entendido como la autoridad judicial que ostenta la calidad de superior judicial que decidió en primera instancia la tutela, no el superior funcional de la entidad accionada. Además, este proceder desconoce el principio de perpetuatio jurisdictionis.

7. Órdenes a impartir. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 11 de febrero de 2026, dictado por la Sala 004 de Decisión

principio de perpetuatio jurisdictionis.

7. Órdenes a impartir. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 11 de febrero de 2026, dictado por la Sala 004 de Decisión Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en interpretaciones erróneas del factor funcional.

Igualmente, (iv) advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de febrero de 2026, dictado por la Sala 004 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el marco de la acción de tutela promovida por Blanca Doris Ospina García en contra del Juzgado 002 Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Omar Flórez Morales.

SEGUNDO. REMITIR  el expediente ICC-5314 a la Sala 004 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO.  ADVERTIR a la Sala 004 de Decisión Penal del Tribunal Superior de

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO.  ADVERTIR a la Sala 004 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en interpretaciones erróneas del factor funcional.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal la decisión adoptada mediante esta providencia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “002_002_002EscritoTutela2025-00239”, p. 2. [2] El 19 de diciembre de 2025, esta autoridad admitió la tutela y ordenó correr traslado a los accionados. [3] Expediente digital, archivo “006_006_006FallodeTutela.pdf”. [4] Expediente digital, archivo “009_009_009ImpugnacionFallo.pdf”.[5] Expediente digital, archivo “015_FalloSegundaInstanciaNulidad”, p. 5 [6] Su decisión se fundamentó en el Decreto 333 de 2021. [7] Expediente digital, archivo “002_002_002EscritoTutela2025-00239”. [8] El 13 de febrero de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 18 de febrero de 2026 la Sala Plena repartió el

expediente ICC-5314 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho al día siguiente. [9] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [10] Ib. [11] Corte Constitucional, autos 590 y 1700 de 2023 y 426 de 2024, entre otros. La Corte ha reconocido que este principio implica que respecto del juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela, se radica en este la competencia para

tramitarla y conocer de ella. Por esto, no se puede alterar la competencia ni en primera ni en segunda instancia ya que, de hacerlo, se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la acción de tutela. [12] Corte Constitucional, autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015, 411 de 2017, 451 de 2015, 179 de 2017 y 120 de 2018.

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