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CC - Auto 312 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 312 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A312-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-312/26

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Carece de competencia para el conocimiento de acciones de tutela

Esta Corporación, a partir del auto 318 de 2006, precisó que “[d]e la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y del 1382 de 2000 se puede observar que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial indígena para el conocimiento de las acciones de tutela”. La Corte aclaró que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de una jurisdicción, también es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal, la atribución que el propio ordenamiento jurídico le reconoce para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto.

INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza

Respecto al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional. La autoridad judicial que adelante el incidente debe verificar: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

18. Respecto al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional. La autoridad judicial que adelante el incidente debe verificar:

(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

19. En ese contexto, respecto al funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela y, por tanto, es el competente para decidir sobre el incidente de desacato que se tramite. Según la jurisprudencia de la Corte, esto “(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991;

(ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en losprocedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[13].

III. CASO CONCRETO

20. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 312 DE 2026Referencia: expediente ICC-5315

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001

Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y el Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela previa[1]. En diciembre de 2025, la señora Mercedes Tunubalá Velasco, quien se identificó como comunera del Pueblo Misak y exgobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía, interpuso acción de tutela contra la gobernadora Mama Liliana Pechené Muelas del referido cabildo y el asesor jurídico Jhon Jairo Tumiña, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Para tal fin, sostuvo que, el 17 de septiembre de 2025 presentó una solicitud de información y documentación ante la Secretaría del Cabildo y la Oficina Jurídica. Al respecto, reprochó que a la fecha de

Para tal fin, sostuvo que, el 17 de septiembre de 2025 presentó una solicitud de información y documentación ante la Secretaría del Cabildo y la Oficina Jurídica. Al respecto, reprochó que a la fecha de interposición de la acción constitucional no había obtenido respuesta oportuna ni de fondo dentro de los términos legales previstos en la Ley 1755 de 2015. A dicho trámite, le correspondió el número de radicado 1974340890012025-000133-00 y correspondió en primera instancia al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca).

2. Sentencia de tutela. Mediante sentencia No. 033 del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado 001

Promiscuo Municipal de Silvia concedió el amparo solicitado[2]. En particular, el despacho concluyó que el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía y su asesor jurídico vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, tanto en su dimensión de oportunidad como en su contenido material. En consecuencia, emitió una serie de ordenes dirigidas a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, una respuesta integral, clara, precisa y de fondo respecto de los puntos formulados en la petición.

3. Solicitud apertura incidente de desacato. El 16 de enero de 2026, la señora Mercedes Tunubalá Velasco promovió un incidente de desacato, con fundamento en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que las órdenes impartidas en la sentencia no habían sido cumplidas en los términos fijados por el juzgado[3]. En su escrito sostuvo que, persistía el incumplimiento de la orden de

2591 de 1991, al considerar que las órdenes impartidas en la sentencia no habían sido cumplidas en los términos fijados por el juzgado[3]. En su escrito sostuvo que, persistía el incumplimiento de la orden de emitir una respuesta integral y de fondo, lo que, a su juicio, configuraba una desatención a la decisiónjudicial y justificaba la apertura del trámite incidental correspondiente.

4. Solicitud de remisión de competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena. El 10 de febrero de 2026, la gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambía, Liliana Pechené Muelas, por intermedio de su asesor jurídico y de un apoderado, presentó ante el Juzgado 001

Promiscuo Municipal de Silvia una solicitud de traslado de competencia respecto de la acción de tutela No. 033 de 2025 y de las actuaciones derivadas de esta. Sostuvieron que, conforme al artículo 246 de la Constitución, la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con autonomía para conocer y resolver los asuntos que involucren a miembros de su comunidad dentro de su territorio, de acuerdo con sus usos y costumbres. En esa medida, solicitaron que el proceso fuera asumido por el Centro de Justicia del Pueblo Misak.

5. El 11 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia dispuso abrir el trámite incidental respecto de la solicitud de remisión por competencia presentada el día anterior y decidió resolverla de plano[4]. En la misma providencia, negó y rechazó por improcedente la remisión del expediente de la acción de tutela y del incidente de desacato a la Jurisdicción Especial Indígena Misak y/o

resolverla de plano[4]. En la misma providencia, negó y rechazó por improcedente la remisión del expediente de la acción de tutela y del incidente de desacato a la Jurisdicción Especial Indígena Misak y/o al Centro de Justicia del Pueblo Misak, propuso un conflicto positivo de competencia en materia de tutela y remitió el asunto a esta Corporación. Para tal fin, el despacho sustentó su decisión en la inexistencia de habilitación constitucional y legal para que la citada jurisdicción conozca de acciones de tutela o de incidentes de desacato, conforme al artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular los autos 318 de 2006 y 270 de 2008.

6. Asimismo, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia relató que, el 10 de febrero de 2026 “en el curso del incidente, y antes de dar apertura formal al incidente”[5], comparecieron a ese despacho judicial la gobernadora Mama Liliana Pechené Muelas, el asesor jurídico Jhon Jairo Tumiña, así como “un apoderado que presenta el poder respectivo, y la Coordinadora del Centro de Justicia Misak”[6].

Según se expuso, en dicha actuación solicitaron el traslado de la competencia a la jurisdicción propia del Pueblo Misak en atención al artículo 246 de la Constitución Política, y allegaron un oficio en tal sentido, así como un acta titulada “Traslado inmediato y obligatorio de la tutela (…) y por incidente de desacato a [su] jurisdicción propia Misak”[7], acompañada de planillas de firmas en las que se

inmediato y obligatorio de la tutela (…) y por incidente de desacato a [su] jurisdicción propia Misak”[7], acompañada de planillas de firmas en las que se exigía la remisión inmediata del expediente. Según se dejó constancia, también se advirtió la eventual adopción de “vías de hecho” en caso de una decisión desfavorable, y se desarrollaron manifestaciones en las afueras del despacho judicial mientras se esperaba la determinación correspondiente.

7. El 11 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. Luego, el 18 de febrero de 2026, la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente.

8. Actuaciones posteriores a la radicación del ICC-5315. Mediante Oficio No. 062 del 16 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia solicitó a la Corte Constitucional dar trámite prioritario al conflicto positivo de competencia propuesto el 11 de febrero de 2026, en el marco del incidente de desacato derivado de la acción de tutela radicada bajo el número 2025-00133-00[8]. El despacho fundamentó su petición en la situación de tensión institucional generada por la exigencia de la comunidad indígena de que el asunto fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena, así como en la alteración del normal funcionamiento del Palacio de Justicia, derivada de manifestaciones colectivas, bloqueos y expresiones orientadas a condicionar la actuación judicial.9. En particular, el juez puso de presente la persistencia de factores objetivos de riesgo para la continuidad del servicio y la integridad de servidores y usuarios, en atención a manifestaciones

bloqueos y expresiones orientadas a condicionar la actuación judicial.9. En particular, el juez puso de presente la persistencia de factores objetivos de riesgo para la continuidad del servicio y la integridad de servidores y usuarios, en atención a manifestaciones consignadas en acta y a la naturaleza coercitiva del incidente de desacato, que podría implicar multa o arresto, lo cual, en su criterio, incrementa la probabilidad de nuevas reacciones colectivas mientras no exista una definición sobre la competencia. Con base en ello, solicitó que, conforme a la agenda de la Corporación, se otorgue carácter prioritario al estudio y decisión del conflicto interjurisdiccional planteado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. Jurisdicción Especial Indígena y su falta de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela. La Jurisdicción Especial Indígena se fundamenta en los artículos 7 y 246 de la Constitución Política. El primero reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, y el segundo dispone que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley.

Además, este precepto establece que, en todo caso, “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[9].

11. Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha interpretado que la Jurisdicción Especial Indígena comprende “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii)

11. Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha interpretado que la Jurisdicción Especial Indígena comprende “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los factores anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[10].

12. Esta Corporación, a partir del auto 318 de 2006, precisó que “[d]e la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y del 1382 de 2000 se puede observar que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial indígena para el conocimiento de las acciones de tutela”. La Corte aclaró que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de una jurisdicción, también es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal, la atribución que el propio ordenamiento jurídico le reconoce para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto.

13. En ese contexto, esta Corporación dispuso que, pese a que la Constitución otorgó una jurisdicción especial a las autoridades indígenas, “no implica ello el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que, en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de

trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que, en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000”[11]. En línea, la Corte aclaró que esta postura no implica un desconocimiento de la autonomía de la jurisdicción indígena para resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Sin embargo, lo cierto es que la acción de tutela se encuentra instituida y regulada como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales y, por tanto, cuando un ciudadano acude a ella, el trámite debe resultar acorde con el establecido en la normatividad que la regula. En ese contexto, la Sala Plena concluyó que los Cabildos deben asimilarse, para el trámite de la acción de tutela, a una autoridad de carácter local y, en consecuencia, la competencia correspondía a los jueces municipales.14. En línea, con lo anterior, en el auto 639 de 2018, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que no se configuraba un conflicto de competencia cuando una autoridad que carece de habilitación normativa para conocer de acciones de tutela pretende asumir su conocimiento. En esa oportunidad se precisó que, conforme a los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su Título Transitorio, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, la competencia para tramitar acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas para tal fin en el ordenamiento jurídico, por lo que el trámite debía continuar ante la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, en el auto 1994 de 2023, la Corte

propias normas y procedimientos. No obstante, esta potestad se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley y, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, su ejercicio debe respetar un núcleo mínimo de derechos fundamentales y el principio de legalidad como garantía del debido proceso. En ese contexto, esta Corporación ha precisado que, dado que la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de configuración constitucional y regulación específica orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, su conocimiento debe sujetarse a las reglas competenciales previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales, por regla general, no atribuyen a las jurisdicciones especiales la facultad para tramitar este tipo de acciones, salvo habilitación expresa.

17. El trámite de los incidentes de desacato le corresponde al juez de tutela de primera instancia.

Los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario de la orden puede solicitar: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad o particular renuente, a través del incidente de desacato. Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el sentido de que las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”[12].

18. Respecto al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto,

corresponde a las autoridades judiciales previstas para tal fin en el ordenamiento jurídico, por lo que el trámite debía continuar ante la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, en el auto 1994 de 2023, la Corte reiteró que la determinación del juez competente para conocer de la tutela exige verificar si la autoridad que pretende asumir el asunto cuenta efectivamente con habilitación normativa para ello, conforme a la regulación específica establecida para este mecanismo constitucional.

15. En desarrollo de lo anterior, la Corte recordó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la función jurisdiccional en Colombia se ejerce a través de distintas jurisdicciones, entre ellas la ordinaria, la constitucional, la de lo contencioso administrativo y las jurisdicciones especiales, como la penal militar, la indígena y la justicia de paz. Sin embargo, el ordenamiento jurídico también delimita el ámbito competencial de cada una de ellas. De manera excepcional, el constituyente derivado sí ha previsto una competencia específica para la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos del artículo transitorio 8° de la Constitución y del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, para conocer determinadas acciones de tutela relacionadas con decisiones adoptadas en el marco de su propia jurisdicción.

16. Por su parte, el artículo 246 de la Constitución reconoce la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos. No obstante, esta potestad se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley y, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, su ejercicio debe respetar un núcleo mínimo de derechos

(iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[13].

III. CASO CONCRETO

20. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) No se configuró un conflicto de competencia. La Sala Plena constata que en el caso bajo estudio no existe un conflicto de competencia en materia de tutela. En tanto, la regulación normativa específica en la materia, no le otorgan el conocimiento de las acciones de tutela a las autoridades indígenas. En ese sentido, si bien, una de las autoridades que intervino en la controversia integra la Jurisdicción Especial Indígena, lo cierto es que, conforme al marco constitucional, legal y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, dicha jurisdicción no cuenta con habilitación normativa para asumir el conocimiento de acciones de tutela ni para decidir incidentes de desacato derivados de estas. Resulta indispensable precisar que esta conclusión no comporta un desconocimiento de la autonomía ni del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción, protegida por los artículos 7 y 246 de la Constitución, sino la constatación de que la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de configuración constitucional y regulación específica, cuya asignación competencial se encuentra expresamente definida por el artículo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991.

(ii) Adicionalmente, la controversia planteada resulta ajena a los factores de asignación de

86 superior y por el Decreto 2591 de 1991.

(ii) Adicionalmente, la controversia planteada resulta ajena a los factores de asignación de competencia en materia de tutela (territorial, subjetivo y funcional) que delimitan las reglas para determinar la autoridad judicial llamada a conocer del amparo. En ese orden, no existe una verdadera colisión entre autoridades competentes, sino la manifestación de una pretensión de traslado que carece de sustento en el régimen jurídico aplicable al amparo constitucional.

(iii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia asumir el conocimiento y decisión del incidente de desacato promovido, en su condición de juez de tutela de primera instancia. Ello se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que atribuyen a dicha autoridad la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, así como en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que ha precisado que esta regla garantiza la inmediación, la seguridad jurídica y la eficacia material del amparo constitucional. Con base en lo expuesto, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente ICC -5315 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal deSilvia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en el marco de incidente de desacato formulado por la señora Mercedes Tunubalá Velasco en el marco del trámite de tutela radicado número 1974340890012025-000133-00.

SEGUNDO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y al

Cabildo Indígena del Resguardo Colonial de Guambia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5315, link a expediente visible en “1. Correo envio ICC 5315”, archivo “Correo envio ICC 5315”. [2] Expediente digital ICC-5315, link a expediente visible en “ 1. Correo envio ICC 5315 ”, archivo “ Correo envio ICC 5315 ”, archivo “002SentenciaTutela”. [3] Expediente digital ICC-5315, link a expediente visible en “ 1. Correo envio ICC 5315 ”, archivo “ Correo envio ICC 5315 ”, archivo “001Desacato”. [4] Expediente digital ICC-5315, carpeta “2. Expediente”, archivo “019AutoProponeCoflictoCompetencia.pdf”. [5] Ibid. [6] Ibid. [7] Ibid. [8] Expediente digital ICC-5315, carpeta “3. Solicitud prioridad juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia”, archivo “001OficioSolicitudPrioridadCORTE CONSTITUCIONAL”. [9] Constitución Política. “ Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. [10] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014 y, entre otros, auto 1012 de 2025.

[11] Corte Constitucional, auto 318 de 2006, reiterado en el auto 270 de 2008. [12] Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008 y auto 707 de 2024. [13] Corte Constitucional, auto 2762 de 2023.

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