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CC - Auto 313 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 313 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A313-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-313/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 313 DE 2026

Referencia: expediente ICC - 5316

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Atlántico, y el Juzgado 002

Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, Nariño

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Cooperativa Promotora de Bienes y Servicios Logísticos y Efectivos de Colombia

(Cooefecticréditos), a través de apoderado judicial[1], interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Pasto para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición[2].

2. La accionante explicó que adelanta un proceso ejecutivo contra la señora Nuvia Doly Ortiz Hernández en el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de

fundamental de petición[2].

2. La accionante explicó que adelanta un proceso ejecutivo contra la señora Nuvia Doly Ortiz Hernández en el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto. En el marco de este proceso, el despacho ofició a la Secretaría de Educación de Pasto para que llevara a cabo el embargo y la retención del treinta por ciento (30%) de las sumas que percibiera la demandada por concepto de salario y demás emolumentos[3].

3. En respuesta al oficio, la secretaría accionada informó que la señora Ortiz Hernández ya contaba con un embargo del veinte por ciento (20%) sobre su salario y demás emolumentos. No obstante, para la accionante, la entidad omitió indicar el despacho judicial que ordenó la medida, así como su alcance, vigencia y naturaleza, y desconoció que la señora Ortiz Hernández aún contaba con un porcentaje disponible para embargar[4].

4. Por esta razón, el apoderado judicial de Cooefecticréditos elevó un segundo derecho de petición ante la secretaría con la misma solicitud. Sin embargo, en esta oportunidad, la entidad emitió una respuesta en relación con los embargos que recaían sobre el salario de la señora Nidia Mónica Madroñero Hernández, quien no tiene relación alguna con el proceso de la referencia [5]. En consecuencia, el apoderado presentó una acción de tutela para solicitar: (i) el amparo del derecho de petición de su apoderada; y (ii) que se le ordene a la Secretaría de Educación de Pasto que, dentro del término previsto para ello, otorgue

para solicitar: (i) el amparo del derecho de petición de su apoderada; y (ii) que se le ordene a la Secretaría de Educación de Pasto que, dentro del término previsto para ello, otorgue una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a su solicitud[6].

5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Atlántico [7]. Este juzgado, a través de un Auto del13 de febrero de 2026, declaró su falta de competencia y remitió el expediente para reparto entre los jueces municipales de Pasto[8]. La autoridad judicial explicó que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos[9].

6. El despacho precisó que, con el objetivo de verificar el lugar en el que se produjo la presunta vulneración del derecho de Cooefecticréditos, requirió a la accionante para que remitiera información adicional[10]. No obstante, esta se limitó a señalar que la entidad se encontraba vulnerando su derecho de petición[11]. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela se dirigía contra una autoridad de Pasto y versaba sobre hechos que presuntamente ocurrieron en ese municipio, el despacho concluyó que no tenía competencia para tramitar la acción de tutela[12].

7. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes

hechos que presuntamente ocurrieron en ese municipio, el despacho concluyó que no tenía competencia para tramitar la acción de tutela[12].

7. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, Nariño. Este despacho, por medio de un Auto del 13 de febrero de 2026, declaró que no era competente para conocer del caso, suscitó un conflicto de competencia negativo con el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su resolución[13].

8. La autoridad judicial argumentó que los efectos de la presunta vulneración de los derechos de Cooefecticréditos se producían en Barranquilla, toda vez que, en la petición elevada por el apoderado judicial, este señaló como dirección física de notificaciones un domicilio ubicado en esa ciudad [14]. Así, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional [15], el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla sería competente para conocer del caso concreto[16].

9. El 18 de febrero de 2026, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES

10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales

II. CONSIDERACIONES

10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [17]. Además, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [18]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que sucompetencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[19] no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[20].

11. En el caso concreto, en aplicación del primer inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y teniendo en cuenta que los juzgados en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pero a diferentes distritos judiciales y especialidades, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sería la autoridad competente para resolver la controversia. Sin embargo, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asumirá el estudio de la

embargo, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asumirá el estudio de la controversia con el propósito de evitar una mayor dilación en el trámite de la acción de tutela.

12. De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y en virtud de los cuales se pueden generar conflictos de competencia son [21]: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que establece que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

13. Al respecto, la Corte ha sostenido que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes debido al factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [22], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [22], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad que tiene de elegir el juez que resolverá su acción dentro de aquellos que sean competentes[23].

14. Por otro lado, esta Corporación ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o de su apoderado[24], o del lugar en que tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales [25]. Por el contrario, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Así pues, la autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con eldomicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”[26].

III. CASO CONCRETO

15. En el presente caso, la Corte Constitucional encuentra que se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. En efecto, el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla argumentó que la vulneración del derecho de Cooefecticréditos ocurrió en Pasto, debido a que la petición se elevó contra una autoridad que se encuentra ubicada en ese municipio. Por su parte, el Juzgado 002 Penal

de Cooefecticréditos ocurrió en Pasto, debido a que la petición se elevó contra una autoridad que se encuentra ubicada en ese municipio. Por su parte, el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto sostuvo que los efectos de la vulneración se extendían hasta Barranquilla, pues allí se encuentra el domicilio de la cooperativa accionante. En ese sentido, ambos despachos fundamentaron su falta de competencia en razones relacionadas con el lugar en el que se produjo la presunta vulneración de los derechos de la actora y el territorio al que se extendiendo sus efectos.

16. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que ambas autoridades judiciales son competentes desde el punto de vista del factor territorial para tramitar la acción de tutela. Por un lado, Pasto es el lugar en el que se encuentra la entidad accionada y en el que se producen las actuaciones que presuntamente vulneran el derecho de petición de la accionante. No obstante, los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta Barranquilla, pues es allí donde Cooefecticréditos permanece a la espera de una respuesta por parte de la entidad y donde se materializarían los efectos de la falta de respuesta clara, completa, congruente y de fondo por parte de la secretaría accionada.

17. Así pues, dado que los dos despachos en conflicto son competentes para conocer de la acción de tutela, la Corte debe aplicar el criterio de competencia “a prevención” y, en consecuencia, respetar la posibilidad que tiene el demandante de elegir

conocer de la acción de tutela, la Corte debe aplicar el criterio de competencia “a prevención” y, en consecuencia, respetar la posibilidad que tiene el demandante de elegir el juez que resolverá su acción dentro de aquellos que sean competentes. Por lo tanto, dado que según el encabezado de la tutela el apoderado de Cooefecticréditos dirigió la acción al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA – ATLANTICO (sic)” [27], para la Corte, la competencia para conocer y decidir la acción le corresponde al Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela. De ese modo, la Corte (i) dejará sin efectos el Auto del 13 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 018 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla; y (ii) le remitirá el expediente a esta autoridadjudicial para que inmediatamente continúe con el trámite y adopte una decisión de fondo.

Adicionalmente, la Sala Plena le advertirá al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades

Adolescentes con Función de

Control de Garantías de Pasto que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 para su resolución. En consecuencia, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, Nariño la decisión adoptada en esta providencia.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Fredy Alberto de la Rosa Borras. [2] Expediente digital ICC – 5316, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 1. [3] Expediente digital ICC – 5316, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 1. [4] Expediente digital ICC – 5316, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 2. [5] Expediente digital ICC – 5316, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 2. [6] Expediente digital ICC – 5316, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 3.

[5] Expediente digital ICC – 5316, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 2. [6] Expediente digital ICC – 5316, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 3. [7] Expediente digital ICC – 5316, archivo “003AutoOrdenaRemisionCompetencia.pdf”, p. 1. [8] Expediente digital ICC – 5316, archivo “003AutoOrdenaRemisionCompetencia.pdf”, p. 2. [9] Expediente digital ICC – 5316, archivo “003AutoOrdenaRemisionCompetencia.pdf”, p. 1. [10] Expediente digital ICC – 5316, archivo “003AutoOrdenaRemisionCompetencia.pdf”, p. 1. [11] Expediente digital ICC – 5316, archivo “003AutoOrdenaRemisionCompetencia.pdf”, p. 1.[12] Expediente digital ICC – 5316, archivo “003AutoOrdenaRemisionCompetencia.pdf”, p. 1. [13] Expediente digital ICC – 5316, archivo “006AutoConflictoCompetenciaCorte.pdf”, p. 4. [14] Expediente digital ICC – 5316, archivo “006AutoConflictoCompetenciaCorte.pdf”, p. 3. [15] El juzgado se refirió a un conflicto previo que resolvió la Corte Constitucional “dentro del radicado 2019-49”. Sin embargo, no es claro el número de auto al que hizo alusión. [16] Expediente digital ICC – 5316, archivo “006AutoConflictoCompetenciaCorte.pdf”, p. 3. [17] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de

2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018. [18] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [19] Ley 270 de 1996. [20] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [21] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018 [22] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original). [23] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [24] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [25] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [26] Corte Constitucional, Auto 595 de 2024. [27] Expediente digital ICC – 5316, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 1.

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